TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00154-02-(08-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00154-02-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-33-40-001-2014-00154-02
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Riohacha, distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dictada en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-2)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores(as) Aracelys Isabel Mendoza González, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Leonardo Camilo Mendoza Mendoza; Estefani Olinda De la Hoz Mendoza, Alejandro Junior De la Hoz Mendoza, Angélica María Mendoza, Fernando Mendoza Díaz, Esmeralda María Mendoza González y Maritza Isabel Mendoza González, solicitaron declarar responsables solidariamente a las entidades demandadas , por los daños acaecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Aracelys Isabel Mendoza González, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.
daños acaecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Aracelys Isabel Mendoza González, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.
Como consecuencia de dicha declaratoria, pidieron condenar a la s demandadas a indemnizar los perjuicios morales subjetivos.
1 Sede física del tribunal.
2 Folio 132.
3 A folio 346 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 11 de agosto de
2022. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente.
Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2014-00154-02 Demandante Aracely Isabel Mendoza González y otros Demandados Nación - fiscalía general de la nación y nación - ministerio de defensa-policía nacional Vinculados Rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial2 Tema Privación injusta de la libertad Instancia Segunda Sentencia No. 13 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos
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2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
Manifiesta que el 11 de septiembre de 2009, el joven de 9 años V.A.V.P., fue víctima del delito de acto sexual violento, para lo cual se le endilgó tal responsabilidad a la señora Aracelly Isabel Mendoza González, quien era su empleada doméstica. Relata que se le acusó de haber tomado por la fuerza al menor quitándole los pantalones y haberlo masturbado, ocasionándole una herida leve en el pene, hechos que considera el demandante equivocadamente llevaron a que se impartiera orden de captura contra su defendida el 27 de octubre de 2009. Argumenta que el 3 de noviembre de 2009 fue capturada por la policía nacional, y a partir de ese momento, comenzó el viacrucis, el cual concluyó con absolución total de la misma. Indica que tal situación le generó vergüenza y una gravísima aflicción moral que se puede constatar a simple vista, pues no es grato que se le sindique públicamente sin haberse desvirtuado la inocencia de los ciudadanos, ya que si bien la ciudadanía tiene derecho a ser informada de los acontecimientos importantes que acecen en el diario vivir, y los medios de información masiva a divulgarla, no es menos cierto que, las autoridades no pueden obligar a soportar a los particulares un cargo que no les es exigible. Relata que la privación injusta de la libertad cesó solo hasta el 3 de agosto de 2012, cuando
de información masiva a divulgarla, no es menos cierto que, las autoridades no pueden obligar a soportar a los particulares un cargo que no les es exigible. Relata que la privación injusta de la libertad cesó solo hasta el 3 de agosto de 2012, cuando se hizo la lectura de la sentencia y se comprobó con grado de certeza que la señora Aracelly Isabel Mendoza González era inocente y una mujer de bien, que ha vivido en concordia en todo el transcurso de sus vidas. Refiere que tan grave ha sido el daño sufrido por su prohijada, que al estar estigmatizada por esa injusticia, no ha podido ser contratada, ni empleada, lo cual la ha sumido en una fuerte depresión y miseria, a pesar de que hace tiempo se le resolvió su situación jurídica de forma favorable. Finalmente, aduce que el Estado colombiano es responsable de los perjuicios sufridos por su mandante y su núcleo familiar al ser privada de la libertad, derecho esencial y principio fundamental que asegura el goce de los demás derechos después de la vida, y aun cuando la fiscalía haya obrado de conformidad a la ley, no se puede sacrificar tan preciado baluarte so pretexto de la protección a la comunidad, sin que ello traiga compensación alguna, debido a que nunca se alcanza a mitigar la pena, pero sí se alivia un tanto.
2.3. Fundamentos de derecho Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado cita como normas aplicables las siguientes:
- Constitución Política: artículos 2, 6, 11 y 90.SIGCMA
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aplicables las siguientes:
- Constitución Política: artículos 2, 6, 11 y 90.SIGCMA
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2.4. La sentencia de primera instancia (Fl. 355)
Mediante la sentencia apelada el a quo denegó las pretensiones de la demanda. Previo a abordar el análisis del caso en concreto, hizo alusión al artículo 90 constitucional, según el cual, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado es necesario que se le pueda imputar un daño antijurídico, generado por una acción, omisión, o alguna de las obligaciones a su cargo.
Sostuvo que está debidamente acreditado el daño alegado por la parte actora, ya que según consta en el expediente, la señora Aracelly Isabel Mendoza González estuvo vinculada a un proceso penal, en virtud del cual, resultó privada de su libertad durante el lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 6 de marzo de 2012, momento en el que se concedió la libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de la actora, por haber sido sindicada de la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años
Manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario y especialmente la sentencia de única instancia y las labores ejercidas por policía judicial en el marco del proceso penal, se tiene que tal y como lo consagra el artículo 297 del código de procedimiento penal, por disposición
Manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario y especialmente la sentencia de única instancia y las labores ejercidas por policía judicial en el marco del proceso penal, se tiene que tal y como lo consagra el artículo 297 del código de procedimiento penal, por disposición de la orden de captura librada por el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías, previa solicitud efectuada por la fiscalía general de la nación, fue capturada la señora Aracelly Isabel Mendoza González e l 3 de noviembre de 2009 en el barrio Los Almendros de la ciudad de Riohacha – La Guajira, como presunta autora de la comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.
Agregó que ello obedeció a que el 12 de septiembre de 2009, se presentó la señora Y.P.C, a la URI de Riohacha manifestando que su hijo había sido víctima de violación, pues el día anterior había salido a eso de las 11:30 a. m. para el mercado viejo en compañía de su compañero sentimental, dejando su casa bajo el cuidado de la empleada de servicio “muñe”, momento en el cual su menor hijo estaba en el colegio. Sin embargo, al regresar a su casa, ya su hijo se encontraba en la misma.
Que al momento de llevar al niño al baño por la noche para que orinara, se percató de varios papeles higiénicos que estaban sucios de sangre, motivo por el cual, se asustó y le dij o a su compañero que le preguntara al niño que había pasado, éste se puso nervioso y luego le confesó que la señora “muñe” “lo tiró a la cama y le dijo vamos a chuchar eso es malo y no vayas a decir nada a tu mamá”, procediendo a mostrarle el pene donde lo rasgó.
confesó que la señora “muñe” “lo tiró a la cama y le dijo vamos a chuchar eso es malo y no vayas a decir nada a tu mamá”, procediendo a mostrarle el pene donde lo rasgó.
Indicó que el mismo 3 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el juez primero penal municipal de Riohacha – La Guajira con funciones de con trol de garantías, en donde se impartió aprobación a la misma y se formuló imputación por parte de la fiscalía como posible autora de la conducta punible de acto sexual violento con menor de 14 años consagrada en el artículo 206 del código penal, y por tal motivo, se procedió a proferir medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Que posteriormente, el 2 de diciembre de 2009, la fiscalía 001 seccional presentó escrito de acusación en contra de la señora Mendoza González, como autora del delito referenciado con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en los artículos 206 y 211 numeralSIGCMA
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4º del código penal, y las previstas en la ley 1098 de 1006 en sus artículos 199 y 200; para lo cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 4 de febrero de 2010, en los mismos términos del escrito de acusación, sin que las partes intervinientes hicieran observación alguna.
lo cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 4 de febrero de 2010, en los mismos términos del escrito de acusación, sin que las partes intervinientes hicieran observación alguna.
Asimismo, luego de la celebración de la audiencia preparatoria el 17 de agosto de 2010, en donde se hizo la relación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, en el juicio oral iniciado el 11 de abril de 2012, y culminado el 9 de julio de la misma anualidad, el juez segundo penal del circuito de Riohacha – La Guajira, anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, y emitió la sentencia escrita el 3 de agosto de 2012.
Manifestó que fueron actuaciones y decisiones tanto de la fiscalía general de la nación como de los jueces de la República, las que determinaron que la señora Aracelly Isabel Mendoza González, fuera privada de su libertad y que permaneciera recluida en establecimiento penitenciario hasta que se dio la libertad por vencimiento de términos y luego declararse su absolución por duda razonable; la primera, en el adelantamiento de su labor investigativa y acusatoria, mientras que los segundos en su labor judicial dándole trámite al procedimiento legal esta blecido en la ley 906 de 2004, sin que se evidencie alguna actuación que comprometa de plano la responsabilidad de la policía nacional, ya que solo ejercen su labor en su calidad de policía judicial de manera articulada con la fiscalía general de la nación.
Indicó que el delito atribuido de acto sexual violento con menor de catorce años, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 209 de la ley 599 de 2000, tenía
Indicó que el delito atribuido de acto sexual violento con menor de catorce años, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 209 de la ley 599 de 2000, tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro (4) años: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Tal circunstancia, permite interpretar como legal la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el precitado artículo 313 del C.P.P.
Adujo que antes de solicitarse la orden de captura, existían indicios graves que daban cuenta de los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía en ese momento para solicitar la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro carcelario, contra la señora Aracelly Isabel, tales como la prueba de referencia, la i) denuncia presentada por la madre del menor, ii) la declaración efectuada por éste ante la psicóloga del bienestar familiar de Riohacha Nayibi Rico Bonett, donde valga resaltar ratificó los hechos expuesto s por su madre en la denuncia endilgándole la culpabilidad a la empleada doméstica y iii) el informe rendido por el director de medicina legal y ciencias forenses realizado el 12 de septiembre de 2009; dado que con ellas se podía inferir razonablemente que la imputada era la autora de la conducta delictiva reprochada.
Afirmó que el artículo 199 del código de la infancia y la adolescencia señaló que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños,
Afirmó que el artículo 199 del código de la infancia y la adolescencia señaló que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes (i) si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”; (ii) “no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia” y (iii) “no procederá la extinción de la acción penal”.SIGCMA
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Sostuvo que tales circunstancias fueron tenidas en cuenta por parte del juzgado primero penal municipal de Riohacha – La Guajira con funciones de control de garantías para proferir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al ser normas impositivas, muy a pesar de que no se cuente con los medios magnéticos (cd) de las audiencias realizadas al interior de aquel proceso, en el entendido de que los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía conllevaban a una inferencia razonable de que la señora Aracelly Isabel era la posible autora material del delito de acto sexual violento con menor de 14 años, conducta punible de considerable gravedad, máxime cuando el menor tan solo contaba con nueve (9) años de edad.
Concluyó que la actua ción de la fiscalía general de la nación al formular solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se ajustó a las
nueve (9) años de edad.
Concluyó que la actua ción de la fiscalía general de la nación al formular solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías actuando de igual manera, dentro del marco legal; motivo por el cual, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas.
2.5. El recurso de apelación (Fl. 391)
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, a través del canal electrónico habilitado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión controvertida, y en su defecto se acceda a las súplicas de la demanda.
En sustento del referido medio de impugnación expuso los siguientes cargos, reparos o censuras:
Indicó que está plenamente probado que su representada, estuvo injustamente privada de la libertad, sin embargo, le tocó soportar un tortuoso y largo proceso judicial que solo fue decidido el día tres (03) de agosto del año 2012, mediante la sen tencia absolutoria, expedida por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha.
Sostuvo que al proceso se alleg ó oportunamente la prueba del daño antijurídico, así se demuestra con las copias auténticas de todo el proceso llevado y culminado por el juzgado
expedida por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha.
Sostuvo que al proceso se alleg ó oportunamente la prueba del daño antijurídico, así se demuestra con las copias auténticas de todo el proceso llevado y culminado por el juzgado segundo penal del circuito de esta ciudad, tal como se aprecia en el cuaderno anexo a este proceso y además adjuntado o enviado por el referido despacho judicial, mas sin embargo la juez primero administrativo en su fallo dice que no se probó el daño antijurídico , desconociendo también, lo relacionado en el acta de sentencia ley 906/04, de fecha tres (3) de agosto del año dos mil doce (2012), copia auténtica.
Indicó que no comparte la forma como se analiza el caso, pues adolece de muchas fallas y falta de conocimiento del derecho, tanto penal como administrativo, es de anotar que en algunos casos se centra en una cantidad de citas de sentencias del honorable Consejo de Estado, pero que finalmente no aplica objetivamente.SIGCMA
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Agregó que no se demostró en todo el transcurrir del debate probatorio el dolo o culpa grave de la demandante.
Afirmó que se puede evidenciar que no hay concordancia en los análisis con el resultado o conclusión de la sentencia y todo eso, aunado a otras consideraciones de este proceso erróneo, ya que de manera sencilla y simple se opone a ella, atendiendo a la acreditación del daño antijurídico.
conclusión de la sentencia y todo eso, aunado a otras consideraciones de este proceso erróneo, ya que de manera sencilla y simple se opone a ella, atendiendo a la acreditación del daño antijurídico.
Añadió que se puede evidenciar en el caso bajo examen que de manera automática desde el mismo momento de la captura o privación injusta de la libertad, se generó una desestabilización emocional, de angustia, de zozobra y un aislamiento de la sociedad, padecidos por la víctima y/o perjudicado y su familia.
Señaló que la preclusión tuvo como fundamento la convicción de que su participación en los hechos endilgados no se había probado, además que la única prueba que lo inculpaba (testimonial), estaba desacreditada por las constatables falacias que en ell a se podían apreciar, falacias tan graves que hicieron desestimarla para cualquier valoración y en consecuencia reconocer que nunca existió en el instructivo la más mínima probanza que legitimara el procesamiento, las medidas de aseguramiento de detención preventiva, y cualquier otra restricción a los derechos fundamentales.
Afirmó que no es necesario demostrar la existencia de una decisión errónea; conforme a lo expuesto, una providencia judicial proferida conforme a la ley que prevé y regula la detención preventiva, puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad.
Reiteró que era evidente la existencia del daño antijurídico y que no tenían los demandantes la obligación jurídica de soportar este, pues no existía razón alguna para la limitación de los
Reiteró que era evidente la existencia del daño antijurídico y que no tenían los demandantes la obligación jurídica de soportar este, pues no existía razón alguna para la limitación de los derechos que le fueron afectados, conforme lo concluyó mediante sentencia del día tres (03) de agosto del año 2012, expedida por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha, lo cual conduce indefectiblemente a la cosa juzgada y por lo tanto al régimen administrativo no le es dable revivir mediante esta vía judicial dicho proceso penal concluido.
2.6. Trámite en segunda instancia
El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 305), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte actora mediante auto de 25 de julio de 2022 (folio 308), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 311 y siguientes). Dentro del mencionado término, la nación – fiscalía general de la nación presentó sus alegatos de segunda instancia (folios 320 y siguientes ; el ministerio público guardó silencio.
El proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de agosto de 2022.
2.7. Alegatos de conclusión en segunda instanciaSIGCMA
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2.7.1. La fiscalía general de la nación
La fiscalía general d e la nación presentó escrito de alegatos mediante correo electrónico
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2.7.1. La fiscalía general de la nación
La fiscalía general d e la nación presentó escrito de alegatos mediante correo electrónico habilitado el 28 de julio de 2022, y solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.
Argumenta en esencia, que no se logró demostrar en el proceso de la referencia los elementos de la responsabilidad patrimonial por parte de dicha entidad por la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Aracely Isabel Mendoza González, pues no existe el daño antijurídico invocado, ya que al momento en que se solicitó la medida de aseguramiento, estaban acreditados los requisitos legales para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, tal como lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo.
decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la parte accionante , este encauza sus reproches en cuanto fueron denegadas las
4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mis mo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero
el mis mo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).SIGCMA
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pretensiones de la demanda, pues en su parecer se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado. Debe precisarse que, del análisis del recurso de apelación incoado, no se desprende que el apelante presentara carga argumentativa alguna dirigida a controvertir lo considerado por el a quo, respecto a la falta de responsabilidad de la nación – ministerio de defensa – policía nacional, aspecto que deberá ser excluido de esta segunda instancia. En ese sentido, partiendo de la carga argumentativa que ha sido expuesta en el recurso de apelación, y sin perjuicio de aquellos asuntos que por su naturaleza puedan ser objeto de pronunciamiento oficioso por parte de este Tribunal, se hace el siguiente análisis: 3.2 Problemas jurídicos
El problema jurídico se centra en determinar si la demandada nación - fiscalía general de la nación y/o rama judicial-dirección ejecutiva de administración judicial, son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, derivados de la privación de la libertad que le fue impuesta a la
patrimonialmente responsables por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, derivados de la privación de la libertad que le fue impuesta a la señora Aracely Isabel Mendoza González , como deten ción preventiva, dentro de la investigación penal que por el delito de acto sexual con menor de catorce años, adelantó la fiscalía general de la nación , en la que fue absuelta mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2012 por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha, ello, al existir duda probatoria y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Finalmente, en el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de las partes demandadas, el tribunal procederá a estudiar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias conforme a las pruebas que obran en el expediente, la ley y los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado.
3.3 Tesis Se sustentará como tesis que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la nación -fiscalía general de la nación, como quiera que no se acredita la estructuración de falla en el servicio por parte de dichas entidades en la pri vación de la libertad de la señora Aracely Isabel Mendoza González, como tampoco el carácter injusto de dicha privación, siendo aplicable al caso los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ampliamente ha reiterado que la absolución a un acusado no implica la condena automática al Estado. 3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado
quien ampliamente ha reiterado que la absolución a un acusado no implica la condena automática al Estado. 3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado.SIGCMA
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En t érminos señalados por la Corte Constitucional 5 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructura n la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima6, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.
En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico
de la víctima6, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.
En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe despren
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