TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-10252-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2014-10252-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dictada en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jesús Alberto Olivero s Díaz, quien actúa en calidad de lesionado o víctima directa; su madre Ena Luz Díaz Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Shakira Osmelia Sayas Díaz, hermana de aquel; Alex Alberto Díaz Vega y Yina Marsela Arrieta Díaz, quienes acuden también como hermanos y José Eduardo Ariza Henríquez, quien comparece como p adrastro del lesionado, solicitaron declarar a la nación - ministerio de defensa - ejército nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Jesús Alberto Oliveros Díaz en hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2012 cuando se desempeñaba como
patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Jesús Alberto Oliveros Díaz en hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2012 cuando se desempeñaba como soldado regular adscrito al batallón especial energético y vial, en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
3. Como consecuencia de dicha declaratoria , solicitaron: i) condenar a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes por: a) los perjuicios morales causados, en el equivalente a cien (100) SMLMV para el señor Oliveros Díaz como lesionado o víctima directa; la misma suma en favor de la señora Ena Luz Díaz Vega y el señor José Eduardo Ariza Henríquez, así como el valor correspondiente a cincuenta (50) SMLMV en favor de Shakira Osmelia Sayas Diaz, Alex Alberto Díaz Vega y Yina Marsela Arrieta Díaz ; b) daño a la vida en relación por valor de cien (100) SMLMV en favor del lesionado accionante y c)
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En las actuaciones surtidas en primera instancia se identificó el proceso con el número de radicación 44-00133-40-001-2014-00252-00, correspondiendo al juzgado de origen esclarecer dicha nomenclatura según señaló la oficina de reparto a folio 286. 3 Se precisa por la sala que el apellido correcto es Oliveros, conforme a registro civil de nacimiento - folio 9 -, observándose que en la providencia apelada se indicó Olivero, lo que será materia de pronunciamiento posterior por parte del tribunal, ante el imperativo de identificación correcta del actor víctima directa. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 25 de agosto de 2022. Se precisa que
por parte del tribunal, ante el imperativo de identificación correcta del actor víctima directa. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 25 de agosto de 2022. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2014-10252-012 Demandante Jesús Alberto Oliveros3 Díaz y otros Demandadas Nación - ministerio de defensa – ejército nacional Tema Responsabilidad por lesiones sufridas por conscripto Instancia Segunda Sentencia No. 18 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2014-10252-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en la suma dineraria que ha dejado y dejará de percibir el señor Oliveros Díaz, aumentado en un 30% por concepto de prestaciones sociales.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. Indicó que, el señor Jesús Alberto Oliveros Díaz previos exámenes médicos y habiéndose establecido que éste contaba con buena salud, ingresó al ejército nacional para
hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. Indicó que, el señor Jesús Alberto Oliveros Díaz previos exámenes médicos y habiéndose establecido que éste contaba con buena salud, ingresó al ejército nacional para prestar su servicio militar obligatorio, y fue asignado en su calidad de soldado regular al batallón especial energético y vial No 17.
4.2. Explicó que, el 1° de septiembre de 2012 en desarrollo de la operación “Armagedón”, encontrándose a la altura del kilómetro 77 de la vía Uribia – Puerto Bolívar, el soldado regular Jesús Alberto Olivero s Díaz recibió un impacto de bala a la altura del músculo gemelo de su pierna izquierda cuando el también soldado regular José David Rodríguez Prenth tropezó el arma de dotación asignada al accionante, lo que ocasionó que esta se disparara accidentalmente.
4.3. Manifestó que, con ocasión del citado hecho, el señor Olivero s Díaz recibió los primeros auxilios y fue conducido de forma inmediata al hospital del municipio de Uribia, La Guajira.
4.4. Indicó que, según informativo rendido por el comandante de la compañía, las lesiones sufridas por el citado conscripto ocurrieron en actos del servicio o por causa y en razón del mismo.
4.5. Expuso que, al momento de la presentación de la demanda, el accionante estaba a la espera de la realización de una junta médica laboral definitiva con el fin de que se valoren y registren las secuelas que se generaron en virtud de las lesiones sufridas en desarrollo del servicio militar obligatorio.
la espera de la realización de una junta médica laboral definitiva con el fin de que se valoren y registren las secuelas que se generaron en virtud de las lesiones sufridas en desarrollo del servicio militar obligatorio.
4.6. Relató que, como consecuencia de las mencionadas lesiones físicas y psicológicas, el señor Jesús Alberto Olivero s Díaz experimentó un profundo dolor, consternación, congoja y aflicción debido a la gravedad de su estado de salud y al verse postrado en una cama, viéndose seriamente afectado su entorno familiar y social.
2.3. Fundamentos de derecho
5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, se argumentó que la administración debe responder por las lesiones sufridas por el accionante en virtud del título de responsabilidad objetiva de daño especial o riesgo excepcional.
6. En ese sentido se citó “in extenso” la sentencia de 30 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado, de la cual se desprende que, si durante el cumplimiento de su deber constitucional un soldado conscripto padece un daño, el mismo puede imputarse al Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a cargas públicas.3
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7. Indicó que, la causación de un daño antijurídico a quienes prestan el servicio militar
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7. Indicó que, la causación de un daño antijurídico a quienes prestan el servicio militar obligatorio es imputable al Estado, pues asume su protección así como los riesgos que se creen en virtud de las diferentes actividades que a estos se les imponga, dado el carácter especial de la situación que implica prestar el servicio militar, pues obran en cumplimiento de un deber constitucionalmente impuesto y acceden a la limitaci ón de derechos fundamentales como el de locomoción y liberta d, entre otros , circunstancia que los
diferencia de quienes por iniciativa propia eligen ingresar a la carrera militar.
2.4. La sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda5, con el siguiente alcance:
“PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el demandante JESÚS ALBERTO OLIVERO (sic) DÍAZ el 1 se septiembre de 2012, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes a título de
reparación las siguientes cantidades de dinero:
1). Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 S.M.L.M.V.), discriminados de la siguiente manera:
reparación las siguientes cantidades de dinero:
1). Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 S.M.L.M.V.), discriminados de la siguiente manera:
JESÚS ALBERTO OLIVERO (sic) DÍAZ (Víctima Directa) 20 SMLMV ENA LUZ DÍAZ VEGA (Madre) 20 SMLMV
SHAKIRA OSMELIA SAYA (Hermana) 10 SMLMV
ALEX ALBERTO DÍAZ VEGA (Hermano) 10 SMLMV
YINA MARSELA ARRIETA DÍAZ (Hermana) 10 SMLMV
2). Por concepto de daño a la salud: a favor del señor JESÚS ALBERTO OLIVERO (sic) DÍAZ, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20
S.M.L.M.V.).
3). Por concepto de Perjuicios Materiales:
2.1. Lucro cesante consolidado, la suma de Diecinueve Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Pesos ($19.288.630)
2.2. Lucro cesante futuro , la suma de Veintiocho Millones Trescientos Veintiún Mil Ciento Sesenta y Cinco Pesos ($28.321.165).
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones.
CUARTO: Ordénese a las entidades demandadas, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Notifíquese esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo
en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Notifíquese esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5 Visible a folios 221 a 248 del expediente.4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
SEPTIMO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho.”
9. Como fundamento de la citada decisión, sostuvo el despacho “a quo” que se acreditó el daño alegado por la parte actora, consistente en la lesión causada por arma de fuego al señor Jesús Alberto Oliveros Díaz, ocurrida el 1° de septiembre de 2012, cuando prestaba
el servicio militar obligatorio a órdenes del batallón especial energético y vial No. 7, esto según se indicó en el informe administrativo por lesiones y en la historia clínica que obra en el expediente.
10. Agregó que, está probado que el entonces conscripto hoy sufre una incapacidad laboral del 16.05%, producto del accidente acaecido, según lo expuesto en ponencia del dictamen médico laboral realizado por la junta regional de calificación de invalidez del
Cesar.
laboral del 16.05%, producto del accidente acaecido, según lo expuesto en ponencia del dictamen médico laboral realizado por la junta regional de calificación de invalidez del Cesar.
11. En ese orden, y con el fin de establecer si el daño en cuestión es atribuible o no a la entidad demandada, indicó que en cuanto a los daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso, aplicando falla en el servicio cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional que puede tener origen en el riesgo de la actividad como el uso de armas de fuego de dotación oficial, y el daño especial, cuando este es consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas.
12. Indicó que como quiera que en el presente caso no se alegó una falla en el servicio, corresponde analizar el caso concreto bajo el régimen de imputación objetivo de daño especial.
13. Agregó que, los decretos 1793 y 1796 de 2000 establecen que las juntas médico militar o de policía son las competentes para dictaminar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, sin embargo, en el “sub examine” el órgano correspondiente hizo caso omiso a su deber legal de emitir concepto acerca del estado de salud del señor Olivero s Díaz, por tanto, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, estimó que debe valorarse el dictamen rendido por la junta regional de invalidez del Cesar aportado al proceso, ya que es la única prueba que obra en este, y debido a que reconoce la accionada que no cuenta con el expediente médico laboral
regional de invalidez del Cesar aportado al proceso, ya que es la única prueba que obra en este, y debido a que reconoce la accionada que no cuenta con el expediente médico laboral del hoy accionante.
14. En cuanto a la citada probanza, indicó que esta fue solicitada y decretada oportunamente, y que si bien, no fue aportada al momento de la realización de la audiencia de pruebas, se dispuso que si esta llegaba antes de dictar sentencia, la misma sería valorada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del código general del proceso, lo cual ocurrió, sin que la parte accionada presentara objeción alguna en el término otorgado para su contradicción.
15. Por lo expuesto, y en atención a la aplicación de un título de imputación de carácter objetivo, concluyó que la accionada está llamada a responde r bajo el régimen de daño especial, en consideración a que se pudo demostrar la existencia de un daño antijurídico causado a un soldado cuando prestaba su servicio militar obligatorio, y en desarrollo de las actividades propias del mismo, lo que conduce a acceder a las pretensiones de la demanda.5
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16. Así las cosas, para ta sar el valor a reconocer por concepto de perjuicios morales, indicó que resulta aplicable el documento final aprobado por la sección tercera del Consejo de Estado mediante el cual estableció los montos indemnizatorios para efectos de la
16. Así las cosas, para ta sar el valor a reconocer por concepto de perjuicios morales, indicó que resulta aplicable el documento final aprobado por la sección tercera del Consejo de Estado mediante el cual estableció los montos indemnizatorios para efectos de la reparación del daño moral, en virtud de lo cual, concluyó que se deben reconocer las sumas indicadas en la parte resolutiva.
17. Respecto del señor José Eduardo Ariza Henríquez quien alegó la calidad de padrastro de la víctima, señaló que esta no se acreditó, y en consecuencia, no hay lugar a conceder el valor pretendido por concepto de perjuicio moral en favor de dicho ciudadano.
18. En cuanto al daño a la vida en relación, indicó que esta tipología fue enmarcada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el daño a la salud, respecto del cual, existen reglas establecidas para su tasación. Al aplicar dichas reglas al caso concreto, estableció como viable reconocer la suma de 20SMLMV al señor Olivero s Díaz por este concepto, dado que, sufrió un porcentaje de incapacidad laboral de 16.05%.
19. Finalmente, reconoció por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Oliveros Díaz la suma total de $ 47.609.796, esto en aplicación de la jurisprudencia d el Consejo de Estado, sin tener en cuenta el 30% correspondiente a prestaciones sociales, pues no se demostró la actividad que este realizaba antes de su incorporación al servicio militar obligatorio.
2.5. El recurso de apelación
20. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20216, la parte accionada interpuso
pues no se demostró la actividad que este realizaba antes de su incorporación al servicio militar obligatorio.
2.5. El recurso de apelación
20. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20216, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque en su integridad y en su defecto se denieguen las súplicas de la demanda . En sustento del referido medio de impugnación expuso los siguientes cargos, reparos o
censuras:
20.1. Argumentó que, el dictamen que sirvió de fundamento de la sentencia recurrida no reúne las exigencias establecidas en el artículo 212 del CPACA, y por tanto, no puede ser apreciado para decidir de fondo en el presente asunto, dado que: i) no fue allegado en las oportunidades probatorias correspondientes, ii) fue practicado por la junta de calificación de invalidez del Cesar que viene siendo cuestionada por el alto grado de corrupción por parte de sus funcionarios, inclusive, algunos de sus médicos están privados de la libertad, por t anto, se estaría reconociendo una indemnización con base en una prueba manifiestamente ilegal, iii) la entidad demandada no tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen, lo cual se debía realizar en audiencia como lo expone el artículo 220 del CPACA, por lo que no es de recibo lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto señala que no se realizó objeción alguna contra la referida probanza.
20.2. Consideró que, no es posible atribuir responsabilidad a la administración debido a que no aparece demostrada en el expediente la lesión sufrida por el soldado regular Jesús
se realizó objeción alguna contra la referida probanza.
20.2. Consideró que, no es posible atribuir responsabilidad a la administración debido a que no aparece demostrada en el expediente la lesión sufrida por el soldado regular Jesús Alberto Oliveros Díaz, dado que, no se presentó en término legal el dictamen médico laboral y por tanto no pudo se controvertida, lo que deviene en la imposibilidad de valorar dicha prueba.
20.3. Indicó que en el “sub judice” está probada la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró en el proceso que la lesión causada al señor Oliveros Díaz tuvo lugar cuando otro soldado regular tropezó el arma de
6 Visible a folios 254 a 261 del expediente.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 dotación de aquel, de lo que se logra evidenciar que el accionante portaba su armamento desasegurado y sin el respectivo cartucho de seguridad, siendo esta una de las razones por la cuales se produjo el daño.
20.4. Alegó la inexistencia de responsabilid ad de la demandada, por cuanto no está demostrada que su acción u omisión haya influido en la causación del daño reclamado, en ese sentido, no se dan los elementos de la responsabilidad por la inexistencia de un nexo causal.
2.6. Trámite en segunda instancia
21. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio
ese sentido, no se dan los elementos de la responsabilidad por la inexistencia de un nexo causal.
2.6. Trámite en segunda instancia
21. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 267), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 270 y 271), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 273).
22. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.
23. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 25 de agosto de 2022 (folio 287).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 - código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse de recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
25. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco
sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
26. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativ o, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que ha ce el artículo 306 del
CPACA-.
27. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primer grado, observa la sala que los reproches se centran en afirmar i) que en el presente asunto no están acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a la entidad accionada, como quiera que no se logró demostrar el daño alegado por la parte accionante, dado que, el dictamen pericial practicado por la junta de c alificación de invalidez del Cesar fue allegado al proceso por fuera de las oportunidades probatorias y sin que se produjera su contradicción y ii) por cuanto se configuró en el sub judice la causal eximente de responsabilidad de l Estado denominada culpa exclusiva de la víctima, ya que la razón determinante para la causación del daño fue que el accionante portaba su arma de dotación sin las respectivas medidas de seguridad.
3.3. El problema jurídico
28. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación, así como del estudio de la sentencia recurrida, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si al valorar los elementos de prueba recaudados en el “sub examine” es dable atribuir la responsabilidad administrativa y patrimonial a la nación - ministerio de defensa nacional - ejército nacional,
que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si al valorar los elementos de prueba recaudados en el “sub examine” es dable atribuir la responsabilidad administrativa y patrimonial a la nación - ministerio de defensa nacional - ejército nacional, por la lesión sufrida por el soldado regular Jesús Alberto Oliveros Díaz, en hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2012, o si por el contrario, se está ante la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima.
29. Debe indicarse que como parte del estudio se analizarán lo s reparos que se formulan en la alzada, en especial sobre el dictamen pericial y la valoración que del mismo efectuó el despacho a quo y finalmente, si hay lugar a declarar probada de oficio alguna excepción al amparo del artículo 187 del CPACA.
30. Despejado lo anterior, podrá determinarse si la sentencia de primera instancia debe ser revocada como lo pretende el extremo apelante.
3.4. Tesis
31. Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, logró probarse la lesión sufrida por el señor Jesús Alberto Oliveros Díaz y que, al momento de la ocurrencia de la misma, tenía este la calidad de soldado regular, resultándole imputable dicho daño bajo el régimen de riesgo excepcional, a la entidad accionada , sin que pueda tenerse por acreditada la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por esta en la alzada . En ese sentido, se viabiliza confirmar en lo pertinente a la declaratoria de
causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por esta en la alzada . En ese sentido, se viabiliza confirmar en lo pertinente a la declaratoria de responsabilidad, la sentencia impugnada – numeral primero de la parte resolutiva -, sin que salga avante el pedido de revocatoria del apelante sobre ese aspecto, anunciando la sala que corregirá el citado numeral en cuanto al apellido del demandante víctima directa, según pasa a explicarse.
32. Se argumentará, asimismo, que sí ha de prosperar la apelación respecto a las irregularidades en el recaudo de la prueba pericial decretada en primera instancia, dado que para su práctica y contradicción no se surtió el procedimiento legal aplicable, lo que
administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 conlleva a que estén dados los supuestos para condenar en abstracto y modificar parcialmente lo decidido por el a quo, quien condenó en concreto – numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, al que asimismo se introducirán otras correcciones para hacerlo congruente y con el alcance que se precisará -.
33. En la misma línea, se sostendrá que se ha configurado la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Eduardo Ariza Henríquez y de la ciudadana Shakira
para hacerlo congruente y con el alcance que se precisará -.
33. En la misma línea, se sostendrá que se ha configurado la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Eduardo Ariza Henríquez y de la ciudadana Shakira Osmelia Sayas Díaz, el primero, en cuanto no demostró el carácter personal del daño alegado y la segunda, en cuanto no acreditó actuar por medio de apoderado judicial debidamente constituido, lo cual era necesario al tener la calidad de mayor de edad al momento de presentación de la demanda . Como efecto de lo anterior, se modificará también el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, excluyendo de los beneficiarios de la condena a la joven Sayas Díaz – el a quo ya había excluido al señor Ariza Henríquez - y estableciendo que frente a ambos accionantes deben tenerse por denegadas las pretensiones de la demanda al configurarse su falta de legitimación activa.
3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.
3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado
34. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado.
35. En los términos señalados por la Corte Constitucional8 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho.
Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
36. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos
36. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
37. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima 9, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere d
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