TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00115-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00115-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Hueco en la vía / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO – Mera hipótesis / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO REPRESENTATIVO DE IMÁGENES – Falta de certeza de circunstancia de tiempo, modo y lugar / VALOR PRO BATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA – Valoración en conjunto con los demás medios de prueba

En el informe de accidente de tránsito se consignó como causa probable del accidente la existencia de un “hueco” en la vía, no obstante, lo allí consignado se refiere a una mera hipótesis, que, por si sola, no cuenta con el convencimiento suficiente para determinar que se trató de la causa eficiente, principal, determinante y adecuada del daño. Por su parte, las imágenes obrantes a folios 44 a 46, no brindan claridad sobre quien las tomó ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ahí que no puedan ser apreciadas dentro del acervo probatorio, pues, para empezar, no se tiene certeza sí se trata de la vía donde se presentó el accidente, ni a que altura de la vía se tomó la foto, ni el momento en que se captó. A su vez, el recorte de prensa allegado, atendiendo a lo que sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado, solo podrá valorarse en conjunto con los demás medios de prueba, de manera que lo allí plasmado solo prueba que el hecho noticioso se presentó, mas no da cuenta de la veracidad de allí narrado.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 27 de abril de 2020, Expediente No.

prueba, de manera que lo allí plasmado solo prueba que el hecho noticioso se presentó, mas no da cuenta de la veracidad de allí narrado.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 27 de abril de 2020, Expediente No. 37803; Sentencia del 03 de octubre de 2019, Radicado: 48.572.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falta de prueba de causa determinante del daño

Y es que, si bien no se encuentra en tela de juicio que en la vía existía un hueco, la presencia de este no da para acreditar por sí solo que hay lugar a declarar la responsabilidad de l as accionadas en el terrible accidente que cobró la vida de dos personas, pues, no hay certeza que este haya constituido la causa determinante del daño, situación que en todo caso correspondía la carga de probar a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 09 de julio de 2021, Radicado: 47,345; Sentencia del 21 de octubre de 2022, Radicado: 57.777; Sentencia del 05 de junio de 1976, Expediente 1976-N1798. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Inexistencia de carencia de fundamento legal de la demanda

De manera que al haberse confirmado la sentencia de primera instancia y en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la parte actora, sin embargo, el Tribunal, por criterio mayoritario, se abstendrá de imponer dicha condena, al no existir carencia de fundamento legal de la demanda.

embargo, el Tribunal, por criterio mayoritario, se abstendrá de imponer dicha condena, al no existir carencia de fundamento legal de la demanda.

FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Numeral 1º del artículo 365 del C.G.P._____________________

RELATORÍA

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la no imposición de condena en costas

Aclaré mi voto solo en cuanto me aparto de la fundamentación consignada en la providencia para no imponer costas, como quiera que estimo que el sustento no es que la mayoría decidió no imponerlas, sino la aplicación de lo previsto en el inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA, en virtud de cuya regulación se impone analizar la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, que en este caso claramente no se advierte y así debió razonarse en la parte motiva.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Sergina Lorenza Arias Montero y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2014-00115-01

ACTORES: SERGINA LORENZA ARIAS MONTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2014-00115-01

ACTORES: SERGINA LORENZA ARIAS MONTERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - mal estado de la vía /CARGA DE

LA PRUEBA / PRUEBA FOTOGRÁFICA -valoración

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.2

La señora Sergina Lorenza Arias Montero y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS, donde solicita n se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Por perjuicios materiales:

Para establecerlos me permito señalar los aspectos a saber.

1.1. Indemnización consolidada a favor de las víctimas. 1.2. Lucro cesante:

a) Debido consolidado: b) Indemnización futura: manifestación de lucro cesante por daño futuro, se determinará de acuerdo a la muerte de la víctima, su edad al momento del

1.2. Lucro cesante:

a) Debido consolidado: b) Indemnización futura: manifestación de lucro cesante por daño futuro, se determinará de acuerdo a la muerte de la víctima, su edad al momento del accidente y su proyección de vida con relación a la Resolución 1555 de 2010 según la Superintendencia Financie ra de Colombia con relación a la tasa de mortalidad.

1. Perjuicios morales:

Se reclama para cada uno de los demandantes el pago de doscientos (200), salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 4 a 6, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

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Demandantes: Sergina Lorenza Arias Montero y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Sentencia de segunda instancia.

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2. Daño a la vida de relación: solicite el equivalente al pago de doscientos (200), salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes o convocantes.

Por perjuicios materiales:

Para establecerlos me permito señalar los siguientes aspectos a saber.

Que se condene y pague a la señora SERGINA LORENZA ARIAS MONTERO,

demandantes o convocantes.

Por perjuicios materiales:

Para establecerlos me permito señalar los siguientes aspectos a saber.

Que se condene y pague a la señora SERGINA LORENZA ARIAS MONTERO, quien actúa en nombre propio y en condición de compañera permanente de la víctima directa, como daño material el valor de doscientos catorce millones trescientos sesenta y ocho mil pesos ($214.368.000) (…)”

1.2. Hechos 3

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el 6 de enero de 2012, a eso de las 9:30 am, el señor Luis Segundo Rincón Arias transitaba la vía que de Distracción – Guajira conduce a Valledupar – Cesar, conduciendo un vehículo marca Toyota , en compañía del señor Carlos Oñate Martínez, quien venía conduciendo el automotor.

1.2.2. Asimismo, indica que a la altura del kilómetro 70 más 900 metros de la vía que de La Paz – Cesar conduce al municipio de Distracción – La Guajira, sufrieron un aparatoso accidente cuando trataron de esquivar un hueco que se encontraba en la vía, lo que produjo que se estallara una llanta delantera y se volcara el automotor. Producto del volcamiento el vehículo se incineró de forma inmediata, no logrando escapar los ocupantes, quienes fallecieron producto del accidente.

1.2.3. A su vez, expone que la muerte del señor Rincón Arias tuvo por causa que el INVIASvehículo se incineró de forma inmediata, no logrando escapar los ocupantes, quienes fallecieron producto del accidente.

1.2.3. A su vez, expone que la muerte del señor Rincón Arias tuvo por causa que el INVIASa través de su regional en La Guajira - no realiza el debido mantenimiento de las vías nacionales a su cargo, además, señala que la vía “no contaba con las suficientes señales preventivas e informativas sobre el deterioro de la vía que permitieran identificar el peligro que esto generaba, más bien se convirtió fue en uno de los causantes del siniestro”.

1.2.4. Acto seguido, cuenta que en el grupo familiar del señor Luis Segundo Rincón Arias conformado por sus hijos, padres y hermanos, siempre ha existido una buena relación, de unidad, amor y cariño entre los mismos, y, que la muerte del señor Luis Rincón afectó gravemente a sus familiares.

1.3. Sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

3 Fls. 6 a 8, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDrive. 4 Ver folios 328 a 350, Cuaderno Principal, Cuaderno Principal organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

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En la parte motiva el a-quo señaló que el daño se encuentra probado, en la medida en que se acreditó que el señor Luis Segundo Rincón Arias falleció el 15 de enero de 2012.

A su vez, señaló que del escaso material probatorio no logró acreditarse que la existencia de un hueco en la vía constituyó la causa eficiente y determinante del accidente, pues, en el sentir del juez de instancia los demandantes centraron su esfuerzo probatorio en acreditar la existencia del daño y no en probar la relación de causalidad.

En ese mismo orden, indicó que se echan de menos fotografías del estado de la vía donde ocurrió el accidente, o relatos de algún testigo del accidente, como quiera que no basta con que el informe de tránsito se consagre como “causa probable” el estado de la vía, pues, como causas probables se pueden inferir: i) el exceso de velocidad, ii) la pericia e idoneidad del conductor, y iii) las condiciones del vehículo, entre otras.

Además, resaltó que el conductor del vehículo no contaba con licencia de conducción, lo que pone en ent redicho su idoneidad para conducir. Lo anterior, sumado al desconocimiento del estado del vehículo, del cual, únicamente se sabe que no contaba con el seguro obligatorio.

1.4. Recurso de apelación - Parte demandante5

El apoderado de los demandantes coincide con el Juzgador en cuanto a que se encuentra

el seguro obligatorio.

1.4. Recurso de apelación - Parte demandante5

El apoderado de los demandantes coincide con el Juzgador en cuanto a que se encuentra acreditado el daño padecido por los actores, pero, disiente en lo que respecta al nexo de causalidad, pues, estima que este se encuentra probado.

En primer lugar, señala que existe una declaración extraprocesal rendida por la señora Deisy María Romero Rincones, en la cual, manifiesta que el señor Carlos Oñate Martínez si tenía licencia de conducir al momento de los hechos. A su vez, indica que lo anterior coincide con la información que reposa en el RUNT.

Por su parte, alega que el señor Carlos Oñate Martínez ejercía la profesión de chofer entre los municipios de Valledupar y los corregimientos de Atanque y Guatapurí “zona de una topografía muy difícil” y nunca se había accidentado. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la accionada y se condene al pago de los perjuicios.

1.5. Pronunciamiento frente al recurso de apelación

1.5.1. Pavimentos El Dorado6

Haciendo uso de la oportunidad procesal, el apoderado de la precitada sociedad señaló que la sentencia de primera instancia en ningún momento hace consideraciones ni relaciona prueba alguna contra la sociedad, con lo que se demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5 Fls 357 a 359, Cuaderno Principal, Expediente Digital. 6 Fls. 393 a 395, Cuaderno Principal, Expediente DigitalRad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

causa por pasiva.

5 Fls 357 a 359, Cuaderno Principal, Expediente Digital. 6 Fls. 393 a 395, Cuaderno Principal, Expediente DigitalRad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

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Por su parte, indicó que los contratos que ejecutados por la sociedad son posteriores a la fecha de ocurrencia del accidentes, pues, datan del 22 y 27 de noviembre de 2012. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones frente a la sociedad, por considerar que no le asiste ninguna responsabilidad.

1.5.2. Ministerio de Transporte7

Indicó que durante el proceso no se relacionó ninguna prueba contra el Ministerio de Transporte y, que este no tiene a su cargo el manten imiento, conservación y señalización de vías, razón por la cual, no le asiste ninguna responsabilidad dentro del presente proceso.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que in valide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que in valide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual se debe establecer s i hay lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor LUIS SEGUNDO RINCONES ARIAS , ocurrida en la vía que de la Paz Cesar conduce al municipio de Distracción, el 6 de enero de 2012, al parecer por mal estado de la vía y falta de señalización.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

7 Fls. 410 a 413, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

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7 Fls. 410 a 413, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

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2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ” ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) e xistencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán ser concedidas . En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado8 definió los citados conceptos, así:

“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a

citados conceptos, así:

“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”

2.2.1. Del régimen subjetivo de responsabilidad

De antaño ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general se demandan l os perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.

“Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…)

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

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En este panorama se puede observar, como ya se dijo, cierta tendencia objetivizante, en cuanto al tratamiento del daño indemnizable se refiere del artículo 90 de la Constitución Política, y al mantenimiento de la falla del servicio como principal título de imputación del daño al Estado y, por lo tanto, la conservación de la regla general de la responsabilidad subjetiva.”10

2.2.2. Régimen de responsabilidad en casos de daños por mal estado de la vía

El Consejo de Estado en casos donde se solicita la declaratoria de responsabilidad por daños causados debido al mal estado de la vía , ha señalado que el título de imputación por excelencia es el de “falla en el servicio”, como quiera que corresponda al Estado mantener, conservar, reparar y señalizar las vías.

“En lo que tiene que ver con el título de imputación, resulta evidente que se trató

excelencia es el de “falla en el servicio”, como quiera que corresponda al Estado mantener, conservar, reparar y señalizar las vías.

“En lo que tiene que ver con el título de imputación, resulta evidente que se trató de una falla del servicio consistente en la omisión del deber mantenimiento de la vía que se encontraba en cabeza del INVÍAS. […] Del análisis de las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que “el mantenimiento de la s vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía.”10

Por su parte, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la mera existencia de un hundimiento en la vía no genera ipso facto que haya lugar a declarar la responsabilidad de la entidad encargada del mantenimiento de la vía, pues, debe acreditarse que esta circunstancia fue la determinante en la producción del daño, veamos:

“En este contexto, para la Sala es manifiesto que aun cuando de las pruebas se deduce que en la carretera donde ocurrió el siniestro existía un hundimiento, no se demostró que esa circunstancia hubiera determinado la producción del daño, en atención a que, en primer lugar no se e stablecieron las características del referido desperfecto de la vía y, en segundo lugar, el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor J de la JC, quien se salió de su carril e invadió el contrario 11 (…)”

2.2.3 De la responsabilidad del Estado por ausencia de señalización.

La responsabilidad del Estado por ausencia o indebida señalización ha sido materia de

(…)”

2.2.3 De la responsabilidad del Estado por ausencia de señalización.

La responsabilidad del Estado por ausencia o indebida señalización ha sido materia de estudio por parte del Consejo de Estado de vieja data, señalando que la administración se hace responsable de los daños derivados del incumplimiento de su deber de colocar señales indicadoras de un peligro o de una prohibición.

“La obligación que tiene el Estado de colocar señales indicadoras de un peligro o de una prohibición, compromete su responsabilidad cuando son colocadas solo e n aquellos casos en que una persona en condiciones normales al no encontrar tales señales cayera en el peligro o cometiera la falta. Más en los casos en que el peligro puede ser fácilmente advertido o la prohibición no es otra cosa que la conducta que ha de seguirse para realizar correctamente”12

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 09 de julio de 2021, CP: Alberto Montaña Plata, Radicado: 47,345. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de octubre de 2022, CP: María Adriana Marín, Radicado: 57.777. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 05 de junio de 1976, CP: Carlos Portocarrero Mutis, Expediente 1976-N1798.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

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2.2.4. De la teoría de la causalidad adecuada

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2.2.4. De la teoría de la causalidad adecuada

Conforme viene de verse, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad, no basta con que se acredite la existencia de un daño antijurídico, sino, que se requiere que este sea imputable tanto fáctica como jurídicamente a la administración. En lo que a la imputación fáctica se refiere, el Consejo de Estado de vieja data ha venido adoptando la teoría de la causalidad adecuada, la cual, ha sido explicada por e l máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

“[E]l análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso. (…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurd o de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.”13

2.2.3. Del mérito probatorio de las fotografías

Ha sostenido el Consejo de Estado que las fotografías sólo tendrán valor probatorio dentro

sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.”13

2.2.3. Del mérito probatorio de las fotografías

Ha sostenido el Consejo de Estado que las fotografías sólo tendrán valor probatorio dentro del proceso, en la medida en que pueda determinarse: i) quien las tomó; y las circunstancias de: ii) tiempo, iii) modo, y iv) lugar en que fueron tomadas, pues, de lo contrario, esto es, en caso de no acreditarse el cumplimiento de los mentados requ isitos, estas no serán valoradas por el fallador de instancia.

Lo refrendó el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determina r si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. (...) En atención a lo observado en la inspección judicial, el ingeniero del INVIAS rindió un “informe pericial” (...) Por último, se tiene q ue, en el mismo CD, la parte actora adjuntó un grupo de fotografías, las cuales dividió en 3 carpetas, (...) sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías y se desconocen las circunsta ncias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos y el sistema de drenaje de aguas "Box Coulvert", razón por la cual, para tal fin, la Sa la se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario14.

2.2.4. Del mérito probatorio de los recortes de prensa.

aguas "Box Coulvert", razón por la cual, para tal fin, la Sa la se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario14.

2.2.4. Del mérito probatorio de los recortes de prensa.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791, CP: María Adriana Marín. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 27 de abril de 2020, CP: Guillermo Sánchez Luque, Expediente No. 37803.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00115-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Sergina Lorenza Arias Montero y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Sentencia de segunda instancia.

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En cuanto hace al mérito probatorio de los recortes de prensa, señaló el Consejo de Estado, lo siguiente:

“La misma suerte del material fotográfico al que se acaba de hacer alusión corre el recorte de prensa (…), pues, según la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación, los recortes de prensa no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad de la informaci ón divulgada, por lo cual su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que obren en el proceso y resulta que, en el asunto sub examine, no obran pruebas que ratifiquen o respalden lo que informa el recorte de prensa en mención.”15

2.3. Elementos probatorios

Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:

ratifiquen o respalden lo que informa el recorte de prensa en mención.”15

2.3. Elementos probatorios

Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:

 Imágenes fotográficas de una vía. (Folios 42 a 44del expediente digital)

 Informe de prensa del 7 de enero de 2012. (Folios 45 del expediente digital)

 informe de accidente de tránsito del 6 de enero de 2012 en el kilómetro 70 más 900 metros vía La Paz a Distracción. (Folios 46 y 47 del expediente digital)

 Registro de defunción del señor Luis Segundo Rincones Arias. (Folios 49 del expediente digital)

 Documentos tendientes a acreditar el parentesco de los demandantes, con la víctima Luis Segundo Rincones Arias. (Folios 50 a 73 del expediente digital)

 Contratos 2124, 2168, 2170, y 2173 de 2012. (Folios 205 a 220 del expediente digital)

 Constancia emitida por Hospital San Juan del Cesar donde certifica que revisado los archivos y sistema de información el señor Luis Segundo Rincones Arias identificado con cédula de ci

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