TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00093-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00093-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de patrullero de la Polic ía Nacional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Reconocimiento de prestaciones sociales

Debe indicarse en este punto, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al manifestar que, en los eventos en los que un mie mbro de la fuerza pública o la policía nacional sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de estas, surge el derecho al reconocimiento únicamente de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto. Lo anterior quiere decir que en tales casos sólo habrá lugar al pago de las indemnizaciones “a forfait”, pero no al pago de perjuicios morales, materiales o cualquier otra tipología, salvo que se demuestre que es imputable a la administración por incurrir en una falla en el servicio o haber sometido a la víctima del daño a un riesgo excepcional.

FUENTE FORMAL:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Desplazamiento de patrulleros en vehículo particular / ORDEN DE SERVICIO – Inobservancia de instrucciones

(…) al momento del citado ataque por parte de un grupo armado al margen de la ley, el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio se desplazaba hacia el puesto de control “Chivo Feliz” a fin de cumplir con la orden de servicios No. 029 POLFA DIREC de 28 de enero de

patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio se desplazaba hacia el puesto de control “Chivo Feliz” a fin de cumplir con la orden de servicios No. 029 POLFA DIREC de 28 de enero de 2013, la cual fue expedida por el director de gestión de la policía fiscal y aduanera cuya finalidad era ejercer acciones de control aduanero al contrabando abierto y técnico de perecederos y combustibles. (…) Según lo anterior, se tiene que correspondía al personal a cargo de la misión velar por el estricto cumplimiento de cada una de las disposiciones de la orden de servicios, en especial, disponer de los recursos necesarios para los desplazamientos establecidos en el plan de marcha, realizar las coordinaciones necesarias con las fuerzas militares para los desplazamientos y reportar novedades. (…) En ese sentido, se avizora con claridad que, aunque la operación policial se planeó con todas las medidas de seguridad para evitar ataques como el perpetrado e imputado al frente 59 de las FARC, su falta de ejecución con sujeción a lo estip ulado propició causalmente el escenario en el que se gestó el daño antijurídico. (…) Se extrae y reafirma de la valoración bajo la sana crítica de las pruebas referenciadas, que la orden de servicios No. 029 POLFA DIREC de 28 de enero de 2013, fue ejecutada por parte de la policía nacional sin la debida observancia de cada una de las instrucciones impartidas, pues se advierte una evidente falta de coordinación y control por parte de los funcionarios responsables, quienes no velaron porque la marcha hacia el puesto de control “Chivo Feliz” se diera según el horario, y con las medidas logísticas previamente establecidas, circunstancia que, sin lugar a dudas constituye una falla en el servicio atribuible

de control “Chivo Feliz” se diera según el horario, y con las medidas logísticas previamente establecidas, circunstancia que, sin lugar a dudas constituye una falla en el servicio atribuible a la parte accionada y que ha de tenerse como causa directa y eficiente en la producción del hecho dañino. (…) Es claro además que, el citado grupo de agentes de la policía nacional debía realizar la marcha de manera conjunta a bordo del vehículo tipo camión, marca Ford 350 de placas OJG-450, el cual debió partir de la estación de policía de Maicao La Guajira, hacia la estación de policía de Hatonuevo a las 5:00 horas, y de dicho punto, al puesto de control donde se cumpliría la operación. Así entonces, se concluye que, de haber realizado el_____________________

RELATORÍA

desplazamiento de manera conjunta el grupo de 20 agentes destinados para la operación policial, a bordo del vehículo antes identificado, portando además armas de largo y corto alcance, y haciendo uso de la ruta establecida, en el horario ordenado, esto es, atendiendo estrictamente las directrices de la orden se servicios No. 029 POLFA DIREC de 28 de enero de 2013, se h ubiera evitado o repelido el ataque terrorista en el cual se produjo el daño en cuestión, perpetrado por al menos 8 integrantes del frente 59 de las FARC.

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA – Exposición imprudente al riesgo / CONCURRENCIA DE CULPA – Concurrencia de causas del daño

(…) en la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la causal eximente de

CONCURRENCIA DE CULPA – Concurrencia de causas del daño

(…) en la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la causal eximente de responsabilidad de causa o culpa exclusiva de la víctima, debido a que, en su sentir, al abordar un vehículo de uso particular y dirigirse al puesto de control “Chivo Feliz”, los policiales fallecidos, dentro de los cuales está el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio, desconocieron todos los protocolos y medidas de seguridad establecidas por la policía nacional, ante la escalada de ataques terroristas y la información de inteligencia que había sido suministrada para la época de los hechos. (…) En ese marco, está probado en el expediente que para la época de los hechos existía alerta inminente de posibles ataques terroristas por parte del entonces grupo insurgente frente 59 de las FARC y por tanto se habían adoptado medidas rigurosas para la seguridad del personal policial en el contexto de la realización de sus actividades. (…) Es claro entonces que, la entidad demandada había dispuesto como compromiso institucional, no utilizar la vía Carraipía - Porciosa, ello con el fin de evitar ataques a las unidades policiales por parte de grupos insurgentes. Se advierte que, dicha acta fue suscrita por el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio. (...) En esos términos advierte la sala que al abordar un vehículo particular para hacer desplazamiento hacía el puesto de control “Chiv o Feliz”, a través de una vía por la cual se había instruido expresamente no utilizar, el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio tampoco obró en la forma en que legalmente le correspondía, por lo que su exposición imprudente al riesgo

expresamente no utilizar, el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio tampoco obró en la forma en que legalmente le correspondía, por lo que su exposición imprudente al riesgo también i ncidió en la concreción del daño ocasionado, circunstancia que da lugar a una concurrencia de culpas.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 25000 -23-26-000-2005-02444-01(44452); sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735);

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Orden de superior / CONCURRENCIA DE CULPA – Configuración / OBEDIENCIA AL SUPERIOR – Límites

Considera la sala que no se dan los supuestos para declarar la configuración de la causal eximente de responsabilidad alegada, pues como se ha expuesto, el actuar de citado policial no es la única causa del daño. (…) No pierde de vista la sala que el señor patrullero Ricardo Osorio hacía parte de la escuadra dirigida por el señor subintendente Calixto Niño Monroy, quien según la declaración transcrita en precedencia, fue quien buscó los vehículos_____________________

RELATORÍA

particulares para realizar la marcha hacía el puesto de control asignado, y ordenó a los policiales a su cargo realizar el desplazamiento por ese medio, orden que a juicio del apoderado accionante debía ser cumplida so pena de incurrir en una conducta s ancionada como punible en el régimen penal militar. En efecto, pese a que un superior emitió una orden,

apoderado accionante debía ser cumplida so pena de incurrir en una conducta s ancionada como punible en el régimen penal militar. En efecto, pese a que un superior emitió una orden, consistente en realizar un desplazamiento en un vehículo no autorizado y a través de una vía expresamente restringida para el tránsito de miembros de la policía nacional, lo cierto es que el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio no estaba en el deber de cumplir la orden que se le impartió, pues ello implicaba desconocer los reglamentos y órdenes superiores. (…) Así las cosas, pese a que no se demostró que el daño se produjo exclusivamente por la conducta ejercida por el señor patrullero Ricardo Osorio, esta contribuyó en igual porcentaje que la atribuida al ente estatal en su causación, pues contaba el policial con la experiencia, formación y capacitación suficiente para conocer que la orden de realizar la marcha en las condiciones en que se dio resultaba ilegítima, pues desconocía todos los protocolos de seguridad adoptados, por lo que puso en riesgo su integridad.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicación número: 25000 -23-26-000-2002-01492-01(29479); sentencia de 23 de abril de 2021 , radicación: 05001-23-31-000-2000-02466-02 (51739). Corte Constitucional en sentencia T582 de 2016.

CONDENA EN COSTAS – Parte parcialmente vencida

En virtud de lo anterior, al revocarse la sentencia de primera instancia, sería del caso condenar a la accionada como parte vencida, sin embargo, se advierte que se está ante una condena

CONDENA EN COSTAS – Parte parcialmente vencida

En virtud de lo anterior, al revocarse la sentencia de primera instancia, sería del caso condenar a la accionada como parte vencida, sin embargo, se advierte que se está ante una condena parcial y en esa medida no hay una parte totalmente vencida, teniéndose queque la parte accionante - quien sería la beneficiaria de la condena -, no resu ltó por tanto totalmente vencedora, al haber prosperado la alzada solo en parte, a lo que se suma que dicho extremo activo no presentó alegatos de conclusión en esta segunda instancia, razón por la cual se abstendrá el tribunal de imponer dicha condena.

FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP.Página 1 de 33

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de

circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Nicolasa del Carmen Osorio Bracamonte, Juan Antonio Ricardo Canchila, Juan Camilo Ricardo Osorio, Dabina Isabel Ricardo Osorio, Jiovanis Antonio Salcedo Osorio y David Enrique Salcedo Osorio, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la naciónministerio de defensapolicía nacional, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del patrullero de dicha institución Jaider de Jesús Ricardo Osorio, ocurrida el 1° de febrero de 2013 al sufrir un ataque terrorista el vehículo en que se transportaba a la altura del kilómetro 96 más 570 metros de la vía Carraipía – Maicao, hacia el puesto de control “Chivo Feliz” a recibir servicio, perpetrado por el frente 59 de las FARC.

3. Como consecuencia de dicha declaratoria solicitaron condenar a la entidad demandada a: i) indemnizar a los demandantes por concepto de: a) perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV en favor de Nicolasa del Carmen Osorio Bracamonte y Juan Antonio Ricardo Canchila en su condición de padres de la víctima directa -para cada uno-, y 50 SMLMV en favor de cada uno de los demás accionantes quienes alegaron la calidad de hermanos del señor Jaider de Jesús Ricardo Osorio y b) daño a la salud por la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de Nicolasa del Carmen Osorio Bracamonte y Juan

de hermanos del señor Jaider de Jesús Ricardo Osorio y b) daño a la salud por la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de Nicolasa del Carmen Osorio Bracamonte y Juan Antonio Ricardo Canchila en su condición de padres de la víctima directa -para cada uno-, y 50 SMLMV en favor de cada uno de los demás accionantes quienes alegaron la calidad de hermanos del señor Jaider de Jesús Ricardo Osorio; ii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA y iii) pagar las costas procesales.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de febrero de 2023 según informe de secretaría visible a folio 462 del expediente. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al ex pediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44001334000120150009301 Demandante Nicolasa del Carmen Osorio Bracamonte y otros Demandadas Nación - ministerio de defensa -policía nacional Temas Muerte de policial en ataque de las FARC Instancia Segunda Sentencia No. 11 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000120150009301

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.

Rad. No. 44001334000120150009301

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los

hechos relevantes expuestos, así:

4.1. Indicó que, el señor Jaider de Jesús Ricardo Osorio ingresó a la policía nacional el 10 de noviembre de 2006 en calidad de patrullero, condición que ostentó hasta la fecha de su muerte, esto es, el 1° de febrero de 2013, cuando estaba asignado al grupo operativo dorado, unidad de policía fiscal y aduanera POLFA - con sede en el municipio de MaicaoLa Guajira.

4.2. Explicó que, en la citada fecha, siendo aproximadamente las 11:45 horas, en el kilómetro 96 más 570 metros en el trayecto de la vía Carraipía – Maicao, terroristas del frente 59 de las FARC asesinaron a 3 miembros de la policía nacional que se desplazaban hacia el puesto de control denominado “Chivo Feliz” en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, La Guajira, dentro de los cuales se encontraba el patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio.

4.3. Señaló que, al momento del ataque por parte del grupo ilegal, los uniformados se desplazaban en un vehículo civil de servicio público, tipo camione ta, marca Mazda BT – 50, color blanco, de placas VAN 141 , por orden del comandante de escuadra división Riohacha POLFA, debido a la falta de disponibilidad de medios de transporte de la policía

desplazaban en un vehículo civil de servicio público, tipo camione ta, marca Mazda BT – 50, color blanco, de placas VAN 141 , por orden del comandante de escuadra división Riohacha POLFA, debido a la falta de disponibilidad de medios de transporte de la policía fiscal y aduanera para movilizarse al puesto de control denominado “Chivo Feliz”.

4.4. Adujo que, el vehículo en el cual se transportaban los patrulleros de la policía nacional asesinados, no contaba con las especificaciones de seguridad par a desarrollar las funciones que implicaba un riesgo constante, y tampoco iba al volante un conductor con el conocimiento y experiencia policial que dicha labor requería.

4.5. Expuso que, la entidad demandada no brindó al personal policial los medios idóneos para desarrollar su actividad, a pesar de existir conocimiento previo de que grupos al margen de la ley atentarían contra unidades policiales.

2.3. Los fundamentos de derecho

5. Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

6. En ese sentido, considera la parte actora que en el presente caso se configuran los elementos contemplados en el artículo 90 constitucional para que el Estado asuma el deber de responder, pues está acreditado el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la policía nacional.

7. Al respecto, estima que el daño reclamado consiste en el asesinato del patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio , en atentado perpetrado el 1° de febrero de 2013 por integrantes del frente 59 de las FARC que operaba en el departamento de La Guajira.

Jaider de Jesús Ricardo Osorio , en atentado perpetrado el 1° de febrero de 2013 por integrantes del frente 59 de las FARC que operaba en el departamento de La Guajira.

8. Indica que pese a que la entidad accionada no fue quien causó directamente el daño, este le es atribuible, dado que su actuación fue causa inmediata del mismo, pues incurrió en falla en el servicio al no proporcionar vehículos oficiales con conductores idóneos, con el conocimiento y experiencia requeridas para las operaciones policiales, con3

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Rad. No. 44001334000120150009301

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 el propósito de brindar mayor protección y seguridad a la integridad física de los uniformados.

9. Agregó que, si bien es cierto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos terroristas no generan responsabilidad “per se” , si habrá lugar a ello cuando se somete al personal policial a un riesgo excepcional o se incurre en una falla en el servicio.

2.4. La sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veint idós (2022) el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha denegó las súplicas de la demanda 3. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“SAMAI”.

11. Como fundamento de la referida decisión indicó el “a quo” que a través del medio de control objeto de estudio se pretende la declaratoria de responsabilidad de la naciónministerio de defensa – policía nacional por los perjuicios inmateriales causados a los accionantes con ocasión de la muerte del entonces patrullero de dicha institución Jaider de Jesús Ricardo Osorio, ocurrida el 1° de febrero de 2013, daño que se atribuye a la accionada a título de falla en el servicio, consistente en la falta de vehículo oficial con las especificaciones de seguridad para el desarrollo de las funciones asignadas, y no haber brindado los medios idóneos de seguridad pese a existir conocimiento previo de posibles atentados por parte de grupos al margen de la ley.

12. En ese orden, aduce que está debidamente demostrado el daño alegado por la parte actora, pues, las pruebas recaudadas dan cuenta del fallecimiento del patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio el 1° de febrero de 2013 en un combate generado por acciones sorpresivas adelantadas por integrantes del frente 59 de las FARC, en la mencionada vía, cuando se dirigía a realizar relevo operacional para ejercer el control sobre el transporte de contrabando de hidrocarburos, en ejercicio de la orden de servicios No. 029/SUBOP-DIVRE

cuando se dirigía a realizar relevo operacional para ejercer el control sobre el transporte de contrabando de hidrocarburos, en ejercicio de la orden de servicios No. 029/SUBOP-DIVRE 38.16 de 28 de enero de 2013.

13. En cuanto a la imputación del daño a la entidad accionada, indicó que resulta aplicable en este caso el régimen subjetivo de falla en el servicio, mediante el cual corresponde determinar si el daño alegado es atribuible a la demandada o si por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

14. De conformidad con lo expuesto, arguyó que se probó que para el 1° de febrero de 2013, el señor Jaider de Jesús Ricardo Osorio era miembro activo de la policía nacional en el rango de patrullero, desempeñando sus funciones como miembro de la policía fiscal y aduanera; y que fue asesinado junto a dos miembros más de la citada institución en un atentado terrorista ejecutado por miembros de las FARC, cuando, a bordo de un vehículo de servicio público se dirigían al puesto de control denominado “Chivo Feliz”, ubicado entre el corregimiento de Cuestecitas y el municipio de Hatonuevo a ejercer las misiones

3 Visible a folios 380 a 410 del expediente.4

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Rad. No. 44001334000120150009301

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 encomendadas, para lo cual se les había asignado el vehículo tipo camioneta Chevrolet DMAX de placas RDW-071 de siglas 08-0022 a fin de realizar dicho desplazamiento.

encomendadas, para lo cual se les había asignado el vehículo tipo camioneta Chevrolet DMAX de placas RDW-071 de siglas 08-0022 a fin de realizar dicho desplazamiento.

15. Explicó que, no se logró demostrar la falla en el servicio alegada en la demanda, consistente en la omisión de brindar seguridad y protección a los citados miembros de la entidad policial, por no poner a su disposición un vehículo oficial para realizar el desplazamiento al puesto de control, dado que, no se probó con certeza cuál fue el motivo por el cual éstos decidieron desplazarse en un vehículo particular de servicio público, y no en el automotor que les había sido asignado en la orden de servicios. Agregó que, tampoco se demostró que el traslado en las condiciones que se dio fue autorizado por parte de algún superior jerárquico, teniendo en cuenta que en la orden de servicios dicho desplazamiento se encontraba previsto para las 5:00 am y no para las 11:45 am.

16. Consideró que no se demostró la realización de retén alguno en la vía Maicao – Carraipía donde ocurrió el atentado, ya que sobre la misma se había prohibido el desplazamiento de policías en virtud de serias amenazas realizadas por el grupo guerrillero y por las labores de inteligencia, ello con el objeto de extremar medidas de seguridad que permitieran contrarrestar escaladas terroristas, por tanto, la ruta instruida para desplazamientos para esa época era “Maicao – 4 vías – 4 vías la S”.

17. Por otra parte, el juzgado de primer grado encontró probado que la entidad demandada había reforzado el armamento de dotación oficial que normalmente se otorga a los policías.

17. Por otra parte, el juzgado de primer grado encontró probado que la entidad demandada había reforzado el armamento de dotación oficial que normalmente se otorga a los policías.

18. Así entonces, concluyó que no se acreditó la falla en el servicio alegada, pues, no se logró evidenciar que la omisión imputada al Estado consistente en no proporcionar vehículos y conductor idóneo, hubiera tenido relación de causalidad con el daño, pues, el hecho de que los policiales se desplazaran en un vehículo oficial y no en uno particular, no hubiera evitado el enfrentamiento armado con el grupo guerrillero, por tanto, la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio permanente y continuo del ej ercicio de sus funciones como agente de la policía nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el señor Jaider de Jesús Ricardo Osorio.

19. Finalmente, destacó que la entidad accionada reconoció una pensión de sobrevivientes y una indemnización con ocasión del fallecimiento del citado patrullero de la policía nacional a sus beneficiarios, pues el deceso ocurrió con ocasión del servicio.

2.5. El recurso de apelación

20. A través de escrito radicado el 25 de agosto de 2022 por medio del canal virtual habilitado para tal efecto 4, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, con el fin de que esta sea revocada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

21. Para sustentar la alzada afirmó que si bien los miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado y en desempeño de sus funciones están sujetos a riesgos, ello

a las súplicas de la demanda.

21. Para sustentar la alzada afirmó que si bien los miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado y en desempeño de sus funciones están sujetos a riesgos, ello no quiere decir que el Estado tenga que dejarlos huérfanos de medios de protección y logística para el cumplimiento de las tareas encomendadas, pues tiene este el deber objetivo de velar por la seguridad de todos sus asociados, lo cual incluye a tales servidores públicos.

4 Visible a folios 417 a 442 del expediente.5

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Rad. No. 44001334000120150009301

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

22. Explicó que no se logró desacreditar la teoría del caso propuesta en la demanda, dado que la parte accionada no probó los motivos por los cuales los policías fallecidos decidieron desplazarse en un vehículo particular de servicio público. En ese orden, agregó que el juez de primer grado desconoce aspectos relativos a la formación policial, quienes están sujetos a un orden cerrado, por lo que el comandante es quien finalmente toma la decisión respecto del medio de t ransporte que se debe utilizar para los desplazamientos de los policías, disposición que debe ser acatada por los patrulleros, pues desatender órdenes directas del superior constituye un delito según lo previsto en el artículo 96 del código penal militar.

23. Consideró que no es cierto que el fallecimiento del patrullero Ricardo Osorio se haya dado como consecuencia de la materialización de un riesgo propio, permanente y continuo

código penal militar.

23. Consideró que no es cierto que el fallecimiento del patrullero Ricardo Osorio se haya dado como consecuencia de la materialización de un riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de las funciones de un agente de la policía nacional, pues en su se ntir, en el momento de la emboscada, el patrullero cumpl ía órdenes directas de su superior inmediato, quien tenía la calidad de subintendente y quien también falleció ante el ataque subversivo.

24. Argumentó que, los señores mayor Guillermo Alejandro Carreño y capitán Giovanny Andrés Gómez Palomino no autorizaron desplazamiento en vehículo oficial, sin embargo, con ello no podría decirse que no hubiera sido consultada la incursión. Insistió en que el vehículo oficial solicitado no estaba a disposición de los agentes, de lo cual no se dio mayores explicaciones.

25. En ese contexto, estimó acreditada la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada consistente en no tomar las medidas de seguridad correspondientes a fin de proteger la vida e integridad de los policiales, muy a pesar de existir indicios claros de una inminente ofensiva por parte de grupos subversivos, pues no suministró los elementos de seguridad correspondientes, dejándolos a su suerte.

26. Para reforzar el citado argumento citó “in extenso” la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 1° de febrero de 2012 en el expediente con radicación 54001-23-31000-1994-08357-01 (21274).

2.6. Trámite en segunda instancia

27. El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho de la magistrada

000-1994-08357-01 (21274).

2.6. Trámite en segunda instancia

27. El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 450), quien dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante auto de 9 de febrero de 2023 (folios 453 y 454), esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021, el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 455).

28. Dentro del término correspondiente, la parte actora no presentó pronunciamiento.

El ministerio público no radicó concepto.

29. El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de febrero de 2023 con informe rendido por la secretaría del tribunal (folio 461).

30. Estando el proceso al despacho de la ponente, la secretaría del tribunal mediante informe pasado en fecha 20 de abril de 2023 (folio 484) reportó que la part e accionada presentó escrito de alegatos en segunda instancia. No obstante, se observa que el mismo fue radicado mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2023 (folio 463) cuando el auto por el cual se admitió la alzada estaba debidamente ejecutoriado, pues fue notificado6

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Rad. No. 44001334000120150009301

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 por estado electrónico el 10 de febrero de 2023 (folio 459), por lo que este pronunciamiento no puede ser tenido en cuenta en la decisión de segunda instancia, en tanto fue presentado

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 por estado electrónico el 10 de febrero de 2023 (folio 459), por lo que este pronunciamiento no puede ser tenido en cuenta en la decisión de segunda instancia, en tanto fue presentado por fuera del término previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia acorde

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