TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00240-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00240-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
Página 1 de 21
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, octubre veintiséis de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2014-00240-01
ACTORES: MARÍA LUCRECIA PINCHAO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte2, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 201 93, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones4
Los señores María Lucrecia Pinchao Arévalo , Irma del Carmen Narváez Pinchao, José Braulino Narváez Timana e Ingrid Vanessa Muñoz Mideros por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda
Braulino Narváez Timana e Ingrid Vanessa Muñoz Mideros por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: María Lucrecia Pinchao Arévalo, Irma del Carmen Narváez Pinchao, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan José Bueno Narváez y Daniel Alejandro Ortega Narváez, José Braulino Narváez Timana e Ingrid Vanessa Muñoz Mideros, con ocasión de la muerte d e su hijo, hermano, nieto, tío y compañero sentimental el SLP VICTOR GUILLERMO NARVÁEZ PINCHAO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.085.259.009, ocurrida el día lunes 21 de mayo de dos mil doce (2012) en hechos sucedidos a las 6:00 horas aproximadamente en el sector el Bullosocoordenadas (11-09-57-72-14-26) zona rural del Municipio de Maicao - GuajiraCuando se encontraba al mando del señor Subteniente Puerto Moreno Jorge Andrés del Ejército Nacional, Comandante del Segundo Pelotón de Contrague rrillas del Escuadrón A del grupo Blindado Mediano de Caballería General Gustavo Matamoros D’ Costa, adscrito a la Brigada No. 10, Blindada, con Puesto de Mando en el Municipio de Albania - Guajira, en desarrollo de Maniobra de Combate
General Gustavo Matamoros D’ Costa, adscrito a la Brigada No. 10, Blindada, con Puesto de Mando en el Municipio de Albania - Guajira, en desarrollo de Maniobra de Combate Irregular, en combate con bandidos del frente 59FARC, fue masacrado. Fallecimiento que es producto de protuberante falla en el servicio y expuesto a un riesgo excepcional por parte del EJERCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por evidentes errores
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 36 a 73, Cuaderno 3 expediente digital. 3 Visible a folios 2 a 25, Cuaderno 3 expediente digital. 4 Fls. 3 a 6, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 2 de 21
tácticos con orig en desde la fase instrucción, planeación, mando y control, diligencia, conducción y la ejecución eficaz de la operación.
2. CONDENSE a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios
conducción y la ejecución eficaz de la operación.
2. CONDENSE a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:
Demandantes Relación SMLM Valor actual
MARÍA LUCRECIA
PINCHAO ARÉVALO Madre 100 $56.670.000
IRMA DEL CARMEN
NARVÁEZ PINCHA Hermana 50 $28.335.000
JUAN JOSÉ BUENO NARVÁEZ Sobrino 50 $28.335.000
DANIEL ALEJANDRO
ORTEGA NARVÁEZ Sobrino 50 $28.335.000
JOSÉ BRAULINO NARVÁEZ TIMANA Abuelo paterno 100 $56.670.000
INGRID VANESSA
MUÑOZ MIDEROS Compañera sentimental (novia) 50 $28.335.000
TOTAL 400 $226.660.000
3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a indemnizar a los señores MARÍA LUCRECIA PINCHAO AREVALO (madre de la víctima) y a INGRID VANESSA MUÑOZ MIDEROS (compañera sentimental de la víctima) por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante en l os
siguientes términos:
INGRID VANESSA MUÑOZ MIDEROS (compañera sentimental de la víctima) por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante en l os siguientes términos:
Indemnización debida: comprende desde la fecha de los hechos (21 de mayo de 2012) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación Mayo 14 de 2014, lo que es igual a 23 meses, equivalente a veinte millones quinientos cuarenta mil pesos ($20.541.000, 51), le corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $10.276.387,25.
Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la conciliación hasta la edad probable de vida del que morirá primero, es decir, de la madre y compañera sentimental (novia) extinto SLP VICTOR GUILLERMO NARVAEZ PINCHAO, descontando los 23 meses de indemnización consolidad. La probabilidad de vida de la madre y su compañera se estima conforme a la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera así:
La señora MARÍA LUCRECIA PINCHAO ALVARADO, nació el 26 de febrero de 1961, es decir, al momento de los hecho (muerte SLP VICTOR GUILLERMO NARVAEZ PINCHAO) tenía la edad de 50 años con 2 meses, por lo que su probabilidad de vida esta estimada en 35 años (420 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 420 meses se les debe restar los 23 meses ya liquidados (397 meses) para un total de $57.046.230,12.
La señora INGRID VANESSA MUÑOZ MIDEROS, nació el 7 de JULIO de 1987, es decir, al
debe restar los 23 meses ya liquidados (397 meses) para un total de $57.046.230,12.
La señora INGRID VANESSA MUÑOZ MIDEROS, nació el 7 de JULIO de 1987, es decir, al momento de los hecho (muerte de su compañero sentimental VICTOR GUILLERMO NARVAEZ PINCHAO) tenía la edad de 20 años con 7 meses, por lo que su probabilidad deRad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 3 de 21
vida está estimada en 55 años (660 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 660 meses se les debe restar los 23 meses ya liquidados (637 meses) para un total de $99.822.299,32.
En total corresponde por lucro cesante (consolidado más futuro) a favor de la señora MARÍA LUCRESIA PINCHAO AREVALO, la suma de $57.046.230,12 y para la señora INGRID VANESSA MUÑOZ MIDEROS la suma de $99.822.299, para un total de $ 156.868.5 29. Esta suma de dinero cubre la supresión de la ayuda económica que el SLP VICTOR GUILLERMO NARVARZ PINCHAO suministraba a su señora madre y a su compañera permanente.
4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional), a pagar a los demandantes las costas a que haya lugar.
5. Ordénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, cumplir la
4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional), a pagar a los demandantes las costas a que haya lugar.
5. Ordénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 187,188,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, imputándose primero a intereses todo pago que se realice.”
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el soldado Víctor Guillermo Narváez Pinchao, nació el 5 de julio de 1987 en San Juan de Pasto - Nariño, en la que hacía parte de una familia humilde y trabajadora, en la que inició su vida productiva como obrero, devengando el equivalente a un salario mínimo legal mensual, con lo que ayudaba a su familia.
1.2.2. Seguidamente, indican que el SLP Narváez Pinchao Víctor Guillermo, prestó su servicio militar obligatorio en el ejército, y luego se vinculó como soldado profesional el 1° de octubre de 2007, en una compañía de ingenieros del Batallón de Ingenieros General Manuel Alberto Murillo González con sede en la ciudad de ValleduparCesar, Unidad de Ingenieros Militares que lo formó en esta especialidad y entrenamiento. Posteriormente es designado en la misma compañía al grupo de explosivos y demoliciones (EXDE).
1.2.3. Expone que, el 15 de abril de 2012, imprevistamente pasa a ser agregado al escuadrón
en la misma compañía al grupo de explosivos y demoliciones (EXDE).
1.2.3. Expone que, el 15 de abril de 2012, imprevistamente pasa a ser agregado al escuadrón Australia de un grupo de caballería como el Gustavo Matamoros, de arma, especialidad, formación y procedimientos totalmente diferentes a la unidad de ingenieros donde fue incorporado y formado, (actos de traslado de una unidad táctica de ingenieros a otra de caballería y de esta internamente al esc uadrón A y de esta unidad fundamental al pelotón Australia 2 y finalmente a la escuadra comandada por el Cabo Tercero C3 Hoyos Herrera Israel David.
1.2.4. Por otro lado, refirió que, durante el mes de abril de 2012, la Central de Inteligencia Militar del Ejército, por medio de varios comunicados dirigidos al señor coronel comandante de la Brigada Blindada No. 10, con sede y jurisdicción en el Departamento de La Guajira, lo alertó sobre las intenciones terroristas del frente 59 FARC . Así mismo que, durante el mes de abril y el 11 de mayo de 2012, el Teniente Coronel Martin Antonio Arraut Aguirre Comandante de la Regional de Inteligencia Militar Ejercito Número 1 adscrita a la primera
5 Fls. 6 a 17, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 4 de 21
división con sede en Santa Marta, Magdalena informó por escrito al ertando de las
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 4 de 21
división con sede en Santa Marta, Magdalena informó por escrito al ertando de las intenciones de las FARC para los próximos días y al mismo tiempo en su comunicado del 11 de mayo de 2012, envió recomendaciones para neutralizar la intención terrorista a días previos de los hechos, esto reiterado al mismo Coronel Zapateiro Comandante de la Brigada 10 Blindada de las intención terrorista de las FARC, contra sus tropas, Oficial Comandante de Brigada quien no actuó pudiéndolo hacer para prevenir la tragedia anunciada y conocida de forma clara e inequívoca por él y su Estado Mayor.
1.2.5. Indican que, el 1° de mayo de 2012, se expide la orden de operaciones No. 00843-MDNCGFM-CE-CCON1-DIV01-BR10-GMMAT-S3-OP-375 del GMMAT No. 21 Operación de Control Territorial No. 018 “MAGO 2012 A LA ORDEN DE OPERACIONES SOBERANIA”. A tan solo dos semanas de haber llegado el SLP Narváez Pinchado, sin un mínimo proceso de adaptación, sin entrenamiento, sin un reentrenamiento en esta nueva unidad militar, sin ninguna inducción, sin conocer al enemigo.
1.2.6. Sostienen que , el SPL Narváez Pinchao, como una muerte anu nciada para él y sus compañeros, estaría en una unidad de Caballería Blindada solo hasta el día 21 de mayo de 2012, fecha en la cual ante las vulnerabilidades operacionales propiciadas por el comandante de la Brigada con su comportamiento omisivo, negligen te e irresponsable
compañeros, estaría en una unidad de Caballería Blindada solo hasta el día 21 de mayo de 2012, fecha en la cual ante las vulnerabilidades operacionales propiciadas por el comandante de la Brigada con su comportamiento omisivo, negligen te e irresponsable aumentaron el riesgo para sus hombres, le facilitaron a las FARC, el ataque, donde fue asesinado el señor Narváez Pinchao junto con 11 compañeros más.
1.2.7. Arguye que, el señor teniente coronel Marco Andrés Rodríguez Agudelo, comandante del Grupo Blindado Gustavo Matamoros D’ Costa, mediante radiograma 21-05-2012, MD-CEDIVI-BR10-GBMAT-SI 2960 comunicó los nefastos hechos sucedidos en su unidad en las coordenadas No. 11 -09-57W72-14-26, donde resultó muerto un oficial, un subo ficial, seis soldados profesionales. Documento donde deja de relacionar al SLP Narváez Pinchao y dos más, ya que fueron 10 soldados profesionales los masacrados.
1.2.8. Señalan que, debido a una total falta de mando y de control, inteligencia y conducción operacionales por parte de los comandantes de la brigada No. 10 blindada y el comandante del grupo de Caballería No. 21, unidades militares que nunca afectaron a ntes, durante y después de la falla del servicio al grupo terrorista frente 59, que presentó después de los hechos, (00) cero detenidos, (00) muertos, (00) cero heridos y (00) cero materiales incautados.
1.2.9. Exponen que, dada la gravedad de los hechos, omisiones administrativas y tácticas
incautados.
1.2.9. Exponen que, dada la gravedad de los hechos, omisiones administrativas y tácticas presentadas en los diferentes niveles del mando de la Brigada No 10, Blindada el Juzgado 09 de Instrucción Penal Militar dio Apertura de Indagación Preliminar No 230, el día 22 de mayo de 2012, sin tener explicaciones la Justicia Militar del motivo por el cual no se abrió investigación formal.
1.2.10. Manifiestan que, la Fiscalía General de la NaciónSeccional Maicao, el 22 de mayo del 2012 dio apertura de investigación penal con noticia criminal No. 4443060010822012000648, el 23 de mayo del 2012 el Grupo de Caballería No. 21 Matamoros, inició indagación preliminar disciplinaria No. 007 de 2012 y el mismo día se da apertura de la investigación administrativa No. 003 de 2012, en averiguación de responsables.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 5 de 21
1.2.11. Asimismo, indican que el 23 de mayo de 2012, el Teniente Zamudio Rodríguez, asesor jurídico operacional de la Décima Brigada Blindada mediante oficio MDN -CGFM-CE-CCONIDIVI-BR10-CJM-DD-HH-29-27 Valledupar Cesar, rinde informe detallado sobre los hechos del 21 de mayo de 2012, al señor Inspector General del Ejército, donde detalla los hechos en que
DIVI-BR10-CJM-DD-HH-29-27 Valledupar Cesar, rinde informe detallado sobre los hechos del 21 de mayo de 2012, al señor Inspector General del Ejército, donde detalla los hechos en que perdieron la vida 12 militares de la unidad Australia 2, en el sector de Mi Ranchito corregimiento Majayura, Municipio de Maicao, La Guajira y mediante oficio de 23 de mayo de 2012, la Inspección General del Ejército emite informe en el que da cuenta de los errores tácticos en los diferentes niveles del mando que facilitaron el éxito a las FARC y por ende la derrota estruendosa del Ejército, perdiendo 12 vidas humanas.
1.2.12. Seguidamente, el 25 de mayo del 2012 el batallón de ingenieros Murillo González expide informativo administrativo por muerte No. 002 del SLP MARVAEZ PINCHAO; con imputabilidad de muerte en combate, documento que no menciona al detalle la realidad de los he chos que rodearon la muerte del soldado y 11 compañeros más , producto de un ataque tipo golpe de mano con emboscada por parte de las FARC, originado debido a unos pésimos procedimientos de planteamiento , inteligencia, conducción operacional ausencia absoluta de mando y control de los mandos de Brigada 10 , Grupo Matamoros y de su escuadrón Australia.
1.2.13. Finalmente, señalaron que mediante Resolución No 138145 de 29 de junio de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa, se reconoce y se ordena el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 180706 de 2012.
1.3. Sentencia apelada 6
expedida por el Ministerio de Defensa, se reconoce y se ordena el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 180706 de 2012.
1.3. Sentencia apelada 6
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico, habida consideración que , obra en el plenario el Registro Civil de defunción y el informe administrativo por muerte, que señala que en desarrollo de la operación magno y soberanía por control territorial No. 018, el soldado profesional Narváez Pinchao, cayó en combate, por lo que se encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora con sistente en la muerte del soldado profesional Víctor Guillermo Narváez Pinchao, el 21 de mayo de 2012, en los hechos ocurridos en el sector conocido como el BullosoFinca la Victoria zona rural del municipio de Maica o – La Guajira, en combate en enfrentamientos con integrantes del frente 59 PNTFARC.
Seguidamente, respecto a la falla del servicio se configuraría por la omisión de la entidad demandada en la organización para el combate, en cuanto a niveles del mando, escuadrón, pelotón, escuadra y equipo de explosivos y demoliciones (EXDE), imperativos que reglamentan y determinan como deben de estar o rganizadas las diferentes unidades en hombres, material y equipos, sin embargo se echó de menos la copia de la investigación
pelotón, escuadra y equipo de explosivos y demoliciones (EXDE), imperativos que reglamentan y determinan como deben de estar o rganizadas las diferentes unidades en hombres, material y equipos, sin embargo se echó de menos la copia de la investigación
6 Ver folios 2 a 25, Cuaderno 3 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 6 de 21
sobre los hechos ocurridos que den cuenta de las omisiones o fallas señaladas por los demandantes, o de la remoción de los mandos por su actuar en dicha operación, igualmente se desconoció el contenido y alcance de la misión táctica, las condiciones y riesgos que se afrontarían con la misma.
Si bien, se aportó en el plenario el oficio No. 0505 del 23 de mayo de 2012, el mismo no constituyó una decisión conclusiva a la ardua labor investigativa que debe hacerse por parte del órgano competente, en este tipo de casos, para encuadrar y concluir en la responsabilidad de ciertos integrantes del grupo y con ello de la misma fuerza armada po r las p érdidas en la operación, sino constituye tal documento, apreciaciones y recomendaciones del Inspector General del Ejército con lo sucedido y aunque dejan de presente una serie de omisiones en el procedimiento desarrollado en la operación de control territorial No. 018 MAGNO -2012 a la orden de operaciones soberanía, no tiene la vocación jurídica para dar por acreditada la responsabilidad disciplinaria y penal de los
presente una serie de omisiones en el procedimiento desarrollado en la operación de control territorial No. 018 MAGNO -2012 a la orden de operaciones soberanía, no tiene la vocación jurídica para dar por acreditada la responsabilidad disciplinaria y penal de los sujetos que fueron vinculados a las investigaciones, ni el sustento f áctico de dicha responsabilidad.
En ese sentido, el a quo señaló que la parte actora no logró demostrar la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla - omisiónimputada en la entidad demanda, dado que, al momento de los hechos el SLP Narváez Pinchao, se encontraba realizando una misión de registro y control de la zona en virtud de la orden de operaciones soberanía, es decir, no se trató de una orden improvisada, y fue precisamente en desarrollo de dicha labor que se produjo un enfrentamiento armando en el cual el señor Narváez perdió la vida junto con otros soldados del Ejército Nacional, por lo que no fue suficiente para acreditar de manera fehaciente la omisión en que incurrió la entidad demandada, carga que corresponde a la parte actora, asimismo tampoco reposa en el plenario medio probatorio que dé cuenta del número de hombres necesarios para la misión afrontada o de la inexperiencia del hoy fallecido para realizar la operación.
Finalmente, señaló que no hay acreditación alguna que sugiera que al cumplir con la misión táctica, configuraría un riesgo que excediera el que deben de asumir los demás miembros de la tropa y los riesgos propios de la profesión que eligió libremente , puest o que, de acuerdo a la carencia de material probatorio se entiende que lo ocurrido fue en medio de
de la tropa y los riesgos propios de la profesión que eligió libremente , puest o que, de acuerdo a la carencia de material probatorio se entiende que lo ocurrido fue en medio de circunstancias, situaciones y riesgos ordinarios, que comúnmente deben de asumir los militares vinculados voluntariamente al Ejército Nacional, cuando se encuentran prestando el servicio en las diferentes operaciones, misiones y actividades que se despliegan y acorde con la geografía de nuestro país.
Con base en lo anterior, la juez declaró no probada la falla del servicio atribuible a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y negó las suplicas de la demanda.
1.4. Recurso de apelación -parte demandante7
Alega el apoderado de la parte demand ante, en síntesis, que el a-quo realizó una omisión probatoria, entendido que se limitó a relacionar y enlistar una serie de pruebas a las que no
7 Cuaderno 3 fls 36 a 73 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 7 de 21
le hizo la apreciación respectiva , más aún cuando únicamente se fundamenta para su decisión en la prueba denominada informativo administrativo por muerte No. 002 del 25 de mayo de 2015, con la que respalda la inex istencia de una falla del servicio y aduce como razón de su conclusión , que se echa de menos la investigación y la misión táctica , sin
mayo de 2015, con la que respalda la inex istencia de una falla del servicio y aduce como razón de su conclusión , que se echa de menos la investigación y la misión táctica , sin embargo simula el juez de primera instancia cuando hace creer una aparente valoración probatoria sistemática y en detalle cuando en realidad brilla por su ausencia.
Por otro lado, señaló que el daño antijurídico imputable al Estado a título de falla en el servicio por omisión, se establece por violar la doctrina militar en no desplegar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de los 12 ciudadanos soldados profesionales que resultaron asesinados, dentro del cual se encuentra el demandante y en donde además resultaron gravemente heridos cuatro más a lo que se suma la abundante pérdida de material de g uerra, intendencia y comunicaciones , razones por las cuales se debe declarar la responsabilidad de la demandada, por cuanto la muerte del soldado Víctor Guillermo Narváez fue posible por las protuberantes fallas del servicio del Estado al no haber adoptado oportunamente medidas de protección y prevención en el ámbito de sus deberes, fallas que se sintetizan en la violación de la organización para el combate, fallas en el comando de mando y control, planteamiento y medidas de coordinación, seguimiento a la b atalla, indisciplina táctica de inteligencia , violación de las medidas de seguridad y protocolos operacionales en zonas de declarada perturbación del orden público , todas irregularidades ocasionadas en el planteamiento y la ejecución de la orden de operación No. 018 MAGNO, 01 -05-2012del comandante del Grupo Mecanizado General Gustavo Matamoros D’ Costa.
irregularidades ocasionadas en el planteamiento y la ejecución de la orden de operación No. 018 MAGNO, 01 -05-2012del comandante del Grupo Mecanizado General Gustavo Matamoros D’ Costa.
Conforme lo anterior, los argumentos del a-quo se realizaron bajo una evaluación equivocada donde omite e ignora la valoración de pruebas determinantes que corroboran los hechos que rodearon el caso, por consiguiente está plenamente acreditada la falla en el servicio producto del informe especial sobre los hechos de la propia auditoría interna del sistema de control interno del Ejército Nacional por inte rmedio de la comisión inspectora responsable de verificar las circunstancias de tiempo , modo y lugar de los hechos y otros documentos oficiales y pruebas testimoniales . En ese sentido solicit a se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en el entendido qué en el plenario está demostrado el daño moral antijurídico, material y legítimo, acreditándose también el nexo causal con el servicio.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte Demandante: (Cuaderno 3 fls 141 a 174 expediente digital)
El apoderado de la parte demandante sostiene la tesis expuesta desde la demanda, hasta los alegatos y apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
En síntesis, manifiesta que la muerte del soldado Víctor Guillermo Narváez Pinchao, orgánico del quipo Antiexplosivos EXDE del Batallón de Ingenieros No. 10 Manuel Alberto Murillo González, se produjo durante la ejecución de la Orden de Operaciones No.018
orgánico del quipo Antiexplosivos EXDE del Batallón de Ingenieros No. 10 Manuel Alberto Murillo González, se produjo durante la ejecución de la Orden de Operaciones No.018 MAGNO, 01-05-2012, del Comando del Grupo Blindado General Gustavo Matamoros D’costa en medio de una incursión armada perpetrada por 90 guerrilleros de las FARC EP, ejecutadaRad. 44-001-33-33-001-2014-00240-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: María Lucrecia Pinchao y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
página 8 de 21
en zona aislada y limítrofe con Venezuela Serranía de la Majayura municipio de Maicao el 21 de mayo de 2012, sector el Ranchito corregimiento de la Majayura jurisdicción del municipio de Maicao – La Guajira, ocasionada por la conducta negligente y omisiva del Ejército Nacional, quien facilitó la acción terrorista de las Farc, al no haber adoptado oportunamente las medidas de protección y prevención en el ámbito de sus deberes, fallas que se sintetizan en la vulneración de la doctrina militar dispuesta para el planeamiento, ejecución de órdenes de operaciones e incumplimiento de las propias instrucciones de coordinación dadas en la misión táctica Magno No.18 del 01 de mayo de 2012, expedida por el Comandante del Grupo Blindado Matamoros.
Por otro lado, indicó que la juez en primera instancia desconoció los presupuestos de la falla del servicio y de la r esponsabilidad del Estado del artículo 90 Superior, pues son
Comandante del Grupo Blindado Matamoros.
Por otro lado, indicó que la juez en primera instancia desconoció los presupuestos de la falla del servicio y de la r esponsabilidad del Estado del artículo 90 Superior, pues son independientes que el actuar del Estado sea legal o ilegal, dado que lo que se discute en el medio de control de reparación directa es el daño antijurídico ocasionado, su nexo causal con la actividad del servicio y su imputación fáctica y jurídicamente al Estado, independiente que el daño haya sido ocasionado por un tercero. Sin embargo, señalan que existe prueba legalmente aportada al proceso que demuestra la falla en el servicio por omisión institucional, de ahí que fue desatinado la afirmación del juez de primera instancia que la responsabilidad del Estado solo puede ser producto de una ardua investigación, cuando la investigación penal y disciplinaria tiene otros fines y objetivos propios del derecho sancionador.
En razón a lo anterior, solicit a se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
1.5.2. Parte Demandada (NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional): (Cuaderno 3 fls 175 a 195 expediente digital)
La entidad señala que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar , en cuanto la misión táctica principal que se encontraba desarrollando las tropas del Ejército Nacional era la de salvaguardar la vida de los trabajadores de la empresa ISA, quienes se encontraban reparando la torre 100, que había sido volada con dos días de anterioridad, por lo tanto no era una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.