TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00185-00-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00185-00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 94-954)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Secundino Segundo Epiayu Pino presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:
“1° Se declare nula la resolución No UGM 046091de fecha 14 de mayo de 2012, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E. EN LIQUIDACION, mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago a la pensión de jubilación al señor SECUNDINO SEGUNDO EPIEYU PINO, identificado con la cedula de ciudadanía No 17.805.318. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho, ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor
cedula de ciudadanía No 17.805.318. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho, ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor SECUNDINO SEGUNDO EPIEYU PINO por parte de las entidades demandadas en la cuota parte que a cada una le corresponda. 3° En consecuencia y como restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del derecho a una pensión mensual vitalicia por vejez o en su defecto desde la presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación hasta que se efectúe el pago y se inicie el disfrute de las mesadas pensionales.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante UGPP. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de septiembre de 2022. Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. 4 En adelante se citan folios ubicados en la parte superior derecha del documento en PDF. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2014-00185-00 Demandante Secundino Segundo Epiayu Pino Demandadas Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social 2 - UGPP y administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES Tema Pensión de jubilación – régimen aplicable Instancia Segunda Sentencia No. 73 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES Tema Pensión de jubilación – régimen aplicable Instancia Segunda Sentencia No. 73 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00185-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4. Así mismo se condene a las entidades demandadas, a efectuar el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales dejadas de cancelar oportunamente a mi representado, a fin de restablecerle el derecho.
5. Que se condene a las entidades demandadas a reajustar año a año las mesadas pensionales, de conformidad con el IPC, si fuere superior al salario mínimo legal mensual vigente, y si es igual al salario mínimo legal mensual vigente con el porcentaje que establezca el gobierno para dicho salario mínimo.
6. Que se condene como restablecimiento del derecho a las entidades demandadas indexar las sumas de dinero reconocidas al señor EPIEYU PINO SECUNDINO SEGUNDO por los diferentes conceptos pretendidos.
7. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los gastos procesales y agencias en derecho, es decir las costas del proceso.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 95-98)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El señor Secundino Segundo Epieyu Pino nació el 26 de noviembre de 1953, por consiguiente, tiene en la actualidad sesenta (60) años de edad cumplidos y laboró
relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El señor Secundino Segundo Epieyu Pino nació el 26 de noviembre de 1953, por consiguiente, tiene en la actualidad sesenta (60) años de edad cumplidos y laboró en la secretaria de salud departamental de La Guajira desde el 12 de abril de 1977 hasta el 30 de mayo de 1996.
- Durante el tiempo laborado en la secretaría de salud departamental de La Guajira, los aportes de salud y pensión fueron reportados a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, hoy UGPP.
- También laboró en la contraloría general del departamento de La Guajira, desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 6 de febrero del año 2001.
- El último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo grado 540-07, con una asignación básica mensual de $629.820.
- Durante el tiempo laborado en la contraloría general del departamento de La Guajira, los aportes de salud y pensión fueron reportados al instituto de seguros sociales hoy COLPENSIONES.
- También laboró en el municipio de Manaure La Guajira, en el cargo de oficial mayor, desde el 1 de abril de 1975 hasta el 29 de enero de 1976, haciendo los aportes de salud y pensión fueron reportados a la caja de previsión municipal.
- A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con cuarenta (40) años de edad cumplidos, así mismo tenía cumplidos más de quince (15) años de servicio cotizados.
- El 2 de n oviembre de 2011 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
edad cumplidos, así mismo tenía cumplidos más de quince (15) años de servicio cotizados.
- El 2 de n oviembre de 2011 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, radicada bajo el No 100724/2011, la cual fue negada mediante resolución No UGM 046091 del 14 de mayo de 2012, por CAJANAL.
- En la mencionada resolución No UGM046091 del 14 de mayo de 2012, se consideró que no cumplía con el requisito sine-qua non de haber cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, puesto que solo acredit ó un tiempo de 6.8893
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00185-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 días, equivalente a 984 semanas, cuyo tiempo era insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.
- No fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados, desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 6 de febrero de 2001, para la contraloría del departamento de La Guajira.
2.3. Normas violadas
En la demanda se citan como normas violadas y disposiciones aplicables las siguientes: ley 100 de 1993, artículos 14, 21, 36 y 14. Decreto nacional 1848 de 1969, artículos 68, 72 y 75 numeral 3. Constitución Política, artículos 48 y 53.
Se señaló que las anteriores normas legales y constitucionales fueron infringidas y violadas
75 numeral 3. Constitución Política, artículos 48 y 53.
Se señaló que las anteriores normas legales y constitucionales fueron infringidas y violadas por el acto administrativo acusado de carácter particular y expreso contenido en la resolución No. UGM 046091 de fecha 14 de mayo de 2012, expedid a por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E EN LIQUIDACION, la cual se encuentra viciada de nulidad, por haber sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación.
2.4. Sentencia de primera instancia (Fl. 295-313)
Mediante la sentencia apelada, el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 046091 del 14 de mayo de 2012 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en Liquidación – hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor SECUNDI NO SEGUNDO EPIAYU PINO, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación al señor SECUNDINO SEGUNDO EPIAYU PINO, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
pagar la pensión de jubilación al señor SECUNDINO SEGUNDO EPIAYU PINO, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, liquidará la pensión de jubilación al señor SECUNDINO SEGUNDO EPIAYU PINO, teniendo en cuenta el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin costas en la instancia. (…)”4
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00185-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Sostuvo el a quo para sustentar la decisión estimatoria que a 01 de abril de 1994, fecha en
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Sostuvo el a quo para sustentar la decisión estimatoria que a 01 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social integral , el señor Secundino Segundo Epiayu Pino contaba con más de 40 años de edad – el demandante nació el 26 de noviembre de 1953, según co pia del registro civil de nacimiento que obra a folio 12 -, y además había cotizado 15 años de servicios, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal y como lo han reconocido l as entidades demandadas, en la contestación de la demanda, pues este ampara a las personas que al momento de su entrada en vigencia, contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince años de servicios cotizados.
Afirmó que, dada su condición de servidor púbico se deben aplicar las reglas previstas en la ley 33 de 1985, la cual para el evento concreto del reconocimiento de la pensión de jubilación establece en su artículo 1 que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Señaló que los 55 años de edad, fueron reunidos por el demandante el 26 de noviembre
de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Señaló que los 55 años de edad, fueron reunidos por el demandante el 26 de noviembre de 2008 (ya que nació el 26 de noviembre de 1953), y a la fecha de la solicitud de pensión realizada– 2 de noviembre de 2011 – su edad superaba los 57 años, de modo que para entonces es indubitable concluir que cumplía con el requisito de edad para consolidar el derecho pensional.
Adujo que, e n cuanto al requisito relacionado con el tiempo de servicios, el actor cotizó 8240 días, equivalentes a 1.177 semanas, o lo que es lo mismo, 22,88 años, unos por cuenta de su afiliación a la caja de previsión del municipio de Manaure 298 días) otros a CAJANAL (6.888 días) y finalmente otros al ISS (1.054 días), superando con ello el tiempo de cotizaciones o aportes mínimo de 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación conforme lo previsto en la ley 33 de 1985.
Afirmó que como su vinculación al servicio público no fue ininterrumpida, una vez realizados los cálculos correspondientes, los veinte años de servicios exigidos los cumplió el actor el 14 de marzo de 1998.
Manifestó que el señor Secundino Segundo Epiayu Pino, cotizó al sistema de seguridad social durante su vida laboral a diferentes cajas de previsión social, razón por la que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, al solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación cada una de ellas debe concurrir al pago de la misma a prorrata del tiempo
social durante su vida laboral a diferentes cajas de previsión social, razón por la que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, al solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación cada una de ellas debe concurrir al pago de la misma a prorrata del tiempo servido o cotizado, lo cual configura lo que la jurisprudencia ha denominado sistema de cuotas partes pensionales.
Agregó que el pago de la pensión corresponde a la última entidad de previsión a la que realizó aportes el servidor, a menos que el periodo de aportes sea inferior a 6 años, pues en tal caso, será la entidad de previsión a la que más aportes se hubiere efectuado en cualquier tiempo la que estaría obligada al pago.
Puntualizó que la obligación de pago frente al derecho pensional recae sobre todas las entidades de previsión en las que se hubieren realizado aportes en la proporción correspondiente al tiempo respectivo y sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad5
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00185-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pagadora de repetir las cuotas partes que sean de c argo de la entidad o entidades concurrentes.
Consideró que teniendo en cuenta que el tiempo de vinculación sostenido por el actor con el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, última caja de previsión a la cual estuvo cotizando, no superó el término de 6 años para podérsele endilgar la obligación de pago de la pensión, se puede concluir que es la UGPP la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación al señor Epiayu Pino.
no superó el término de 6 años para podérsele endilgar la obligación de pago de la pensión, se puede concluir que es la UGPP la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación al señor Epiayu Pino.
Afirmó que está probado que, en sede administrativa, la UGPP no alegó esa circunstancia para excusarse de su responsabilidad o legitimación en la asunción directa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, sino que por el contrario al realizar el trámite administrativo de verificación de cuotas partes, proced ió mediante proyecto de resolución de fecha 10 de abril de 2012 a consultar la cuota parte que le correspondería al instituto de seguros sociales. Actitud de la cual ha de inferirse, en primer lugar, que la UGPP, aceptó ser la responsable del reconocimient o y pago del derecho pensional y con ello el derecho al recobro de la respectiva cuota parte, y, por otro lado, que COLPENSIONES, simplemente concurriría en la satisfacción del derecho, a prorrata del tiempo ante ella cotizado.
Indicó que no existe duda de la obligación que le emerge a la UGPP, de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Secundino Segundo Epiayu Pino, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley 33 de 1985, toda vez que como antes se explicó, es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, lo cual conlleva a declarar de manera ineluctable la nulidad del acto administrativo impugnado, por violación a las normas legales en que debería fundarse.
Agregó que la pensión debía ser reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio
de manera ineluctable la nulidad del acto administrativo impugnado, por violación a las normas legales en que debería fundarse.
Agregó que la pensión debía ser reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones y respecto del ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para el r econocimiento del derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que al demandante al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) le faltaban menos de 10 años p ara adquirir el estatus pensional, esta le debe ser calculada con el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado, conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, debiéndose incluir en el IBL pensional los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).
Finalmente, en cuanto a la prescripción, consideró que no se superó el término de tres años contemplado en dicho precepto legal; toda vez que, desde la fecha en la cual se adquiere por el actor el derecho pensional – 26 de noviembre de 2008 –, y la solicitud de reconocimiento y pago, la cual fue efectuada el 2 de noviembre de 2011, no transcurrió el término previsto legalmente para que pudiese operar dicho fenómeno respecto de las mesadas pensiónales.
2.5. El recurso de apelación
término previsto legalmente para que pudiese operar dicho fenómeno respecto de las mesadas pensiónales.
2.5. El recurso de apelación
En escrito de 24 de junio de 2021 (Fl. 321), la demandada UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, y solicitó revocar dicha providencia, de conformidad con los argumentos que pasan a transcribirse:6
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00185-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
“(…) Decisión que no compartimos debido a que el actor registra haber laborado en diversas entidades, y el tiempo cotizado a CAJANAL EICE hoy liquidada corresponde a 19 años de servicio, solicitando se le tenga en cuenta además el tiempo laborado en la Contraloría en el Departamento de la Guajira, y en virtud del cual realizó cotizaciones al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde 1998 hasta el año 2001.
Sin embargo, y pese a las certificaciones allegadas tenemos que en el expediente administrativo, no se aportó prueba de que el tiempo de servicio prestado a la Contraloría fuera registrado la afiliación y cotizaciones al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, por ello al obtener la información de Historia Laboral de COLPENSIONES, se evidencia que no hay registro de afiliación a dicha entidad y tampoco las semanas cotizadas. En virtud de ello no se cumplen con los 20 años de servicio cotizados para efectos de darle aplicación a la ley 100
Historia Laboral de COLPENSIONES, se evidencia que no hay registro de afiliación a dicha entidad y tampoco las semanas cotizadas. En virtud de ello no se cumplen con los 20 años de servicio cotizados para efectos de darle aplicación a la ley 100 de 1993 en su artículo 36, y pensionar al demandante conforme a la ley 33 de 1985 que exige para los servidores públicos un tiempo de servicio de 20 años, lo cual no está acreditado.
También observamos, que en caso de existir el tiempo de servicio que se reclama, es decir que se cumpla con los 20 años de servicio, la entidad llamada a reconocer la pensión debe ser COLPENSIONES, en razón a que fue la última caja de previsión social a la cual se encontraba afiliado o cotizando el trabajador al momento de cumplir con los requisitos de pensiones conforme al régimen de transición de la ley 100 de 1993, en razón a ello y para dar aplicación a la ley 33 de 1985, debe ser la última Caja de Previsión Social o el último empleador el que deba reconocer la pensión, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 75, pues si se hace valer o se logra el reconocimiento del tiempo de servicio que alega el actor, y que según su manifestación fue realizado ante COLPENSIONES, sería esta la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión y no la UGPP.
DECRETO 1848 DE 1969 “Artículo 75º.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a r epetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.”…
entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.”… Visto lo establecido en dicha norma, no es la UGPP la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta que el tiempo de afiliación y cotización a CAJANAL EICE hoy liquidada va desde el 12 de Abril de 1977 al 30 de Mayo de 1996, y que posterior a dicha fecha alega tener otros tiempos de servicio en la CONTRALORIA DEL DEPARTAMENTO DE LA7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 GUAJIRA, e indica que las cotizaciones fueron realizadas a COLPENSIONES, en los siguientes periodos del 02 de Marzo de 1998 al 06 de Febrero de 2001. Por ello, debe vincularse al presente proceso a las entidades encargadas también del reconocimiento de la pensión de la parte Actora.
Solicitamos entonces que se revoque la sentencia y se absuelva a la UGPP de cualquier condena.”
2.6. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia por reparto efectuado en fecha 25 de noviembre de 2021 (Fl. 336), siendo ingresado el proceso por la secretaría del tribunal solo hasta fecha 16 de junio de 2022 (Fl. 337), disponiéndose
reparto efectuado en fecha 25 de noviembre de 2021 (Fl. 336), siendo ingresado el proceso por la secretaría del tribunal solo hasta fecha 16 de junio de 2022 (Fl. 337), disponiéndose la admisión del recurso de apelación, a través de la providencia de fecha 30 de agosto de 2022 (Fl. 338).
De acuerdo a la revisión del expediente remitido por la secretaría, la demandada UGPP presentó alegatos de conclusión (Fl. 347). El ministerio público no emitió concepto.
El proceso ingresó para fallo el 9 de septiembre de 2022.
2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
UGPP
Afirmó que, como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, es de indicar que la finalidad del mismo es proteger las expectativas legítimas de quienes con el cambio legislativo se vieron afectados, y la garantía consiste en mantener las exigencias sobre edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior al cual estaban afiliados los beneficiarios del régimen de transición.
En ese sentido, indicó que el juzgado seleccionó incorrectamente el régimen jurídico aplicable a la situación pensi onal del demandante, toda vez que al revisar la situación laboral de éste, se tiene que efectivamente prestó sus servicios al Estado desde el 1 de abril de 1975 al 29 de enero de 1976, realizando sus aportes pensionales a la caja de previsión municipal, desde el 12 de abril de 1977 al 30 de mayo de 1996, en el servicio seccional de salud pública de La Guajira, hoy secretaría de salud departamental ,
previsión municipal, desde el 12 de abril de 1977 al 30 de mayo de 1996, en el servicio seccional de salud pública de La Guajira, hoy secretaría de salud departamental , efectuando sus cotizaciones a la extinta CAJANAL y por último a la contraloría general del departamento de La Guajira, desde el 2 de marzo de 1998 al 6 de febrero de 2001, realizando sus aportes pensionales al extinto instituto de seguros sociales.
Indicó que por ello se puede determinar que el demandante era un empleado público y estaba cobijado por las disp osiciones de la ley 33 de 1985 , norma que para efectos del derecho a la pensión de vejez exigía 20 años de servicios y 55 años de edad.
Agregó que según el a quo el demandante es beneficiario de la pensión por aportes de la ley 71 de 1988 en atención a que registra cotizaciones ante el ISS a partir del 2 de marzo de 1998, hasta el 6 de febrero de 2001, sin embargo, el hecho de que existan estas cotizaciones no tiene como consecuencia que el actor tuviera derecho a la aplicación de la ley 71 de 1988 en virt ud del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues como se advierte de las fechas en que se hicieron las cotizaciones, todos los aportes se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.8
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00185-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Resaltó que el demandante no ten ía derecho a que le fuera aplicada la ley 71 de 1988,
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Resaltó que el demandante no ten ía derecho a que le fuera aplicada la ley 71 de 1988, como equivocadamente determinó el a quo, puesto que, según se demostró el régimen de transición del cual es beneficiario, no protegía la expectativa de pensionarse con la ley 71 de 1988 sino con la ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ese era el régimen anterior al cual se encontraba afiliad o el demandante, siendo esa su expectativa pensional, para que la norma tenida en cuenta por el a quo (ley 71 de 1988) pudiera aplicarse, debió el demandante haber realizado los aportes al ISS con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Argumentó que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí, sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros en tes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor
aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante
Sostuvo que ello reitera la necesidad de que sea COLPENSIONES la entidad encargada de reconocer la pensión, no sólo por disposición de la misma norma, sino porque además como se dijo en el presente memorial, es la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida al cual está afiliado el demandante.
Finalmente, indicó que, en lo que refi ere a la excepción de prescripción trienal propuesta en el escrito de contestación de la demanda solicitan que en caso de confirmar la sentencia que fue objeto del recurso de apelación se tenga en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
III.
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