TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00199-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00199-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-001-2014-00199-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 2) En la demanda, se solicitó lo siguiente: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral del 13% sufridas por el joven LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA, en hechos ocurridos el 08 DE ABRIL DE 2012 en el Municipio de Albania (Guajira), cuando se encontraba realizando un desplazamiento sufrió una caída de una altura de un metro y medio, dejándole como con secuencia trauma de columna lumbar, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
realizando un desplazamiento sufrió una caída de una altura de un metro y medio, dejándole como con secuencia trauma de columna lumbar, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2. Que se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a mis representados los perjuicios causados en las siguientes cuantías: a-. PERJUICIOS MATERIALES, para LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA, la suma de $17.294.020.00 b-. Perjuicio moral, por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el lesionado LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA, y el equivalente a CIEN (100) salario mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para los padres
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 15 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.
Medio de control Reparación directa Radicado 44-001-33-40-001-2014-00199-01 Demandante Luis Carlos De La Rans Miranda Demandado Naciónministerio de defensaejército nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado – conscriptos – caducidad del medio control Sentencia No. 15 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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control Sentencia No. 15 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 del lesionado, lo que daría un equivalente de 300 salario mínimo legales mensuales vigentes y que a la fecha valen $616.000.00 mensuales, para un total de $184.800.000.00. c-. Perjuicio a la salud, para LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA, el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha v alen $616.000.00, lo que daría un total de $246.400.000.00 3.- Que se cancele la sentencia de conformidad con los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 4) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: Se afirma que el señor Luis Carlos De La Rans Miranda ingresó al ejército nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado al batallón especial energético y vial No. 2 de la décima brigada blindada, en óptimas condiciones de salud, física y mental. Se indica que el 8 de abril de 2012, mientras cumplía labores de patrullajes con el pelotón delfín No.2, sufrió una caída de una altura de un metro y medio y como consecuencia de ese
condiciones de salud, física y mental. Se indica que el 8 de abril de 2012, mientras cumplía labores de patrullajes con el pelotón delfín No.2, sufrió una caída de una altura de un metro y medio y como consecuencia de ese accidente sufrió trauma en región lumbar L4 -L5-S1, que le dejó secuelas de lumbalgia crónica sin radiculopatía Se señala que el 25 de agosto de 2012 el comandante del batallón especial energético y vial No. 2 teniente corone l: Ernesto Clavijo López elaboró el informativo administrativo por lesiones No. 014 en el que calificó los hechos del 8 de abril de 2012 bajo el literal "8" en el servicio por causa y razón del mismo, con fundamento en el artículo 24 decreto 1796 del 2000. Se aduce que mediante acta de junta médica laboral de 20 de noviembre de 2012, se le declaró y dispuso su retiro del servicio, se evaluó la pérdida de su capacidad laboral en un 9.5%, como consecuencia de la lumbalgia crónica, sin radiculopatía. Se relata que mediante acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía del 23 de octubre de 2013 se revisó la junta médico laboral del 20 de noviembre de 2012, y se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13% y se declaró no apto para la vida militar.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 136-159) Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por
Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el demandante LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA el 8 de abril de 2012, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes a título de reparación las siguientes cantidades de dinero: 1). Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 S.M.L.M.V.), discriminados de la siguiente manera:
LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA (Víctima Directa) 20 SMLMV
CARMEN SOFIA MIRANDA GAMARRA (Madre) 20 SMLMV
WILSON MANUEL DE LA RANS ARIZA (padre) 20 SMLMVSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2). Por concepto de daño a la salud: a favor del señor LUIS CARLOS DE LA RANS MIRANDA, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20
S.M.L.M.V.).
3). Por concepto de Perjuicios Materiales:
MIRANDA, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 S.M.L.M.V.). 3). Por concepto de Perjuicios Materiales: 2.1. Lucro cesante consol idado, la suma de Veinte Millones Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Pesos ($20.819.843) 2.2. Lucro cesante futuro , la suma de Veinticinco Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta Pesos ($25.272.970).
TERCERO: Ordénese a las entidades demandadas, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin costas en la instancia.
QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho.” Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, se indicó que estaba probado el daño alegado por la parte actora, consistente en la lesión causada por caída del señor Luis Carlos De La Rans Miranda, ocurrida el 8 de abril de 2012, cuando se encontraba
prestando el servicio militar obligatorio a órdenes del batallón especial energético y vial No.2, pelotón delfín 2, según consta en el administrativo por lesiones y de la historia clínica obrante en el expediente. Sostuvo que se analiza ría la situación bajo el régimen de imputación objetivo del daño especial, por lo que el daño sería imputable a título de daño especial pues fue producto del
en el expediente. Sostuvo que se analiza ría la situación bajo el régimen de imputación objetivo del daño especial, por lo que el daño sería imputable a título de daño especial pues fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y porque la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. Señaló que, respecto al argumento alegado por la parte demandada, frente a que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral aquí establecido, demuestra la pérdida de capacidad para la actividad militar más no, que las lesiones trascienden en igual porcentaje la actividad civil, debiendo probarse esto último por el demandante mediante otro medio; señaló que según el artículo 15 del decreto 1796 de 2000, una de las funciones de la junta médico labora militar o de policía, es: “Determinar la disminución de la capacidad psicofísica” sin que la norma haga distinción y por lo tanto no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al manifestar que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar. Adujo que no puede perderse de vista que se está ante un título de imputación de carácter objetivo que exige a la administración un resultado efectivo, en este caso, frente a la integridad del sujeto sometido, sin que se cumpla en este caso con tal supuesto. Agregó que el Estado adquiere una posición de garante dado que doblega su voluntad y dispone de su libertad individual para imponerle una carga o deber público con el propósito de desarrollar fines constitucionalmente legítimos y precisamente bajo el ejercicio de ese
Agregó que el Estado adquiere una posición de garante dado que doblega su voluntad y dispone de su libertad individual para imponerle una carga o deber público con el propósito de desarrollar fines constitucionalmente legítimos y precisamente bajo el ejercicio de ese mandato es que la víctima resultó lesionada, en consecuencia, la entidad demandada está llamada a responder bajo el régimen de imputación objetivo del daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la carga pública, en consideración a que se pudo demostrar la existencia de un daño antijurídico causado al soldado cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y en desarrollo de las actividades propias del mismo, por lo que se concluye que el daño antijurídico que padecieron los demandantes le es imputable.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se nieguen las pretensiones. Sostuvo que se configura la excepción de caducidad de la acción, siendo aplicable en el presente caso el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, según el cual la acción de reparación directa 'caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Añadió que es posible que, en determinados eventos, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción (regla excepcional), sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. Afirmó que el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que cesa el daño o se producen sus manifestaciones finales, sino que determina que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fund amento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo. Manifestó que cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 CP.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en q ue la persona tuvo conocimiento del daño. Argumentó que para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, en eventos de lesiones personales causadas a una
tuvo conocimiento del daño. Argumentó que para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, en eventos de lesiones personales causadas a una persona, la jurisprudencia ha distingui do los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en su integridad psicofísica, de aquellos cuyas consecuencias se advierten con posterioridad, criterio que fue acogido por el legislador en el literal i del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que " el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberío conocido en la fecha de su ocurrencia". Indicó que el señor Luis Carlos De La Rans Miranda y su grupo familiar tuvieron conocimiento del daño así y que del informe administrativo por lesiones 014 del 25 de agosto de 2012 se lee lo sucedido: Los hechos que dieron origen a la lesión ocurrieron el día 08 de abril de 2012, por lo que en principio el término de caducidad comenzaría a operar el 09 de abril de 2012 y vencían el 09 de abril del año 2014, ahora, como la demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2014, es claro que para esta fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de acción.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Sostuvo que en un escenario garantista se tiene que del informe administrativo por lesiones se deduce que se tuvo conocimiento de la lesión a través de la historia clínica de fecha 11 de mayo de 2014. Afirmó que si se toma como fecha para contabilizar la caducidad el 11 de mayo de 2012, el término de caducidad iniciaría el 12 de mayo de 2012 y vencían el 12 de mayo de 2014, sin embargo la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de abril de 2014, suspendiendo temporalmente el termino de caducidad, que para esa fecha solamente restaban un total de 11 días. La audiencia de conciliación fue celebrada el 23 de mayo del año 2014, por lo que el termino se reinició el 26 de mayo de 2014 y para tal efecto vencían el 09 de junio de 2014, sin embargo, la demanda solo fue radicada el 26 de septiembre del año 2014 y para esta fecha ya el fenómeno jurídico de la caducidad había operado.
2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 179), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la demandada, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022 (Fl. 182), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 185)
la admisión del recurso presentado por la demandada, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022 (Fl. 182), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 185)
Durante el término de ejecutoria del aludido auto, no se pronunciaron las partes. El ministerio público no emitió concepto. En fecha 15 de septiembre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para é ste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “ la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efe cto, la sustentación del
del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efe cto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como lasSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que el recurso de apelación se centra, exclusivamente, en la presunta configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual es ese aspecto el que constituirá el objeto de la segunda instancia, sin perjuicio de que se advierta algún otro, sobre el que deba pronunciarse de oficio este tribunal. En todo caso , debe advertirse que se trata de apelante ún ico y que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso, toda vez que en virtud del principio de non reformatio in pejus5, prima facie, no es posible agravar su situación.
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).
4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subs ección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección
radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).
5 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado - sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001 -23-33-000-2014-00282-01 (7242015):
“Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.
En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.
Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo
único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con lo arriba expuesto, el problema jurídico a resolver por la sala se circunscribe a establecer si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Luis Carlos De La Rans Miranda como víctima directa y por varios integrantes de su núcleo familiar.
3.3 Tesis. Sustentará como tesis esta corporación que, en el presente asunto sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación di recta, imponiéndose su declaratoria oficiosa al amparo del artículo 187 del CPACA, y dado que no es la alzada contra la sentencia de primera instancia oportunidad procesal para que la parte demandada proponga dicha excepción. En ese marco, como efecto de dicha declaratoria debe revocarse la providencia recurrida y
la sentencia de primera instancia oportunidad procesal para que la parte demandada proponga dicha excepción. En ese marco, como efecto de dicha declaratoria debe revocarse la providencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse:
3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de responsabilidad del Estado. En los términos señalados por la Corte Constitucional 6 la responsabilidad patrimonial del Estado es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el estado de derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contencio sa-administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima7, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto, el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador,
En tanto, el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.” 6 Sentencia C-832 de 2001.
7 Sentencia C-254 de 2003.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública comprometa al Estado con sus resultados8. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. Respecto a la falla del servicio como título d e imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad
Respecto a la falla del servicio como título d e imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas
requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles, (ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y (iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento juríd
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