TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00202-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00202-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Luis Guillermo Calderón Villazón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, octubre veintiséis de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2014-00202-01

ACTORES: LUIS GUILLERMO CALDERÓN VILLAZÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES

PERSONALES CAUSADAS A MENOR DE EDAD CON ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte2, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20213, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones4

Los señores Luis Guillermo Calderón Villazón, Ludys Beatriz Cotes, quienes obran en representación propia y de sus menores hijos Guillermo Alfonso Calderón Cotes y Ariana

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones4

Los señores Luis Guillermo Calderón Villazón, Ludys Beatriz Cotes, quienes obran en representación propia y de sus menores hijos Guillermo Alfonso Calderón Cotes y Ariana Carolina Calderón Cotes, los señores María Angelica Martínez Cotes, Diana Marcela Martínez Cotes, Oscar David Armenta Cotes, Virginia Vi llazón Peñaloza y Dolores María Cotes Morales , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios morales, materiales y a la salud (vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia), ocasionados a los com pañeros permanentes: LUIS GUILLERMO CALDERÓN VILLAZÓN, LUDYS BEATRIZ COTES, a sus hijos menores de edad GUILLERMO ALFONSO CALDERÓN COTES Y ARIANA CAROLINA CALDERÓN COTES, a los hermanos MARÍA ANGELICA MARTÍNEZ COTES, DIANA MARCELA MARTÍNEZ COTES, OSCAR DAV ID ARMENTA COTES , a la señora VIRGINIA VILLAZÓN PEÑALOZA y, a la señora DOLORES MARÍA COTES MORALES, los mayores vecinos de la Paz (Cesar), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el menor GUILLERMO ALGONDO CALDERÓN COTES, quien fue ra hijo de los dos primeros, hermano

de la Paz (Cesar), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el menor GUILLERMO ALGONDO CALDERÓN COTES, quien fue ra hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes, y nieto de las dos (2) últimas, en hechos acaecidos en el Municipio de Villanueva (Guajira), el día 19 de junio de 2013, los cuales fueron protagonizados por agentes de la Policía Nacional en pleno ejercicio de sus funciones, al usar en forma criminal

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 364 a 378, Cuaderno 2 expediente digital. 3 Visible a folios 322 a 358, Cuaderno 2 expediente digital. 4 Fls. 3 a 56, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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Demandante: Luis Guillermo Calderón Villazón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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sus armas de dotación oficial contra la humanidad del menor GUILLERMO ALFONSO CALDERÓN COTES, sin que las circunstancias lo exigiesen, en una indiscutible merma en su capacidad laboral y daños en su salud, habida cuenta de que se truncan las esperanzas de vida normal de un ser humano.

CALDERÓN COTES, sin que las circunstancias lo exigiesen, en una indiscutible merma en su capacidad laboral y daños en su salud, habida cuenta de que se truncan las esperanzas de vida normal de un ser humano.

2. Condenase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , a pagar a los compañeros permanentes: : LUIS GUILLERMO CALDERÓN VILLAZÓN, LUDYS BEATRIZ COTES, a sus hijos menores de edad GUILLERMO ALFONSO CALDERÓN COTES Y ARIANA CAROLINA CALDERÓN COTES, a los hermanos MARÍA ANGELICA MARTÍNEZ COTES, DIANA MARCELA MARTÍNEZ COTES, OSCAR DAVID ARMENTA COTES , a la señora VIRGINIA VILLAZÓN PEÑALOZA y, a la señora DOLORES MARÍA COTES MORALES, los mayores vecinos de la Paz (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico o daños a la vida de relación o la salud, respectivamente, que se los oc asionaron con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo, hermano y nieto, respectivamente, meno r GUILLERMO ALFONSO CALDERÓN COTES, conforme a la siguiente liquidación o lo que se demostrase en el

proceso, así:

I.- PERJUICIOS MATERIALES:

A.- LUCRO CESANTE: Se liquidará a favor del directamente lesionado, meno r GUILLERMO ALFONSO CALDERÓN COTES, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan; teniendo en cuenta

las siguientes bases de liquidación:

ALFONSO CALDERÓN COTES, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan; teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1.- El salario que ganaba la víctima, o lo que se demuestre en el proceso; o en subsidio el salario mínimo legal mensual vigente en junio de 2013 más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales en ambos casos.

Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2.- La vida probable de la víctima, según la tabla Colombiana de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera.

3.- El grado de incapacidad medico laboral de la víctima.

4.- Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2013 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

5.- La fórmula de matemática financiera hola aceptada por el H. Consejo de Estado , teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.

LUCRO CESANTE que desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($30.000.000.00) ya causados.

B.- daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de gastos

estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($30.000.000.00) ya causados.

B.- daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas diligencias judiciales y en fin , todos los gastos que sobrevinieron con las graves lesiones del menor GUILLERMO ALFONSORad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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Demandante: Luis Guillermo Calderón Villazón y otros

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CALDERÓN COTES, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00).

II.- PERJUICIOS MORALES:

El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de lo s demandantes por concepto de perjuicios morales o “petitum doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse victima de un acto arbitrario e injusto, nacido de la falta de responsabilidad en funciones y desvío del servi cio de miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él, se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un nieto.

III.- PERJUICIOS A LA SALUD O VIDA DE RELACIÓN:

El equivalente en moneda nacional de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes

corporales a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un nieto.

III.- PERJUICIOS A LA SALUD O VIDA DE RELACIÓN:

El equivalente en moneda nacional de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se reconocerán a favor del directamente lesionado menor GUILLERMO ALFONSO CALDERÓN COTES, en razón de la perdida total de su vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia (daño a la salud) sufrido por el mismo, debido a que ha quejado con severas limitaciones que le impedirán desempeñarse normalmente en su vida como cualquier ser humano, practicar deporte, levantamiento de pesas que era su pasión favorita, etc.

IV.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

V.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

VI.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

1.2. Hechos5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes , tiene su residencia en la ciudad de la Paz (Cesar), donde vive en compañía de sus padres, hermanos y abuelas, dedicándose a laborar como vendedor de gasolina con el permiso de sus padres, en donde ganaba la suma de dos millones de pesos mensuales, ayudando con los gastos del hogar.

y abuelas, dedicándose a laborar como vendedor de gasolina con el permiso de sus padres, en donde ganaba la suma de dos millones de pesos mensuales, ayudando con los gastos del hogar.

1.2.2. Seguidamente, indica n que el 19 de junio de 2013, siendo las 9:00 pm - 9:30 pm, el menor Guillermo Calderón Cotes, se desplazaba como pasajero en una camioneta Ford 150, en compañía del señor Oscar Joaquín Araujo Mieles y de otros vehículos en caravana, por la vía nacional que conduce desde el municipio de MaicaoLa Guajira, hasta el municipio de

5 Fls. 6 a 9, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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la Paz - Cesar, en el recorrido aproximadamente a unos 500 metros de distancia de la glorieta, al costado de la vía habían varios uniformados y un vehículo tipo microbús, los cuales por sus prendas y luces reflectivas se identificaban como miembros de la Policía Nacional del municipio de VillanuevaLa Guajira, sin conos ni reductores de velocidad que los hiciera suponer que se trataba de un retén policial.

1.2.3. Expone que , en el recorrido observan a dos agentes del orden y como dos o tres agentes más que desde la patrulla oficial ingresaban en la vía, cuando sin pensarlo dichos

1.2.3. Expone que , en el recorrido observan a dos agentes del orden y como dos o tres agentes más que desde la patrulla oficial ingresaban en la vía, cuando sin pensarlo dichos agentes oficiales arremetieron a tiros a los integrantes de los vehículos que transitaban en caravana, logrando impactar a varios de ellos, resultando gravemente herido el menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes, quien de inmediato fue conducido por sus compañeros hasta las instalaciones del Hospital Marino Zuleta de la Paz Cesar, donde debido a la gravedad de sus heridas por arma de fuego penetrante en abdomen y brazo derecho, lo trasladaron de emergencia hacia el Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar Cesar, donde fue intervenido quirúrgicamente.

1.2.4. Por otro lado, refirió que, horas después de lo sucedido se hicieron presente en el lugar de residencia de los padres del menor los agentes de la Policía Nacional de VillanuevaLa Guajira, ofreciendo disculpas por el caso y comprometiendo su colaboración quienes al ser indagados sobre el porqué del comportamiento manifestaron que se trató de un error y los errores en la Policía Nacional son con las armas.

1.2.5. Indican que, el menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes fue atendido en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar Cesar, en donde fue intervenido quirúrgicamente, pero resultando con una enorme merma en su capacidad laboral y una pérdida total en su goce fisiológico o daños a la vida de relación o salud.

1.2.6. Sostienen que, los disparos con que se ocasionaron las graves lesiones corporales al menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes , provenían de armas de dotación oficial de los

1.2.6. Sostienen que, los disparos con que se ocasionaron las graves lesiones corporales al menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes , provenían de armas de dotación oficial de los agentes de la Policía Nacional del municipio de Villanueva - La Guajira, y que, en pleno ejercicio d e sus funciones, sin ninguna señalización, pretendían hacer un retén policial y apresuradamente dispararon sus armas de dotación oficial contra los mencionados civiles.

1.2.7. Finalmente a rguye que, el proceder de los uniformados de la Policía Nacional es constitutivo de una evidente, presunta y probada falla en el servicio, en razón de la calidad mortal y oficial de las armas utilizadas en el operativo policial, que causaron las graves lesiones corpo rales al menor, al igual que de la condición de empleados públicos de los mismos agentes estatales, y por la forma excesiva y criminal de su actuación, comprometen la responsabilidad de la Nación a cuyo nombre actuaban como los responsables.

1.3. Sentencia apelada 6

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dispuso lo siguiente negar las pretensiones de la demanda.

6 Ver folios 321 a 357, Cuaderno 2 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra

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Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico, habida consideración que , obra que el menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes, ingreso remitido del Hospital Marino Zuleta de la cuidad de l a Paz Cesar a la institución hospitalaria Rosario Pumarejo de López de Valledupar, con diagnóstico de herida abdominal penetrante producida por arma de fuego, a su vez la historia clínica de la institución hospitalaria Rosario Pumarejo de López de Valledup ar en donde se evidenció que el 19 de junio de 2013, una vez se valoró el estado de salud del menor, decide pasarlo a cirugía el 20 de junio de 2013, bajo anestesia general realizándosele hepatorrofia, gastrorrafia, ligadura de artería abdominal, rafia pan creática, drenaje de hemoperitoneo, lavado peritoneal de terapéutico, así mismo se encuentra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que consta perdida de la capacidad laboral del 16.2º%.

Seguidamente, se señaló que de la imputación a la entidad pública demandada esto es la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, al ser valorado de manera conjunta los medios de pruebas se encuentra que de ninguno de ellos se revela de manera categórica o con grado de certeza, que la lesión física padecida por el menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes haya sido irrogada con arma de dotación oficial, en desarrollo de actos propios del

con grado de certeza, que la lesión física padecida por el menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes haya sido irrogada con arma de dotación oficial, en desarrollo de actos propios del servicio de agentes integrantes del comando de policía del municipio de Villanueva el 19 de junio de 2013 como lo enunció la parte actora.

En ese sentido, el a quo señaló que al ser confrontadas las versiones de los hechos dadas a conocer en la investigación penal, por los testigos presenciales, los señores Germán David Ramírez Zuleta, Oscar Joaquín Araujo Calderón y Abelardo Andrade Velázquez Mora con la contenida en la declaración extra juicio aportada inicialmente con la denuncia, se observa que las mismas no son congruentes entre sí, careciendo por ello de credibilidad y de eficacia probatoria al no ser coincidentes a la versión plasmada en los hechos de la demanda, por lo que pierde total credibilidad al no dar certeza de que efectivamente miembros de la Policía Nacional adscritos al comando del municipio de Villanueva hubie sen participado en la comisión de las lesiones con arma de fuego producidas en la humanidad del menor Guillermo Alfonso Calderón Cotes, el 19 de junio de 2013.

Por otro lado, arguye que, en el libro de minuta de población, por parte del comandante de la estación, además de la revisión de la munición de los policías del primer turno, se dejó consignado que, como consecuencia de una llamada recibida de la central, se les informó de un herido por arma de fuego disparada por policías en un supuesto puesto de control, por lo que hizo constar que no se había dado orden, ni tampoco se había hecho puesto de

consignado que, como consecuencia de una llamada recibida de la central, se les informó de un herido por arma de fuego disparada por policías en un supuesto puesto de control, por lo que hizo constar que no se había dado orden, ni tampoco se había hecho puesto de control dentro o fuera de la jurisdicción. Igualmente dejó anotado, el hecho de haber impartido las consignas de que no se podía salir de la jurisdicción, sin previa autorización del comando del Departamento o por el suscrito comandante.

Finalmente, señaló que no existe prueba de que el proyectil del arma de fuego que penetró en la humanidad del menor haya sido objeto de cotejo con las armas de los agentes de policía de turno el día de los hechos, por lo tanto, la parte demandante no demostró las afirmaciones re alizadas en la demanda, lo cual no permiten imputarle fácticamente responsabilidad alguna respecto de la comisión de los hechos a la institución demandada.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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1.4. Recurso de apelación -parte demandante7

Alega el apoderado de la parte demandante, en síntesis, que el a-quo restó total credibilidad de la valoración en conjunto de todas las pruebas practicadas en el presente asunto, las declaraciones de los señores Germán David Ramírez Zuleta, Joaquín Araujo Calderón y Abelardo Andrés Velásquez Mora, pues dichas declaraciones provienen de testigos oculares

declaraciones de los señores Germán David Ramírez Zuleta, Joaquín Araujo Calderón y Abelardo Andrés Velásquez Mora, pues dichas declaraciones provienen de testigos oculares de los hechos el 19 de junio de 2013, y en efecto todos coincidieron en que agentes de la Policía Nacional pertenecientes al comando de Villanueva - La Guajira, participaron en los hechos donde result ó gravemente herido con arma de fuego el entonces menor de edad Guillermo Alfonso Calderón Cotes , como estuvo acreditado con las conclusiones del informe FPJ 11, realizado por el investigador Fernando Rafael Ariza, código 278.

Conforme lo anterior, señaló que los hechos constituyen una falla presunta en el servicio, puesto que, las lesiones se cometieron con armas de dotación oficial, las cuales fueron accionadas por miembros de la Policía Nacional, circunstancia aceptada por los testigos oculares y presenciales de los hechos del 19 de junio de 2013, en donde resultó lesionado el joven Guillermo Alfonso Calderón Cotes , como por toda la prueba recogida a través del plenario, como lo fue el informe FPJ 11 realizado por el investigador FERNANDO ARIZA, INSPECCIÓN JUDICIAL, pruebas que demuestran claramente la participación de los oficiales.

Por otro lado, expuso que a la demandada le correspondía demostrar dentro del proceso administrativo, para exonerarse de responsabilidad, que el hecho se cometió bajo la responsabilidad absoluta de un tercero, por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima, causales de las cuales ninguna pudo demostrar la demandada en este proceso, pues solo trató en forma ineficiente de demostrar que los agentes de la policía de Villanueva

víctima, causales de las cuales ninguna pudo demostrar la demandada en este proceso, pues solo trató en forma ineficiente de demostrar que los agentes de la policía de Villanueva no accionaron sus armas de dotación oficial, a su vez el juez de primera instancia tomó como pruebas las declaraciones rendidas por los agentes que participaron en los hechos, las cuales fueron tomadas del expediente disciplinario y no dentro d el proceso de reparación directa en donde se permitiera controvertir dicha prueba.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte Demandante: La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

1.5.2. Parte Demandada: La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de Legalidad

7 Cuaderno 2 fls 363 a 373 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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Sentencia de segunda instancia.

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En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la c ual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la c ual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por los perjuici os señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de las lesiones personales producidas al entonces menor de edad Guillermo Alfonso Calderón Cotes, en los hechos ocurridos el 19 de junio de 2013.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su

  1. la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de u n ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa noRad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 8 definió los citados conceptos, así:

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

conceptos, así:

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Respecto al tenor de lo prescrito en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia, se ha referido de los miembros de la fuerza pública de la siguiente manera:

“ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares te ndrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Las Fuerzas Militares te ndrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligac iones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

2.2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable.

El Consejo de Estado, respecto a l régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales el daño se produce por el uso de un arma de fuego de dotación oficial es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en la que se ha afirmado lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad,

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00202-01.

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resulta irrelevante el análi sis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elem ento extrañ

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