TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00225-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00225-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Daimir Antonio Chávez Donado , quien actúa calidad de lesionado o víctima directa; su s padres Juan Manuel Chávez Rodríguez y Olga Lucía Donado Vega; sus hermanos Juan José Chávez Donado, Oslan David Chávez Donado y Carlos Mauricio Chávez Donado, y sus abuelos Cándida Rosa Rodríguez Urieta, Juan Manuel Chávez Mercado y Bienvenida Crespo Mejía , solicitaron declarar a la naciónministerio de defensapolicía nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Daimir Antonio Chávez Donado en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2012 mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

3. Como consecuencia de dicha declaratoria , solicitaron condenar a la entidad

las lesiones ocasionadas al señor Daimir Antonio Chávez Donado en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2012 mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

3. Como consecuencia de dicha declaratoria , solicitaron condenar a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes por: a) los perjuicios morales causados, en el equivalente a cien (100) SMLMV para el señor Daimir Antonio Chávez Donado como víctima directa, así como para cada uno de sus padres; y el equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de cada uno de los demás accionantes; b) daño a la vida en relación por valor de cien (100) SMLMV en favor de cada los padres; c) la suma de trescientos (300) SMLMV por concepto de daño a la salud para el señor Daimir Antonio Chávez Donado, y d) los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en la suma dineraria que ha dejado y dejará de percibir la víctima directa.

4. Igualmente, solicitan ordenar a la entidad demandada a: i) cumplir con la eventual sentencia favorable en los términos de los artículos 189, 192 193 y 195 del CPACA; ii) ajustar las sumas dinerarias correspondientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; iii)

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 22 de septiembre de 2022. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA)

que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2014-00225-01 Demandante Daimir Antonio Chávez Donado y otros Demandadas Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas Lesiones a conscripto – presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado Instancia Segunda Sentencia No. 19 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00225-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria y hasta cuando se haga efectivo el pago, y iv) pagar las costas procesales.

2.2. Hechos relevantes.

5. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

5.1. Indicó que, el señor Daimir Antonio Chávez Donado ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en la policía nacional, como auxiliar de policía, asignado al departamento de policía de La Guajira, más exactamente en el municipio de Manaure.

5.2. Explicó que, el 15 de octubre de 2012 el citado accionante estaba esperando que

de policía de La Guajira, más exactamente en el municipio de Manaure.

5.2. Explicó que, el 15 de octubre de 2012 el citado accionante estaba esperando que lo fueran a recoger para hacer relevo en la garita No. 2 del complejo Ballenas, junto con un compañero, pero al no haber disponibilidad de vehículos oficiales, enviaron para su transporte una camioneta de la empresa ISBI LTDA. para realizar el traslado.

5.3. Señaló que, dicho vehículo no se encontraba adecuado para el traslado de los conscriptos, motivo por el que al accionante se le dificultaba acomodar su arma de dotación, la cual no llevaba puesto cartucho de seguridad debido a que nunca le fue suministrado.

5.4. Expuso que, durante el recorrido, el vehículo encontró un resalto en el camino, lo que ocasionó que este brincara, y como consecuencia de ello se dispar ó el arma de dotación del señor Daimir Antonio Chávez Donado de manera accidental, ocasionándole a éste una herida en su pierna izquierda consistente en la fractura del fémur.

5.5. Relató que, la lesión sufrida por el mencionado accionante le causó una incapacidad por más de doce meses, sin embargo, no ha logrado recuperarse, pues al momento de presentación de la demanda, estaba en terapias de rehabilitación. Agregó que, además de la deformidad física en la pierna lesionada, el accionante quedó con limitaciones para desplazarse libremente, tal y cómo lo hacía antes de la ocurrencia del accidente.

2.3. Fundamentos de derecho

6. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado

desplazarse libremente, tal y cómo lo hacía antes de la ocurrencia del accidente.

2.3. Fundamentos de derecho

6. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante argumentó que la administración debe responder por las lesiones sufridas por el accionante en consideración a que esta tuvo lugar con ocasión de las funciones que le fueron asignadas dentro de la policía nacional.

7. Argumentó que, al momento del accidente, el lugar no contaba con las precauciones, señalamientos y elementos necesarios de seguridad, además sus superiores jerárquicos no cumplieron con lo establecido con las normas de seguridad industrial, ni los protocolos para la administración y el uso de armas, como el manual de medidas de seguridad para evitar accidentes, circunstancia que constituye una falta o falla en el servicio.

8. Señaló que el daño alegado por los accionantes es imputable a la entidad accionada, dado que de haberse cumplido c on las normas de seguridad básica s, no se hubiera producido el citado accidente, por tanto, dicha entidad es responsable de resarcir los daños reclamados, debido a que los accionantes se han visto sometidos a un intenso sufrimiento, dolor y angustia.3

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00225-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

9. Agregó que las lesiones del conscripto son atribuibles a la parte accionada en virtud de una responsabilidad objetiva, toda vez que las lesiones sufridas fueron causadas con

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

9. Agregó que las lesiones del conscripto son atribuibles a la parte accionada en virtud de una responsabilidad objetiva, toda vez que las lesiones sufridas fueron causadas con un arma de dotación oficial, cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones, sie ndo aplicable entonces la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, cuando el daño es producido en el ejercicio de actividades peligrosas el régimen aplicable es de carácter objetivo, dado que el factor imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a sus administrados.

2.4. La sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil vein tidós (2022) el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas de la demanda3, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios morales, a la salud y materiales, producidos a la parte demandante, como consecuencia de las lesiones y secuelas que padece el señor DAIMIR ANTONIO CHAVEZ DONADO , ocasionadas mientras prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes condenas de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia: 1. Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de ciento cuarenta y cinco salarios mínimos legales mensuales

NACIONAL, a pagar las siguientes condenas de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia: 1. Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de ciento cuarenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (145 S.M.L.M.V.), discriminados así: .

2. Por concepto de Perjuicios a la salud al señor Daimir Antonio Chávez Donado, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Por concepto de perjuicios Materiales (lucro cesante - consolidado y futuro), la suma de setenta millones novecientos ochenta y ocho mil treinta y cuatro pesos

($70.709.958).

CUARTO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.

3 Visible a folios 324 a 359 del expediente.4

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho.”

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho.”

11. Como fundamento de la citada decisión, indicó en primer término el “a quo” que en los eventos en que se reclama la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, existe la posibilidad que le sean atribuidos dando aplicación a diferentes títulos de imputación, tanto objetivos como daño especial y riesgo excepcional, o subjetivo como falla en el servicio, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso.

12. Efectuada la anterior precisión, adujo que está demostrado que el señor Daimir Antonio Chávez Donado ingresó a las filas de la policía nacional en calidad de auxiliar, mediante resolución No. 062 de 14 de marzo de 2012, vinculación que terminó al ser destituido e inhabilitado por 10 años para ejercer cargos públicos a través del fallo de 31 de mayo de 2013 expedido por el jefe de la oficina de contr ol disciplinario interno del departamento de policía de La Guajira.

13. Aseguró que, del formato de reporte de accidentes de la policía nacional No. 0780 de 17 de octubre de 2012 , así como de la historia clínica del accionante, se tiene demostrado que el día 15 de octubre de 2012 siendo las 21:55 horas cuando el señor Daimir Antonio Chávez Donado se desplazaba en un vehículo luego del relevo del tercer turno de

vigilancia para el núcleo No. 2, se le disparó accidentalmente el fusil de dotación al realizar

Antonio Chávez Donado se desplazaba en un vehículo luego del relevo del tercer turno de vigilancia para el núcleo No. 2, se le disparó accidentalmente el fusil de dotación al realizar maniobras con este, propinándose un impacto en el muslo izquierdo.

14. Expuso que el citado accionante fue sometido a intervención quirúrgica y que estuvo incapacitado laboralmente por varios periodos, fue sometido a rehabilitación física registrando como secuelas la “hipotrofia muscular de la extremidad”.

15. Agregó que, en junta médica laboral No. 574 de 3 de marzo de 2016 realizada por la dirección de sanidad – área de medicina laboral de la policía nacional, se determinó que el citado accionante presenta una disminución de la capacidad laboral de 41.17%, motivo por el cual tuvo por debidamente acreditado el daño alegado.

16. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, expresó que según la declaración rendida por el subcomisario Joel Alfonso Marriaga Hernández dentro del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos objeto de análisis, el accionante no contaba con cartucho de vida o cartucho de seguridad al momento en que se produjo la lesión, lo cual se puede constatar con el comprobante de dotación de material de guerra suministrado al entonces auxiliar de policía, en el que no consta la entrega del referido elemento.

17. De acuerdo con lo anterior, señaló que la entidad accionada incurrió en una conducta omisiva al no proveer al hoy accionante como integrante de sus filas los elementos necesarios para contrarrestar la ocurrencia de accidentes, que como en el “sub judice”,

conducta omisiva al no proveer al hoy accionante como integrante de sus filas los elementos necesarios para contrarrestar la ocurrencia de accidentes, que como en el “sub judice”, pudo prevenirse mediante la utilización de dicho dispositivo de seguridad.

18. En ese sentido, aseveró que el señor Daimir Antonio Chávez Donado durante la prestación de su servicio militar obligatorio fue sometido por parte de la policía nacional a una situación de riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar, toda vez que no se le suministró el cartucho de vida para el desempeño de sus actividades, las cuales conllevan el uso de la fuerza y de armas de fuego, y por tanto inobservó de manera palmaria su responsabilidad como protector y garante de su integridad física, y por tanto es responsable de los daños sufridos.5

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19. No obstante lo anterior, indicó que se demostró la injerenci a eficaz de la conducta del afectado en la producción del daño, pues éste manipuló de manera imprudente su arma de dotación oficial, al no desmontar el fusil y sacar la bala de la recámara, sin embargo esta no fue la causa exclusiva, pues también incidió la omisión en el suministro del cartucho de seguridad, por lo cual no es dable tener por configurada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

20. Por todo lo expuesto, concluyó el juez de primer grado que tanto la conducta

seguridad, por lo cual no es dable tener por configurada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

20. Por todo lo expuesto, concluyó el juez de primer grado que tanto la conducta asumida por la víctima como por la policía nacional contribuyeron a la materialización del evento dañoso, existiendo así una concurrencia de causas en la producción del mismo, motivo por el cual indicó que la entidad demandada está obligada a s oportar sólo el 50% de la condena.

21. Consideró que en el presente caso, la responsabilidad de la policía nacional se ve comprometida a título de riesgo excepcional en razón a que durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio por parte del señor Daimir Antonio Chávez Donado lo sometió a riesgos excesivos que afectaron su integridad física por la lesión padecida, cuando únicamente tenía el deber de soportar las limitaciones o restricciones que traía consigo la prestación del servicio militar obligatorio.

22. Así las cosas, el a quo consideró procedente condenar a la parte accionada por los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio materiales pedidos por los demandantes, salvo los solicitados por los señores Cándida Rosa Rodríguez Urieta, Juan Manuel Chávez Mercado y Bienvenida Crespo Mejía quienes acudieron al proceso en calidad de abuelos de la víctima directa, debido a que no demostraron dicho parentesco.

2.5. El recurso de apelación

23. Mediante escrito presentado el 6 de abril de 20214, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se

2.5. El recurso de apelación

23. Mediante escrito presentado el 6 de abril de 20214, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque en su integridad y en su defecto se denieguen las súplicas de la demanda.

24. Como fundamento de la alzada, argumentó que el señor Daimir Antonio Chávez Donado se propinó un disparo en una de sus piernas por manipular de forma imprudente su arma de dotación, y no porque no tuviese consigo el elemento denominado cartucho de vida.

25. En ese orden explicó que el cartucho de vida es un elemento plástico accesorio, que no viene incorporado al arma pues esta tiene un seguro de fábrica integrado que evita que se dispare, y que a pesar de no portar el citado elemento ello no fue la causa del accidente, pues de haber sido así, también se habría accionado el arma del otro auxiliar de policía - Robinson Garrido Badel -, quien iba en el mismo vehículo del accionante y tampoco portaba dicho elemento.

26. Explicó que en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, y en el cual este resultó sancionado, se logró demostrar en grado de certeza que la lesión del accionante se derivó de la manipulación imprudente del arma oficial, pues a pesar que su compañero le sugirió que dejara de jugar con el fusil, este no acató dichas recomendaciones.

4 Visible a folios 365 a 370 del expediente.6

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recomendaciones.

4 Visible a folios 365 a 370 del expediente.6

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27. Aunado a lo dicho, expuso que es de notorio conocimiento que el accionante contaba con suficiente entrenamiento teórico y práctico para el manejo de armas como fusiles, el cual se les brinda para que presten un servicio óptimo y regresen al seno de sus familias en el mismo estado en el que ingresaron, por tanto, no es posible premiar con una indemnización cuando la lesión fue causada por su imprudencia, pues no existió ninguna falla del servicio atribuible a la entidad demandada.

28. Indicó finalmente que, lo que se observa en el presente caso es que el accionante desconoció las indicaciones dadas en su entrenamiento básico, como el decálogo de seguridad de armas de fuego, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

2.6. Trámite en segunda instancia

29. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 513), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 516 y 517), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 519).

30. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.

cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 519).

30. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.

31. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 22 de septiembre de 2022 (folio 526).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 - código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse de un recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

33. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que se rán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

34. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li s, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales

planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que h ace el artículo 306 del

CPACA-.

35. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en afirmar que en el presente asunto el daño reclamado por los accionantes no es atribuible a la entidad demandada, debido a que se configura la causal de eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

3.3. El problema jurídico

36. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación, así como del estudio de la sentencia recurrida, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si al valorar l os elementos de prueba recaudados en el “sub examine” es dable atribuir la responsabilidad administrativa y patrimonial a la nación - ministerio de defensa - policía nacional, por la lesión sufrida por

prueba recaudados en el “sub examine” es dable atribuir la responsabilidad administrativa y patrimonial a la nación - ministerio de defensa - policía nacional, por la lesión sufrida por el entonces auxiliar de policía Daimir Antonio Chávez Donado en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2012 , o si por el contrario, está acreditada la causal de eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo sostiene la enti dad accionada en el recurso de apelación.

3.4. Tesis

37. Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, debido a que no es posible imputar el daño reclama do a la parte accionada en virtud de título subjetivo u objetivo de responsabilidad estatal, pues, este tuvo lugar por el manejo imprudente de arma de dotación por parte del accionante, lo que conduce a tener por configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.

3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado

38. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado.

39. En los términos señalados por la Corte Constitucional6 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho.

Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.

40. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte

del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho. Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.

40. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, se cción tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 6 Sentencia C-832 de 2001.8

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-00225-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.

41. En cuanto al primer elemento se ha señal ado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima 7, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados8.

42. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

43. Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del

imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

44. En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo.

45. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ine ficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

46. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucional es, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan

u omisión a deberes constitucional es, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado ; y, iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.

47. Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma inefici

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