TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00077-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00077-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Estudio de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio
Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado. En ese sentido, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de las entidades demandadas, e specíficamente relacionado con la presunta falta de mantenimiento vial de la carretera donde se produjo el accidente vial.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado. Sala plena de la sección tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515
VALOR PROBATORIO DEL INFORME ELABORADO POR EL DEMANDANTE – Carece de valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA – Permite determinar el estado de salud de la persona / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA – Carece de valor probatorio para acreditar los sucesos registrados
En primer lugar, en cuanto al informe de fecha 29 de diciembre del año 2012, dirigido por el señor Fabio Nelson Popo Cortés al teniente coronel Rómulo Orlando Fonseca Salcedo (Fl. 28 a 29), considera el tribunal que al mismo no puede otorgársele mérito probatorio alguno en tanto violentaría el principio general del derecho de que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma. En tale s condiciones, no es
a 29), considera el tribunal que al mismo no puede otorgársele mérito probatorio alguno en tanto violentaría el principio general del derecho de que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma. En tale s condiciones, no es posible extraer mérito probatorio alguna de la misma. Por otra parte, en torno a la hist oria clínica, esta solamente tiene alcance probatorio de cara a determinar el estado de salud de la persona, en este caso del señor Fabio Nelson Popo Cortés, sin que se pueda extrapolar su contenido respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedió el accidente de tránsito que presuntamente le produjo las lesiones al demandante. (…) Por otro lado, respecto a los recortes de prensa visibles a folios 33 a 62, considera el tribunal que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos no tienen el mérito probatorio para acreditar los sucesos que ahí se registran, sino solo el registro en sí mismo.
FUENTE FORMAL: Artículo 34 de la ley 23 de 1981. Artículo 1 de la resolución No. 1995 de
1999. Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación número: 1800123-31-000-2001-00320-01(44648)._____________________
RELATORÍA
VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Inválida confesión de los representantes de las entidades públicas
Por otra parte, en torno a las manifestaciones hechas en las contestaciones de la demanda, a las que la parte actora les otorga la connotación de confesión, debe el tribunal señalar que
representantes de las entidades públicas
Por otra parte, en torno a las manifestaciones hechas en las contestaciones de la demanda, a las que la parte actora les otorga la connotación de confesión, debe el tribunal señalar que a las mismas no se les puede imprimir dicha calificación, como quiera que es claro que el artículo 217 del CPACA señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que p ertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”, lo que igualmente establece el artículo 195 del código general del proceso.
FUENTE FORMAL: Artículo 217 del CPACA. Artículo 195 del CGP.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – Condiciones para su valoración en el proceso judicial
En cuanto a las fotografías a las que se hace alusión en el recurso de apelación, debe indicarse que estas sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional20, respecto a las condiciones que deben reunir las fotografías para su valoración al interior de los procesos judiciales. Y es que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan veri ficado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, sin embargo, en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que
autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, sin embargo, en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación de defensa de los demandados. En ese orden, no puede otorgárseles eficacia probatoria alguna._____________________
RELATORÍA
FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falta de prueba del incumplimiento obligacional
Bajo esas consideraciones, el tribunal estima que no hay elemento material probatorio alguno que soporte la teoría del caso del demandante y que permita imputar jurídicamente al extremo pasivo el daño alegado, en el marco normativo de la responsabilidad extracontractual por accidentes de tránsito al que se ha hecho referencia. Debe resaltarse que a la parte demandante le incumbía la carga probatoria de demos trar que las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales, reglamentarias o administrativas y que el accidente era una situación concreta previsible que, de haberse desplegado una conducta activa determinada, se hubiera podido evitar. Igualmente, le correspondía demostrar que el incumpliendo de tales obligaciones, fue la causa eficiente y determinante del daño irrogado, supuesto que tampoco se demostró.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 5-7) Los señores Fabio Nelson Popo Cortés y Nelson David Popo Castillo , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la nación – ministerio de transporte, el instituto nacional de vías - Invias, el departamento de La Guajira y el municipio de Riohacha , so licitando se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, por las lesiones causadas al señor Fabio Nelson Popo Cortés con ocasión al accidente ocurrido en el corregimiento de Villa Martin jurisdicción del municipio de Riohacha sobre el puente del Arroyo Moreno.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento de perjuicios
al accidente ocurrido en el corregimiento de Villa Martin jurisdicción del municipio de Riohacha sobre el puente del Arroyo Moreno. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales, daños a la vida de relación y daño a la salud.
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2 a 5) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: Señalan que el señor Fabio Nelson Popo Cortés al dirigirse en su motocicleta de placas UFG27C del sector de rondón hacia el batallón BICAR, el cual está ubicado en el departamento de La Guajira, siendo aproximadamente las 18.58 horas del día 26 de diciembre de 2012, cuando atravesaba el puente que est á sobre la quebrada "Moreno" en
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 La presente sentencia se profiere con fundamento en el expediente ingresado por la secretaría al despacho ponente en fecha 19 de enero de 2022. Las referencias que se hacen a folios corresponden al archivo compartido por esa dependencia vía OneDrive. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2015-00077-01 Demandantes Fabio Nelson Popo Cortés y Nelson David Popo Castillo Demandados Nación – ministerio de transportes y otros Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Sentencia No. 01 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 el corregimiento de villa Martin jurisdicción del municipio de Riohacha, por la oscuridad y por la falta de señalización o avisos de advertencia, no se percató que en el puente habían unos tubos metálicos que cubrían el arreglo de la vía, además de escombros y alambres que estaban al lado del hueco. Afirman que cuando se percató de la existencia de los tubos trat ó de esquivarlos, pero se enredó con los alambres que estaban al lado del hueco y se cayó de frente, raspándose la cara, el brazo izquierdo y la pierna izquierda. Así mismo se fracturó la dentadura perdiendo cuatro dientes frontales del maxilar superior, por lo que fue trasladado a la clínica CEDES ubicada en Riohacha donde luego de la atención se le dio orden de salida el día 27 de diciembre de 2012. Indican que la consecuencia del ac cidente narrado fue entre otros, la p érdida de piezas dentales que transformó negativamente la vida del demandante, siguiendo después de dos años en tratamiento debido al dolor que persiste, además de que se ha vuelto una persona sola, alejada de su rol so cial, pues le da pena hablar, reír, tener contacto con otras personas, incrementándose sus problemas de autoestima y sometido a tratamientos psicológicos y ayuda profesional.
sola, alejada de su rol so cial, pues le da pena hablar, reír, tener contacto con otras personas, incrementándose sus problemas de autoestima y sometido a tratamientos psicológicos y ayuda profesional. Agregan que otra persona que ha sufrido la transformación negativa que ocasionó e l accidente de tránsito antes aludido al señor Fabio Nelson Popo Cortés, es su hijo menor Nelson David Popo Casillo, quien ha visto sufrir a su padre por las lesiones y por el trauma psicológico que le dejó el accidente ante las acciones omisivas de los citados. Alegan que el puente que estaba atravesando el señor Fabio Nelson Popo Cortés y que está sobre la quebrada Moreno del corregimiento de villa Martín, jurisdicción de Riohacha según los informes de prensa anexos como pruebas, está fuera de servicio desde el año 2010, producto de las afectaciones que causó en esa época la ola invernal. Que el accidente de tránsito se produjo porque en la vía no existía ninguna señalización que informara a los viajeros que el puente estaba fuera de servicio; que no se podía transitar, que había obstáculos en la misma, que había escombros, además de tubos, alambres huecos, etc. 2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 306-328)
Mediante la sentencia apelada el despacho a quo resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó qu e se evidenciaba que el daño argumentado por el demandante se encuentra acreditado según lo consignado en la historia clínica No. 16841780 aportada al plenario, de donde se extrae
evidenciaba que el daño argumentado por el demandante se encuentra acreditado según lo consignado en la historia clínica No. 16841780 aportada al plenario, de donde se extrae que el señor Fabio Nelson Popo Cortés ingresó por el servicio de urgencias el 26 de diciembre de 2012, a las 20:18:30 refiriendo que se accidentó en una moto en calidad de conductor. Argumentó que la omisión de mantener en óptimas condiciones las vías públicas, genera un riesgo inminente que pone en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas, omisión que de encontrarse probada acarrea consigo el deber para la autoridad municipal, departamental o nacional, de reparar o indemnizar todos los perjuicios que hayan surgido como consecuencia de tal renuencia, considerando el incumplimiento de losSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación, señalización y conservación de la malla vial. Sostuvo que cuando se alega la falla del servicio por omisión en la debida reparación de las c arreteras o vías públicas, recae en la parte demandante la carga de demostrar las imputaciones consignadas en la demanda conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 167 del código general del proceso. Agregó que en el presente asunto se pretende e ndilgar responsabilidad a las demandadas
imputaciones consignadas en la demanda conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 167 del código general del proceso. Agregó que en el presente asunto se pretende e ndilgar responsabilidad a las demandadas nación – ministerio de transporte - instituto nacional de vías - departamento de La Guajira – municipio de Riohacha, cuando dentro del escasísimo material probatorio visible en el plenario no se logra demostrar siquiera el responsable del mantenimiento de la vía, ni peor aún, la existencia del accidente en el lugar señalado, pues si bien el daño resultó probado, no sucede lo mismo con su ocurrencia, ni con las causas por la s que se ocasionó en el lugar señalado, de lo que pueda aseverarse que indefectiblemente se genera responsabilidad de las aquí demandadas. Manifestó que la actividad probatoria del actor se centralizó en acreditar el daño, omitiendo de manera mayúscula su obligación primordial de demostrar la rela ción causal de l mismo con la falla del servicio alegada (imputación), elemento sin cuya demostración no puede atribuírsele responsabilidad al Estado, debido a que no existe prueba alguna que demuestre en este caso i) la ocurrencia y causa del accidente en el sitio señalado y ii) las omisiones en las que presuntamente incurrieron las entidades demandadas relacionadas con el obstáculo en el lugar donde se dice ocurrió el accidente en el que sufrió lesiones el señor Popo Cortés el 26 de diciembre de 2012, la s cuales no puede n ser demostrad as únicamente con registros fotográficos y ejemplares de prensa. Afirmó respecto de las imágenes impresas (fotografías) que se aportaron con la demanda, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde el 26 de diciembre d e 2014
únicamente con registros fotográficos y ejemplares de prensa. Afirmó respecto de las imágenes impresas (fotografías) que se aportaron con la demanda, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde el 26 de diciembre d e 2014 ocurrió el ya referido accidente, el despacho no le asigna valor probatorio alguno, al no existir certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Concluyó que al no encontrar material probatorio suficiente que permita si quiera demostrar de forma sumaria que el accidente sufrido por el señor Fabio Nelson Popo Cortés hubiese ocurrido en el sitio señalado, no puede ser otra la decisión que negar las p retensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación (Fl. 339 a 349) La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones. Afirmó que en la sentencia impugnada se incurrió en yerros de val oración probatoria, toda vez que el juez de primera instancia, reconoce la existencia del daño, pero no le da valor probatorio a la historia clínica N o. 16841780 a folios 18 y 19 de la demanda, en donde están consignados los pormenores del hecho dañoso que sufrió la parte actora en el accidente de tránsito sobre la vía del puente “el moreno”, averiado estructuralmente por la ola invernal del 2011, puente en la vía Cuestesitas-Riohacha, tramo donde ocurrió el accidente de tránsito, por falta de señalización e iluminación de la misma.SIGCMA
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accidente de tránsito, por falta de señalización e iluminación de la misma.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Adujo que el lugar puente “el moreno ”, en la vía Cuestesitas-Riohacha, tramo donde ocurrió el accidente de tránsito, por falt a de señalización e iluminación, para la época del accidente, era un sitio solitario y muy distante de la ciudad de Riohacha, para que la policía de carreteras hiciera presencia o cualquier otro organismo de ayuda o socorro cuando se presentaran estas clases de eventos viales. Señaló que el juez de primera instancia incurre en error al no darle valor probatorio a los recortes de periódicos y fotografías aportadas en la demanda, las cuales ayudan a ubicar el lugar del accidente de tránsito, toda vez que su similitud del espacio geográfico del lugar de los hechos, entre las fotos y los re cortes de periódicos, dando certeza de que existe el lugar del accidente. Indicó que se equivocó el juzgado al no darle valor probatorio al informe (a folio 26) presentado po r el accionante ante su superior, señor teniente coronel Rómulo Orlando Fonseca Salcedo, comandante del batallón especial energético y vial N°3, fechado el día 29 de diciembre del 2012, en el cual se hace una descripción clara y sin exageraciones del
Fonseca Salcedo, comandante del batallón especial energético y vial N°3, fechado el día 29 de diciembre del 2012, en el cual se hace una descripción clara y sin exageraciones del origen, recorrido y punto del lugar del accidente, con hora aproximada de la ocurrencia de los hechos. Manifestó que también se equivocó al valorar la confesión sobre el lugar del accidente “La entidad responsable de la conservación y adecuación de la vía es el departamento de La Guajira”, reconocido en la contestación de la demanda numerales 2.22 hecho vigésimo segundo y 2.23 hecho vigésimo tercero, tramo de vía en tre Cuestecitas y Riohacha a la altura del puente sobre la quebrada “el moreno” del corregimiento de villa Martin. Alegó que las pruebas valoradas erróneamente por el despacho, pruebas que obran en el expediente, permiten concluir que en el caso concreto la responsabilidad patrimonial por el accidente del señor Fabio Nelson Popo Cortés es imputable al departamento de La Guajira, porque incumplió sus deberes de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de los bienes de uso público en el que ocurrió el accidente y de adoptar, mientras se cumplía ese deber, las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes de la vía, sobre la existencia de fallas en el puente, mediante la ubicación de señales e iluminación eficaces que advirtieran de los riesgos, con la debida antelación, a quienes circularan por la vía Cuestecitas-Riohacha. 2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho 0 3 de este tribunal (Fl. 3 61),
circularan por la vía Cuestecitas-Riohacha. 2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho 0 3 de este tribunal (Fl. 3 61), quien admitió el recurso mediante auto de fecha 21 de noviembre de 20 22 (Fl. 364), decisión notificada a las partes y al ministerio público. Dentro del término, las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El ministerio público rindió concepto (Fl. 380-392). En fecha 19 de enero de 2023, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
2.6. Concepto del ministerio público
El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sent encia de primera instancia.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Señaló que, quien tenga un interés directo en la pretensión indemnizatoria, asume la carga probatoria de acreditar la calidad con la que concurre al proceso, so pena de serle desfavorables las súplicas de la demanda.
Manifestó que, de acuerdo al material probatorio, está establecido que el señor Fabio Nelson Popo Cortés sufrió un traumatismo de la cabeza, no especificado y la pérdida de 4 piezas dentarias que ameritaron su intervención médica de urgencias en la clínica Cedes
Manifestó que, de acuerdo al material probatorio, está establecido que el señor Fabio Nelson Popo Cortés sufrió un traumatismo de la cabeza, no especificado y la pérdida de 4 piezas dentarias que ameritaron su intervención médica de urgencias en la clínica Cedes de Riohacha; institución sanitaria a la que ingresó el 26 de diciembre de 2012, luego de sufrir un accidente de tránsito.
Afirmó que tradicionalmente la sección tercera del Consejo de Estado ha fijado una serie de presupuestos necesarios para determ inar la responsabilidad de las entidades a cargo del mantenimiento, reparación y sostenimiento de la red vial , cuando se formulen pretensiones dirigidas a imputarles los daños derivados de su omisión, ello –por regla generala partir de la falla del servi cio, para lo cual será necesario ab initio identificar los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que precisen el alcance de sus obligaciones, carga a la que subsiguientemente se “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”.
Relató que la responsabilidad que se le enrostre al Estado por fallas de señalización y de mantenimiento vial, si se imputa a título de falla del servicio, debe partir de (i) un cotejo entre el contenido obligacional que en abstracto el ordenamiento le confiera a la entidad responsable del buen estado de la red vial y de sus deberes de señalización, (ii) el grado de satisfacción con que en concreto aquella hubiere actuado, a lo cual deberá acompañarse (iii) la prueba de la relación causal (causalidad adecuada) de que fue dicha
de satisfacción con que en concreto aquella hubiere actuado, a lo cual deberá acompañarse (iii) la prueba de la relación causal (causalidad adecuada) de que fue dicha omisión en el mantenimiento de la vía , la que ocasionó el daño que se pretende se indemnice.
Argumentó que, si bien debe pre servarse la decisión de negar las pretensiones de la demanda, la decisión debe estructurarse a partir de ausencia de claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso que generó las lesiones al señor Fabio Nelson Popo Cortés. Dicha ausencia de claridad impide, para el caso concreto, determinar a quién imputar el daño y, consecuentemente, declarar la responsabilidad de los demandados.
Subrayó que de nada sirve exigir la prueba de la entidad encargada de la vía o señalar que estaba acreditado quien tenía el deber de mantenerla si el demandante jamás allegó las pruebas conducentes para demostrar que el accidente que le ocasionó las lesiones al señor Fabio Nelson Popo Cortés efectivamente había ocurrido en el puente sobre la quebrada “moreno” ubicado en el corregimiento de villa Martín del distrito de Riohacha.
Señaló que, pese a la importancia del informe descriptivo consignado por las autoridades de tránsito como instrumen to esencial para esclarecer las causas judiciales adelantadas con motivo de un accidente, lo cierto es que el mismo no puede considerarse plena prueba para la resolución de la causa, pues en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Agregó que en modo alguno podía considerar se que para acreditar el hecho dañoso bastaba aducir unas fotografías incorporadas sobre lo que presuntamente sería el sitio del accidente (que ni siquiera del accidente mismo), no solame nte porque estos documentos privados de carácter representativo , allegados con la demanda , por sí solos carecen de valor demostrativo a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 del código general del proceso (en tanto se desconoce su autor, la fecha de su elaboración y a qué lugar se corresponde, y se desconoce n las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su elaboración), sino porque impiden llegar a concluir lo que inicialmente debía acreditarse: donde había tenido lugar el hecho dañoso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de R iohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con
competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “ la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recu rrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expres a del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluir se del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluir se del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa 4; todo es to de conformidad con lo establecido en la parte
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16). 4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo co ntencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez,SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
Bajo el anterior parámetro, observa la sala que los argumentos vertidos en el recurso de
inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
Bajo el anterior parámetro, observa la sala que los argumentos vertidos en el recurso de apelación se encam inan a controvertir la decisión de l despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda , en tanto se estima que en el expediente milita el suficiente material probatorio para estructurar la responsabilidad de las demandadas. 3.2 Problema jurídico De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apel
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