TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00182-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00182-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, octubre veintiséis de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2014-00182-01

ACTORES: JAN CARLOS PEÑARANDA VENEGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES

PERSONALES CAUSADA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte2, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 20 223, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.4

Los señores Jan Carlos Peñaranda Calderón, Yudilma Vanegas Julio, en representación propia y de sus menores hijos Hilary Andrea Peñaranda Vanegas, Sol María Peñaranda

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.4

Los señores Jan Carlos Peñaranda Calderón, Yudilma Vanegas Julio, en representación propia y de sus menores hijos Hilary Andrea Peñaranda Vanegas, Sol María Peñaranda Venegas y Jan Carlos Peñaranda Venegas por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y su representante legal o quien haga sus veces, por la totalidad de los perjuicios causados en la vida e integridad física, moral, vida en relación o perjuicios fisiológicos en favor de mis representados, el seño r JAN CARLOS PEÑARANDA CALDERON, y de los perjuicios materiales y morales causados a su compañera YUDILMA VENEGAS JULIO, y a sus hijos HILARY ANDREA PEÑARANDA VANEGAS, SOL MARÍA PEÑARANDA VENEGAS Y JAN CARLOS PEÑARANDA VENEGAS, ocasionados con motivo de la grave herida causada por un proyectil que provino del arma de dotación de un agente de policía, la cual comprometió algunos órganos vitales al haberse alojado dicho proyectil en la zona abdominal del señor JAN CARLOS PEÑARANDA CALDERON, según los hechos o curridos en la cuidad de Riohacha el día 04 de agosto del año 2012, hechos producto de los cuales éste casi pierde la vida.

Como consecuencia de la anterior declaración solicito las siguientes condenas:

según los hechos o curridos en la cuidad de Riohacha el día 04 de agosto del año 2012, hechos producto de los cuales éste casi pierde la vida.

Como consecuencia de la anterior declaración solicito las siguientes condenas:

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 421 a 425, Cuaderno 1 expediente digital. 3 Visible a folios 368 a 415, Cuaderno 1 expediente digital. 4 Fls. 3 a 5, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Jan Carlos Peñaranda Calderón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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2. Condenar a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los daños generados como consecuencia de la p érdida de oportunidad, materiales, fisiológicos, psicológicos y morales causados al señor JAN CARLOS PEÑARANDA CALDERON, la señora YUDILMA VENEGAS JULIO, y a los menores HILARY ANDREA PEÑARANDA VANEGAS, SOL MARÍA PEÑARANDA VENEGAS Y JAN CARLOS PEÑARANDA VENEGAS, en su condición de lesionado, cónyuge e hijos respectivamente, por la her ida

PEÑARANDA VANEGAS, SOL MARÍA PEÑARANDA VENEGAS Y JAN CARLOS PEÑARANDA VENEGAS, en su condición de lesionado, cónyuge e hijos respectivamente, por la her ida causada al señor JAN CARLOS PEÑARANDA CALDERON por un proyectil de fuego que provino del arma de dotación de un agente de policía.

Las pretensiones mencionadas en los puntos anteriores, será discriminado con los siguientes valores así:

 PERJUICIOS MATERIALES:

  • Daño emergente: treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($35.600.000), representados en todos los perjuicios y/0 gastos incurridos como consecuencia de la lesión ocasionados.
  • Lucro cesante:

Para JAN CARLOS PEÑARANDA CALDERON:

Año Al mes Total 2012 $585.590 $2.927.950 2013 $609.150 $7.309.800 2014 $636.533 $5.092.264

SUB TOTAL $15.330.014

A este valor se le aumenta un 25% de presumibles prestaciones sociales %3.832.503

TOTAL $19.162.517

Más los que se generen en adelante teniendo en cuenta la actividad desplegada por mi patrocinado (Jan Carlos Peñaranda) y que en adelante ya no lo podrá seguir ejerciendo.

YUDILMA VENEGAS JULIO: Año Al mes Total 2012 $146.397 $731.987 2013 $152.287 $1.827.450 2014 $159.133 $1.273.066

TOTAL $3.832.503

YUDILMA VENEGAS JULIO: Año Al mes Total 2012 $146.397 $731.987 2013 $152.287 $1.827.450 2014 $159.133 $1.273.066

TOTAL $3.832.503

HILARY ANDREA PEÑARANDA VANEGAS, SOL MARÍA PEÑARANDA VENEGAS Y JAN CARLOS

PEÑARANDA VENEGAS:

Año Al mes Total 2012 $146.397 $731.987 2013 $152.287 $1.827.450 2014 $159.133 $1.273.066Rad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

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TOTAL $3.832.503

La presente pretensión se realiza respetando los criterios jurisprudenciales, especialmente sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 1998 -00529 y teniendo en cuenta que tanto la compañera permanente como los menores hijos dependían totalmente de mi patrocinado lesionado.

Han sido liquidadas hasta la fecha de presentación de la solicitud, las cuales deberán ser re liquidadas al momento de una conciliación o decisión judicial.

 Por los daños morales se indemnizarán así:

Para el señor JAN CARLOS PEÑARANDA CALDERON: 60 SMLMV.

Para la cónyuge la señora YUDILMA VENEGAS JULIO: 60 SMLMV.

Para los hijos HILARY ANDREA PEÑARANDA VANEGAS, SOL MARÍA PEÑARANDA VENEGAS

Para la cónyuge la señora YUDILMA VENEGAS JULIO: 60 SMLMV.

Para los hijos HILARY ANDREA PEÑARANDA VANEGAS, SOL MARÍA PEÑARANDA VENEGAS Y JAN CARLOS PEÑARANDA VENEGAS: 30 SMLMV, para cada uno de ellos.

Para la tasación del mismo se hizo teniendo en cuenta los criterios señalados por el Honorable Consejo de Estado a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, por lo que se estima, el valor aquí señalado o el mejor que el despacho estime.

 PERJUICIOS FISIOLÓGICOS:

JAN CARLOS PEÑARANDA CALDERON: 30 SMLMV.

YUDILMA VENEGAS JULIO: 30 SMLMV.

Consistentes en la disminución del pleno goce de vida del cual se vieron ampliamente afectados mis patrocinados como consecuencia de la lesión sufrida que afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida.

3. Que se ordene en la sen tencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A.

4. Además se solicita que ordene el pago a la parte demandante de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 de C.P.A.C.A.

5. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la

incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 de C.P.A.C.A.

5. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4 del C.P.A.C.A.”

1.2. Hechos 5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Jan Carlos Peñaranda Calderón, el día 4 de agosto de 2012, luego de haber terminado su jornada laboral, se dirigió a un billar ubicado en la calle 14 con carrera 5° , de la ciudad de Riohacha , en el sector conocido como la calle de crimen y siendo las 10:00 pm, se presentó una persecución de la Policía Nacional al

5 Fls. 5 a 9, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

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parecer por unos delincuente s, lo que provocó un desorden en la calle inmediata al establecimiento donde se encontraba.

1.2.2. Seguidamente, indica n que debido a la persecución realizada por los agentes de la Policía fue realizado un disparo al aire, el cual de acuerdo con las manifestaciones del señor Peñaranda y los testigos acompañantes, provino de uno de los policiales que realizaban el

Policía fue realizado un disparo al aire, el cual de acuerdo con las manifestaciones del señor Peñaranda y los testigos acompañantes, provino de uno de los policiales que realizaban el seguimiento a los presuntos delincuentes, proyectil que impacto en la zona abdominal del señor Jan Carlos Peñaranda, causándole una herida grave, comprometiendo sus órganos vitales, casi ocasionándole la muerte.

1.2.3. Expone que , el señor Jan Carlos Peñaranda, fue llevado de urgencia al Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E y luego de ser valorado fue ingresado al quirófano para cirugía, por lo que le practican una laparotomía exploratoria por la herida de fuego recibida en el abdomen-colono grafíaenterorrafíadrenaje de peritonitis fecal, en donde dicho procedimiento fue terminado con complicaciones dejando el abdomen abierto, por lo tanto el 5 de agosto de 2012 a las 10:47, fue remitido al nivel III unidad de cuidados intensivosadultos de la Clínica Benedicto en la ciudad de Santa Marta, en la cual permaneció hasta el 01 de septiembre de 2012.

1.2.4. Por otro lado, refirió que, luego de ser sacado de UCI, permaneció en dicha clínica hasta el día 7 de septiembre de 20 12, y una vez fue dado de alta tuvo una vida de estricto reposo y dietas, debido a la p érdida funcional del órgano digestivo y la movilización de su colon, realizando las secreciones fecales en la bolsa Bogotá, debido a la abertura de su vientre lo que lo obliga a mantener una pulcritud extrema para tratar de preservar su vida,

colon, realizando las secreciones fecales en la bolsa Bogotá, debido a la abertura de su vientre lo que lo obliga a mantener una pulcritud extrema para tratar de preservar su vida, siguiendo las instrucciones médicas, sometido a cambios alimenticios, curaciones con profesionales durante once meses, compra de medicamentos durante casi un año, situación que le im pidió seguir trabajando y repercutió en la vida económica personal, familiar y conyugal, dado a que, toda su vida laboral ha sido comerciante en el mercado público de Riohacha, vendiendo frutas y verduras y cargando bultos en un ambiente de contaminación que le podía afectar.

1.2.5. Indica n que, durante el procedimiento extrajeron el proyectil y lo dejaron bajo custodia, luego mediante diligencia realizada por la Fiscalía Local 02 de Riohacha de 25 de octubre de 2013, a través del grupo PJJefatura del CTI, se realizó la recepción del proyectil que le fue extraído del cuerpo al señor Jean Carlos Peñaranda, el cual se encontraba en custodia del Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Municipio de Riohacha y hasta esa fecha no había sido reclamado por ninguna autoridad.

1.2.6. Sostienen que, la parte actora quiso que se hicieran las investigaciones pertinentes, por lo que el 04 de agosto el señor Jeison Palacio Paternina, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (URI RIOHACHA), la cual quedó radicada bajo la noticia criminal No. 440016001080201126.

1.2.7. Arguye que, en la diligencia el denunciante manifestó que en su poder se encontraba la vainilla del único disparo realizado en el lugar de los hechos y que lo entregaría una vez

No. 440016001080201126.

1.2.7. Arguye que, en la diligencia el denunciante manifestó que en su poder se encontraba la vainilla del único disparo realizado en el lugar de los hechos y que lo entregaría una vez fuera solicitado por la autoridad competente, sin embargo no se veían ningún avance en la investigación, por lo que solicitaban resultados pero los mismos no eran dado, y el 08 deRad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

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octubre se presentó solicitud de investigación ante la Procuraduría Regional de La Guajira, aportando pruebas que reposaban en poder del actor, junto con la vainilla.

1.2.8. Señalan que, la Procuraduría Regional de La Guajira informó el 23 de enero de 2013, que la queja presentada por la parte actora fue remitida a la oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía de La Guajira, por lo tanto, el señor Peñaranda acudió de manera cumplida al Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional para realizar la declaración decretada, pero no le fue dada copia de la misma, ni ningún tipo de información sobre la investigación ni resultados por ser de reserva.

1.2.9. Finalmente, señalaron que de forma verbal la Fiscalía 2 Local de Riohacha, informó que le darían remisión de la investigación a la Policía Nacional para que continuaran con la investigación. Al momento de interponer la demanda, tanto la vainilla como el proyectil que

que le darían remisión de la investigación a la Policía Nacional para que continuaran con la investigación. Al momento de interponer la demanda, tanto la vainilla como el proyectil que fue disparado en el cuerpo del señor Peñaranda se encuentran en poder de la Fiscalía 2 Local de Riohacha y de la Policía Nacional, y conforme a la información dada por la Procuraduría Regional, estaba bajo reserva los resultados que determinarían a que arma de fuego y a que funcionario de la Policía Nacional correspondía el proyectil disparado en el cuerpo del actor y que le causó tantos daños.

1.3. Sentencia apelada 6

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dispuso NEGAR las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, manifiesta el a quo que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico, habida consideración que, obra en el plenario la nota de enfermería, que reporta la atención prestada al señor Jan Carlos Peñaranda Calderón, en la E.S.E Hospital Nuestra Señora de l os Remedios el 4 de agosto de 2012 a las 22 horas, así mismo la historia clínica 84096760, la epicrisis a nombre del señor Peñaranda expedida por la Clínica Benedicto de la ciudad de Santa Marta, y el informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales con radicación interna: 2012C -02030301068 de 21 de septiembre de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica Riohacha, por lo que se encuentra demostrado el daño invocado

septiembre de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica Riohacha, por lo que se encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora consistente en la herida en abdomen por proyectil de arma de fuego en los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2012.

Seguidamente, se señaló que de las declaraciones de algunos de los testigos presenciales y algunos agentes de policía podría inferirse que la lesión al señor Jan Carlos Peñaranda Calderón fue causada con el arma de dotación oficial a cargo del subintendente Anchila Deluque, en tanto los declarantes son coincidentes en afirmar que hubo un solo disparo en el lugar de los hechos, sin embargo, reposa en el expediente estudio de cotejo balístico del proyectil con el cual se causó la lesión al señor Jan Carlos Peñaranda Calderón, y las armas asignadas a los policiales que estuvieron presentes el 4 de agosto de 2012, en la llamada calle del crimen del Distrito de Riohacha, de cuyo resultado se descartó que el proyectil

6 Ver folios 368 a 415, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

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extraído del señor Peñaranda Brito haya podido ser disparado por las armas asignadas a los uniformados el día de los hechos.

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extraído del señor Peñaranda Brito haya podido ser disparado por las armas asignadas a los uniformados el día de los hechos.

En ese sentido, el a quo señaló que la prueba técnica de balística descarta toda posibilidad que el proyectil extraído del señor Jan Carlos Peñaranda Calderón haya sido disparado por las armas de dotación oficial que fueron asignadas a los agentes de policía encargados de la seguridad del sector en el cual acaecieron los hechos, por lo tanto, resultó improbable que se le pudiera atribuir el daño invocado por la parte actora al accionar imprudente de miembros de la fuerza pública.

Finalmente, señaló que la parte demandante no demostró las afirmaciones realizadas en la demanda, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el señor Jan Carlos Peñaranda Calderón hubiese tenido su origen en disparos con arma de uso privativo de la Policía Nacional, propinados por sus agentes, en desarrollo de actos del servicio, por lo que negó las súplicas de la demanda.

1.4. Recurso de apelación - parte demandante7

Alega el apoderado de la parte demandante, en síntesis, que el a-quo solo se apoyó para su decisión en las pruebas de balística practicadas sobre el proyectil y determinó que no se había demostrado la responsabilidad, atendiendo a que dicho dictamen así lo dispuso , sin tener en cuenta que en el material probatorio obrante en el expediente dan cuenta de la responsabilidad por parte de la Policía Nacional por los daños causados al señor Peñaranda, pruebas que permiten inferir que las lesiones causadas fueron ocasionadas por un activo de

tener en cuenta que en el material probatorio obrante en el expediente dan cuenta de la responsabilidad por parte de la Policía Nacional por los daños causados al señor Peñaranda, pruebas que permiten inferir que las lesiones causadas fueron ocasionadas por un activo de la Policía Nacional, el intendente Achila Deluque Heyeris Rafael, quien reconoció haber realizado el único disparo al aire que se efectuó en el lugar de los hechos , declarado el 29 de abril de 2014 en el proceso penal adelantado contra él y otros activos de la Policía Nacional, como durante la audiencia de pruebas realizada el 14 de mayo de 2017.

Conforme lo anterior, señaló que el a-quo para fundamentar con mayor determinación su decisión, dispuso que la parte actora no interpuso recurso contra la decisión de inhibición para abrir indagación preliminar por parte de la Policía Nacional, dado que la misma había sido notificada y que además cuando allegó la citada prueba al proceso no fue controvertida, sin embargo a la parte actora, nunca le fue notificada actuación procesal de la investigación penal surtida, ni por parte de la Fiscalía, ni por parte de la Policía Nac ional, atendiendo que manifestaban que era información de carácter reservado; a su vez el señor Peñaranda nunca fue vinculado como sujeto procesal en la causa penal surtida, con garantías de ejercer su derecho de defensa, conocer y controvertir pruebas, por tanto no existió posibilidad de objetar las pruebas periciales practicadas.

Por otro lado, expuso que la juez de primera instancia valoró la prueba pericial sin la sana crítica, pues la prueba pericial no tenía ninguna credibilidad, debido a que, rompió todo tipo de cadena de custodia, ya que, como se señaló en el acta de entrega del proyectil por parte

crítica, pues la prueba pericial no tenía ninguna credibilidad, debido a que, rompió todo tipo de cadena de custodia, ya que, como se señaló en el acta de entrega del proyectil por parte del Hospital Nuestra Señora de los Remedios a la Fiscalía 2 Seccional de Riohacha, del 24 de octubre de 2013, este se encontraba en un “recipiente de v idrio” sin ninguna rotulación,

7 Cuaderno 1 fls 421 a 425 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

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marcación, ni ningún procedimiento que guardara su integridad e identidad, por lo tanto, el hecho dañoso causado se encuentra acreditado en la acción del funcionario del Estado que accionó el arma al aire en el lugar de los hechos.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante: La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

1.5.2. Parte demandada: La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la c ual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de D efensa– Policía Nacional , por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de las lesiones personales producidas al señor Jan Carlos Peñaranda Calderón, en los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2012.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios;

lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

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2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente es tatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unific ación el Consejo de Estado 8 definió los citados conceptos, así:

mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unific ación el Consejo de Estado 8 definió los citados conceptos, así:

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Respecto al tenor de lo prescrito en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia, se ha referido de los miembros de la fuerza pública de la siguiente manera:

“ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

prerrogativas por la prestación del mismo.

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalida d primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00182-01.

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La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembr os y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

2.2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable.

El Consejo de Estado, respecto a l régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales el daño se produce por el uso de un arma de fuego de dotación oficial es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en la que se ha afirmado lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación

responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en la que se ha afirmado lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elem ento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”10.

En el mismo sentido, se señaló que:

“En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional11; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligros

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