TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00348-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-00348-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RELATORÍA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Titulo de imputación falla del servicio

Ahora bien, acreditada la existencia del dañ o, corresponde a la Sala determinar si el mismo es imputable a la entidad demandada, y para ello, conviene señalar que en relación con el título de imputación bajo el cual deberá analizarse la misma, en aplicación del principio de iura novit curia, será el régimen subjetivo de la falla del servicio, esto, dado que, además de ser el régimen de imputación señalado por los demandantes en el escrito de demanda, y el utilizado por el a quo para proferir la sentencia objeto de alzada, es el título utilizado por el máximo ente de lo contencioso administrativo cuando se discute responsabilidad de las instituciones educativas frente a daños ocasionados o sufridos por sus estudiantes, puesto la posición de garante que ostentan las instituciones, impone a esta s el deber de vigilancia y custodia de los menores que están bajo su cuidado, respecto de sus acciones u omisiones y frente a los daños antijurídicos causados a sus estudiantes y, por estos, dentro de las actividades escolares o durante la jornada escolar.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18468; sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 38466.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Municipio de Maicao / INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Representación judicial ente territorial

Las anteriores pruebas documentales, dan cuenta de que, la Institución educativa a la que se encontraba matriculado el menor (…) para la fecha en la que ocurrieron los

EDUCATIVA – Representación judicial ente territorial

Las anteriores pruebas documentales, dan cuenta de que, la Institución educativa a la que se encontraba matriculado el menor (…) para la fecha en la que ocurrieron los hechos que fundamentan el presente medio de control , se encuentra adscrita al Municipio de Maicao, por lo tanto es dicho ente territorial sobre el cual recae no la representación judicial, sino la posible responsabilidad administrativa de accederse a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, las normas que rigen el servicio educativo en nuestro país, imponen dicho deber y obligación a los entes territoriales.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia d el 28 de enero de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061).

MUERTE DEL ESTUDIANTE – Salida de estudiante en horario no habitual / ESTUDIANTE – Menor de edad / POSICIÓN DE GARANTE – Deber de vigilancia, cuidado y protección de institución educativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Falta de planeación y coordinación de autoridades de la institución educativa

De las pruebas arrimadas al plenario se advierte que para la fecha en la que ocurrieron los hechos de la demanda, la víctima tenía tan solo 6 años de edad, por lo que sin lugar a dudas, el deber de vigilancia, cuidado y protección respecto del menor era exigible para la institución educativa, mientras se encontrara en sus instalaciones, de allí que la posición de garante de la entidad demandada no estuviera flexibilizada, a diferencia de como ha ocurrido en otros eventos en los que el máximo ente de lo contencioso administrativo ha reducido la condena por exposición al peligro del propio alumno, de

posición de garante de la entidad demandada no estuviera flexibilizada, a diferencia de como ha ocurrido en otros eventos en los que el máximo ente de lo contencioso administrativo ha reducido la condena por exposición al peligro del propio alumno, de manera concr eta, cuando se trata de adolescentes . (…) Subsumiendo entonces los postulados jurisprudenciales al caso concreto, para la Sala es palmaria la falla del servicio en la que incurrió la institución educativa al no sólo desconocer la obligación de vigilancia y cuidado que tenía para con la víctima, sino que fue precisamente dicha_____________________

RELATORÍA

institución quien lo expuso al hecho dañoso, al haber permitido que saliera de sus instalaciones sin la compañía de un adulto responsable y sin previo aviso a sus padres. (…) Las anteriores incongruencias denotan una clara falta de planeación y coordinación por parte de las autoridades de la institución educativa, que no se aseguraron de poner en conocimiento a los padres de la hora extraordinaria de salida, lo que conllevó a que la víctima dejara las instalaciones del colegio sin autorización ni supervisión de un adulto responsable, lo que term inó por incidir de forma directa en la consumación del daño.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado , sentencia del 26 de marzo de 2014, exp.

30.392.

INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falta de pruebas de circunstancias del accidente / HECHO DEL TERCERO – Ausencia de configuración

A juicio de la entidad demandada, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la anterior declaración rendida por el señor (…) para determinar la existencia de una

TERCERO – Ausencia de configuración

A juicio de la entidad demandada, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la anterior declaración rendida por el señor (…) para determinar la existencia de una eximente de responsabilidad, sin embargo, esta Sala no comparte dicho argumento, por cuanto, en el expediente no se logró acreditar las circunstancias en las que efectivamente ocurrió el accidente en el que perdió la vida el menor, de hecho, es el testimonio del citado conductor del vehículo el único respaldo probatorio que tiene dicha afirmación. (…) En el sub examine, si se considerara que el actuar del señor González Lozada operaria como hecho de un tercero, lo cierto es que en el presente asunto el ente territorial demandado no demostró que su conducta no contribuyera a la consumación del daño, de hec ho, muy por el contrario, las pruebas arrimadas al plenario demuestran que el actuar omisivo e irregular de las autoridades de la institución educativa al permitir la salida al menor de la institución educativa a una hora diferente a la reglamentaria, sin demostrar que dio aviso oportuno a sus padres, contribuyó directamente al acaecimiento del hecho dañoso, al exponer a la propia víctima a la consumación del mismo.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Menor de edad

La misma suerte corre el argumento del recurrente al señalar que la imprudencia de la víctima incidió directamente en la consumación del daño, pues recuerda la Sala que, para la fecha de su deceso solo tenía 6 años de edad, por lo que mal haría esta Sala en exigirle un alto grado de autocuidado y responsabilidad, dado que se trata tan solo de un niño.

para la fecha de su deceso solo tenía 6 años de edad, por lo que mal haría esta Sala en exigirle un alto grado de autocuidado y responsabilidad, dado que se trata tan solo de un niño.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2021, Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00027-01(48804); sentencia del 24 de agosto de 1989,

Rad.5.693.

CONDENA EN COSTAS – Causación en segunda instancia

En virtud de lo anterior, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, al verificarse que en el expediente hay evidencias de su causación y_____________________

RELATORÍA

comprobación, teniéndose que la actora presentó alegaciones en esta segunda instancia y conforme a ello -valorando la gestión y efecto útil de su gestión - se fijarán las agencia s en derecho en un (1) S.M.M.L.V., acorde con lo contemplado en los artículos 3° y 5° del acuerdo No. PSAA 16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 3 y 8 art. 365 CGP. Artículos 3° y 5° del acuerdo No. PSAA 16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la

Judicatura.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Armando Ipuana y otros.

Demandado: Municipio de Maicao.

Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00348-01.

Instancia: Segunda.

Asunto

Procede la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el J uzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito J udicial de Riohacha, el 5 de junio de 2020, a través de la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 2-4)

Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora indicó que el 1 de abril de 2013, el menor Yair Fernando Ipuana López fue conducido por su señora madre a la institución educativa No. 14 sede paraíso, del Municipio de Maicao – La Guajira, a las 07:00 de la mañana, para cumplir con sus actividades educativas en el g rado de transición que cursaba en dicha institución.

Contaron que, con ocasión a una reunión de docentes convocada sin aviso a los padres

mañana, para cumplir con sus actividades educativas en el g rado de transición que cursaba en dicha institución.

Contaron que, con ocasión a una reunión de docentes convocada sin aviso a los padres de familia, aproximadamente a las 10:00 de la mañana el menor Fernando Yair Ipuana López fue arrollado por un vehículo clase camioneta marca FORD 150 tipo platón, en las afueras de la reseñada institución educativa, perdiendo la vida mientras era trasladado al Hospital San José de Maicao.

Señalaron que, siendo una zona de tráfico vehicular, en la que se encuentra ubic ada la institución educativa No. 14 sede Paraíso, la secretar ía de educación municipal ha manifestado no contar con los reguladores de tránsito a las afueras de las sedes, para guiar a los menores al cruzar las calles.

Afirmaron que el daño alegado es la muerte del menor Fernando Yair Ipuana López, quien contaba con seis (6) años de edad, y resulta atribuible a la demandada con ocasión de la falla en la que incurrió.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00348-01

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1.2. Pretensiones (fl. 1)

Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriorm ente, los demandantes actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare responsable al Municipio de Maicao de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la falla del servicio que produjo la muerte del menor Fernando Yair Ipuana López.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se ordene a la demandada

materiales y morales causados con ocasión de la falla del servicio que produjo la muerte del menor Fernando Yair Ipuana López.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se ordene a la demandada reconocer y pagar los perjui cios de orden material e inmaterial , actuales y futuros, estimados en la demanda, o conforme resulte probado en el proceso.

Finalmente solicitaron que la condena impuesta sea debidamente actualizada y se ordene su cumplimiento en los términos de los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. La sentencia apelada (fl. 226-267)

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia de 5 de junio de 2020 resolvió:

“PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable al Municipio de Maicao por la muerte del menor FERNANDO YAIR IPUANA LÓPEZ, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese al Municipio de Maicao, a pagar a los señores ARMANDO IPUANA IPUANA y ANGELINA MERCEDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en calidad de padres de la víctima la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, y a ORLANDO JAIR IPUANA LÓPEZ y AIDA BELÉN IPUANA LÓPEZ, en calidad de hermanos de la víctima la suma de 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales ocasionados, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

LÓPEZ, en calidad de hermanos de la víctima la suma de 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales ocasionados, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ordénese al Municipio de Maicao, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo estipula el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera electrónica en virtud de los dispuesto en el numeral 5.5 del artículo 5º del Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020, “Por medio del cual se prórroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, considerando la reanudación de los términos de los procesos judiciales que se encontraran para dictar sentencia en primera, segunda, o única instancia. Sin embargo, se advierte a los extremos procesales que los términos siguen suspendidos para el ejercicio de los recursos, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00348-01

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SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las comunicaciones y anotaciones del caso en los libros correspondientes. ”

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SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las comunicaciones y anotaciones del caso en los libros correspondientes. ”

Para fundamentar su decisión el a quo, en cuanto a la existencia del daño, sostuvo que, las pruebas arrimadas al plenario, tales como el registro de defunción de la víctima, el informe de tránsito y la inspección al cadáver, daban cuenta de la ocurrencia del mismo, por lo que halló acreditada dicho presupuesto.

Luego de encontrar acreditada la existencia del daño alegado en la demanda, consideró que, la atribución del mismo debía analizarse bajo el régimen de imputación subjetivo de la falla del servicio.

Para ello la juez de primera instancia con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, encontró incongruen cias entre las declaraciones de los directivos y docentes de la institución educativa en la que estudiaba la víctima, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, y concluyó que, dicha institución incurrió en una falla del servicio reflejada en la medida apresurada y descoordinada al realizar una reunión docente, que motivó la salida en horario extraordinario de los menores, sin contar con la autorización de los padres de familia, lo que incidió directamente en el daño alegado.

En efecto, la juez de primera instancia encontró acreditado que, quienes tenían conocimiento previo de la reunión programada eran los docentes, mas no los padres de familia, ello evidenciado en las incongruencias entre los relatos de los directivos y docentes, pues manifestaron por una parte haber informado a través de una nota escrita

conocimiento previo de la reunión programada eran los docentes, mas no los padres de familia, ello evidenciado en las incongruencias entre los relatos de los directivos y docentes, pues manifestaron por una parte haber informado a través de una nota escrita en el tablero, por otro lado señalaron que optaron por dar aviso ese mismo día en la mañana a los padres.

Afirmó además la a quo, que de los testimonios del rector y de la coordinadora de la institución educativa a la que asistía la víctima, se advertía la falta de organización, coordinación, consenso y respeto por las jerarquías, puesto que, muy a pesar de que el primero de estos manifestó estar en desacuerdo con la decisi ón de autorizar la salida de los menores antes de la hora habitual, aún así fueron enviados a sus casas.

De hecho, el a quo puso de presente que, más allá de las incongruencias entre los relatos de los directivos y los docentes, de las mismas se extraía la imposibilidad de que se les hubiera dado aviso a los padres mediante nota escrita con anterioridad al día en que acaeció el hecho dañoso, dado que, una de las docentes declarantes sostuvo que la reunión era inicialmente con los docentes de quinto grado y preescolar, pero al analizar lo dispuesto en el Decreto 010 se advirtió que la evaluación era competencia de casi todos los docentes, por lo que se tomó la decisión a última hora de que asistieran los docentes de otros grados.

Por ello la juez de prime ra instancia concluyó que no era posible que se le avisara con anterioridad a los padres de familia de los grados 1° a 4°, pues a primera hora del día, al

docentes de otros grados.

Por ello la juez de prime ra instancia concluyó que no era posible que se le avisara con anterioridad a los padres de familia de los grados 1° a 4°, pues a primera hora del día, al recibir a los menores, la decisión de la realización de la reunión con todos los docentes no había si do tomada, lo que denotaba la falta de coordinación y organización de la institución educativa, hallando probada entonces la falla del servicio alegada yRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00348-01

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accediendo a las pretensiones de la demanda.

El a quo, en cuanto a los perjuicios morales, realizó el reconocimiento de los mismos con fundamento en la sentencia de unificación del máximo ente de lo contencioso administrativo, por lo que atendiendo el parentesco que les asistía a los demandantes con la víctima, ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los ciudadanos Armando Ipuana Ipuana y Angelina Mercedes López González, en calidad de padres de la víctima, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los menores Orlando Jair Ipuana López y Aida Belén Ipu ana López en calidad de hermanos de la víctima.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, la juez de primera instancia hizo uso de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 para concluir que tratándose de la muerte de un menor de edad, no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante por los hipotéticos ingresos del menor, por lo que negó tal pretensión.

1.4 Del recurso de apelación (fl. 273-277)

la muerte de un menor de edad, no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante por los hipotéticos ingresos del menor, por lo que negó tal pretensión.

1.4 Del recurso de apelación (fl. 273-277)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Municipio de Maicao – La Guajira interpuso recurso de apelación en el que solicitó su revocatoria, al no acreditarse la ocurrencia de falla del servicio alguna por parte del ente territorial demandado. Para sustentar tal pedido, so stuvo que, en el presente asunto la parte demandante atribuye la falla del servicio no por la hora de salida del menor de la institución educativa, sino porque el Municipio de Maicao no contaba con los reguladores de tránsito a las afueras de las sedes educativas de ese municipio, sin embargo, a su juicio, en el escrito de demanda no se estableció con claridad lo referente a las circunstancias de modo , tiempo y lugar en el que ocurrió el accidente en el que perdió la vida la víctima, como tampoco se encontr ó el vehículo que presuntamente ocasionó la muerte del menor, aspectos que ayudarían a demostrar el nexo causal que exige para este tipo de casos la ley y la jurisprudencia. Alegó que, atendiendo que el régimen de responsabilidad que invocó la parte demandante fue el de la falla del servicio, ello imponía al juez de primera instancia hacer un análisis más a fondo de la situación, y establecer de manera clara en donde radicó el incumplimiento del ente territorial demandado, que diera paso a la declaratoria de responsabilidad de l mismo, aunado a que, ni siquiera se pudo establecer si el daño alegado fue culpa del conductor del vehículo o por imprudencia de la víctima, lo que

incumplimiento del ente territorial demandado, que diera paso a la declaratoria de responsabilidad de l mismo, aunado a que, ni siquiera se pudo establecer si el daño alegado fue culpa del conductor del vehículo o por imprudencia de la víctima, lo que exoneraría de toda responsabilidad administrativa a su prohijada. Sostuvo que, en el proceso, no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas, específicamente del testimonio rendido por el conductor del vehículo que presuntamente arrolló al menor, dado que, este señaló que no hubo atropellamiento alguno, sino que al parecer, el menor se colgó de una de las ventanas del automotor, y él no lo observó, pruebas que a su juicio, debieron ser tenidas en cuenta para concluir de forma acertada si existió o no responsabilidad por parte del ente territorial demandado. 1.5 Trámite de segunda instanciaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00348-01

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El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al Despacho ponente (fl. 302), quien a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2021 procedió a admitir el recurso de alzada impetrado (fl. 304-305). Mediante auto del 10 de agosto de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y el Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl.312-313) Las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. 1.5.1. Alegatos de conclusión.

Parte demandante (fl. 322-327)

presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. 1.5.1. Alegatos de conclusión.

Parte demandante (fl. 322-327)

La apoderada judicial del extremo actor descorrió el traslado de los alegatos de conclusión, y solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, pues a su juicio, el daño alegado es producto de la omisión del Estado, en cabeza de quienes tenían su guarda y cuidado en ese momento, esto es, la Institución Educativa No. 14 sede Paraíso, centro docente municipal con dependencia funcional de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao y de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 del CPACA, ésta no tiene capacidad legal para comparecer en el presente proceso, por lo tanto es la alcaldía municipal quien debe responder por la falla administrativa ampliamente ilustrada en el cuerpo de la demanda y en las declaraciones y condenas de la sentencia del 5 de ju nio de 2020 por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circui to Judicial de Riohacha a favor del extremo actor.

Señaló que, no puede seguir insistiendo la parte demandada en que el daño no es atribuible al municipio, ya que los hechos ocurrieron en las horas hábiles escolares y con la confianza, además, de los padres del menor Fernando Yair Ipuana López, de que éste estaría esperando a su señora madre a la hora de salida establecid a por la institución (12:00 Md), sin embargo, como lo s eñaló el rector de la Institución Educativa No. 14, Víctor Francisco Arciniegas Molina, en respuesta a derecho de petición de fecha 5 de

(12:00 Md), sin embargo, como lo s eñaló el rector de la Institución Educativa No. 14, Víctor Francisco Arciniegas Molina, en respuesta a derecho de petición de fecha 5 de diciembre de 2013, muy a pesar de encontrarse en desacuerdo de tal medida, no prohibió dicha medida extraordinaria que le costó la vida al menor Fernando Yair Ipuana López.

Indicó que no puede alegar la parte demandada imprudencia de la víctima o un caso fortuito, dado que los hechos ocurrieron en horas hábiles escolares, siendo la institución educativa quien tenía la gua rda de los menores hasta la hora de salida establecida por el propio plantel educativo.

Municipio de Maicao – La Guajira (fl. 329-330)

El apoderado judicial del ente territorial demandado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00348-01

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2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3 Límite de la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente asunto, la parte demandada en esencia fundamenta se recurso de alzada en que no se acreditó el incumplimiento legal que tornara atribuib le el daño alegado en la demanda a su representada, a título de falla del servicio, y mucho menos, el nexo causal del mismo, por lo que, en torno a estos reparos dilucidará la Sala el fondo del asunto.

2.4 Problema Jurídico.

Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera ins tancia el Tribunal debe dilucidar: ¿Si el daño alegado por la parte demandante consistente en la muerte del menor Yair

2.4 Problema Jurídico.

Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera ins tancia el Tribunal debe dilucidar: ¿Si el daño alegado por la parte demandante consistente en la muerte del menor Yair Fernando Ipuana López , es atribuible al Municipio de Maicao – La Guajira, o si, por el contrario, como lo sostuvo el apelante, el mismo no es imputable al ente territorial atendiendo que no se acreditó el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta desplegada por la demandada?

Para resolve r el anterior interrogante, el T ribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.

2.5. Tesis.

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del menor Yair Fernando Ipuana López, es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio, dado que, se encuentra acreditado que ésta omitió el deber de cuidado y vigilancia que sobre ella recaía frente a la víctima, y dicha omisión incidió de forma dire cta en la consumación del daño , imponiéndose entonces confirmar la decisión de primera instancia.

2.6. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2014-00348-01

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El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional 1 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado

El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional 1 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudenc ial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonia l, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima 2, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe títu lo jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados3. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor

la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. Una vez dilucidados los el

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