TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00178-01-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00178-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-33-002-2014-00289-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Alcibíades José Loperena Nieves.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, agosto veintiséis de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2015-00178-01
ACTORES: RAFAEL JOSÉ OÑATE Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAtipicidad de la
conducta – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD –justificada.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 20193, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, median te la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
Los señores Rafael José Oñate Maestre, Matilde Elena Maestre Oñate, Olga Beatriz
súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
Los señores Rafael José Oñate Maestre, Matilde Elena Maestre Oñate, Olga Beatriz Maestre, Aura Del Socorro Oñate Maestre, Luis Enrique Oñate Maestre , Flor María Oñate Maestre, Lourdes María Núñez Maestre, Lili Yohana Oñate Orozco, Germ án José Oñate Maestre, César Elías Núñez Orozco, Lucelis Yohana Simancas O ñate, Katty Milena Oñate Jimenez, Andrés Cabana Maestre, José María Cabana Maestre, Álvaro Jesús Cabana Maestre, Jaime David Oñate Maestre, Doris Leonor Oñate Maestre, Norel is del Carmen Zedan Oñate, Carmen Ign acia López O ñate, Auris María López Oñate, José Alfredo Maestre Oñate, Olga Ester López Oñate, Carmen Cecilia Oñate Orozco, María Esther Oñate Orozco, Magaly O ñate Orozco, Alberto Elías O ñate Orozco, Carlos Alberto Oñate Orozco, Luis Enrique Oñate Orozco, Orlando Oñate Orozco, Roberto Enrique Oñate Orozco, Jhonatan José Núñez Oñate, Luz Marina Núñez Oñate, Sandra Milena Núñez Oñate, Rafael Enrique Núñez Oñate, Rosa Elena Núñez Oñate, José Armando Cantillo Oñate, Bertilda Elena Cabana Maestre, Hermes de Jesús Cabana Maestre, María Elena Cabana Maestre, Gustavo Enrique Maestre Oñate, Carmen Estela Soto Maestre, Julio Antonio Soto Maestre y Gustavo Alfonso Oñate Orozco , por intermedio de apoderado
Cabana Maestre, Gustavo Enrique Maestre Oñate, Carmen Estela Soto Maestre, Julio Antonio Soto Maestre y Gustavo Alfonso Oñate Orozco , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de que ja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 36 a 40, Cuaderno 3 expediente digital. 3 Visible a folios 2 a 27, Cuaderno 3 expediente digital. 4 Fls. 4 a 6, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Sentencia de segunda instancia.
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“Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, de todos los daños y perjuicios tanto morales, como materiales y a la vida de relación causados a mis mandantes, con motivo de la detención preventiva que por más de doce (12) meses fue objeto de manera antijuridica el señor RAFAEL JOSÉ
daños y perjuicios tanto morales, como materiales y a la vida de relación causados a mis mandantes, con motivo de la detención preventiva que por más de doce (12) meses fue objeto de manera antijuridica el señor RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE y hab erse solicitado y decretado la P RECUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CÉSARLA GUAJIRA en su favor, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Segunda: Co ndenar en consecuencia a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los accionantes y/o a quienes representen legalmente sus derecho a título de reparación y/o indemnización, los perjuicios de orden material (lucro cesante) y extra material ( perjuicios morales y a la vida de relación), los cuales se estiman de la forma que a continuación se relaciona, acorde al criterio del
Honorable Consejo de Estado en la materia:
PERJUICIOS MATERIALES
1.-Condenar a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE (victima directa), el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.00.000), por perjuicios materiales, a título de daño emergente equivalente a los honorarios profesionales de abogado, según contrato de prestación de servicios profesionales.
2.-Condenar a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALa los honorarios profesionales de abogado, según contrato de prestación de servicios profesionales.
2.-Condenar a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE (victima directa), el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.00.000), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los 368 días privado injustamente de su libertad en la Cárcel Judicial del Municipio de ValleduparCésar.
Igualmente lo solicitado debe liquidarse teniendo en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.
De otro lado, con relación a la liquidación del lucro cesante debe tenerse en cuenta para la determinación del salario base de liquidación, la suma acreditada a título de contraprestación por la actividad económica u oficio desarrollado , actualizada a la fecha de la sentencia, previo increment o del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional, de lo cual resultará en ingreso base de liquidación.
PERJUICIOS MORALES
Condenar a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA J UDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los siguientes señores, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes:Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros
mensuales vigentes:Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
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RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE (víctima directa).
MATILDE ELENA MAESTRE OÑATE, OLGA BEATRIZ MAESTRE, AURA DEL SOCORRO OÑATE MAESTRE, LUIS ENRIQUE OÑATE MAESTRE, y FLOR MARÍA OÑATE MAESTRE (hermanos de la víctima directa).
LOURDES MARÍA NÚÑEZ MAESTRE, LILI YOHANA OÑATE OROZCO, GERM ÁN JOSÉ
OÑATE MAESTRE, CÉSAR ELÍAS NÚÑEZ OROZCO, LUCELIS YOHANA SIMANCAS
OÑATE, KATTY MILENA OÑATE JIMENEZ, ANDRÉS CABANA MAESTRE, JOSÉ
MARÍA CABANA MAESTRE, ÁLVARO JESÚS CABANA MAESTRE, JAIME DAVID
OÑATE MAESTRE, DORIS LEONOR OÑATE MAESTRE, NORELIS DEL CARMEN
ZEDAN OÑATE, CARMEN IGNACIA LÓPEZ OÑATE, AURIS MARÍA LÓPEZ OÑATE,
JOSÉ ALFREDO MAESTRE OÑATE, OLGA ESTER LÓPEZ OÑATE, CARMEN CECILIA
OÑATE OROZCO, MARÍA ESTHER OÑATE OROZCO, MAGALY OÑATE OROZCO,
ALBERTYO ELÍAS OÑATE OROZCO, CARLOS ALBERTO OÑATE OROZCO, LUIS
OÑATE OROZCO, MARÍA ESTHER OÑATE OROZCO, MAGALY OÑATE OROZCO,
ALBERTYO ELÍAS OÑATE OROZCO, CARLOS ALBERTO OÑATE OROZCO, LUIS
ENRIQUE OÑATE ORO ZCO, ORLANDO OÑATE OROZCO, ROBERTO ENRIQUE
OÑATE OROZCO, JHONATAN JOSÉ NÚÑEZ OÑATE, LUZ MARINA NÚÑEZ OÑATE,
SANDRA MILENA NÚÑEZ OÑATE, RAFAEL ENRIQUE NÚÑEZ OÑATE, ROSA ELENA
NÚÑEZ OÑATE, JOSÉ ARMANDO CANTILLO OÑATE, BERTILDA ELENA CABANA
MAESTRE, HERMES DE JESÚS CABANA MAESTRE, MARÍA ELENA CABANA
MAESTRE, GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE OÑATE, CARMEN ESTELA SOTO MAESTRE, JULIO ANTONIO SOTO MAESTRE Y GUSTAVO ALFONSO OÑATE OROZCO (sobrinos de la víctima directa).
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, SALUD O PERJUICIO FISIOLOGICO
Condenar a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los siguientes señores, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE (víctima directa).
MATILDE ELENA MAESTRE OÑATE, OLGA BEATRIZ MAESTRE, AURA DEL SOCORRO
mensuales vigentes:
RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE (víctima directa).
MATILDE ELENA MAESTRE OÑATE, OLGA BEATRIZ MAESTRE, AURA DEL SOCORRO OÑATE MAESTRE, LUIS ENRIQUE OÑATE MAESTRE, y FLOR MARÍA OÑATE MAESTRE (hermanos de la víctima directa).
LOURDES MARÍA NÚÑEZ MAESTRE, LILI YOHANA OÑATE OROZCO, GERMAN JOSÉ
OÑATE MAESTRE, CÉSAR ELÍAS NÚÑEZ OROZCO, LUCELIS YOHANA SIMANCAS
OÑATE, KATTY MILENA OÑATE JIMENEZ, ANDRÉS CABANA MAESTRE, JOSÉ
MARÍA CABANA MAESTRE, ÁLVARO JESÚS CABANA MAESTRE, JAIME DAVID
OÑATE MAESTRE, DORIS LEO NOR OÑATE MAESTRE, NORELIS DEL CARMEN
ZEDAN OÑATE, CARMEN IGNACIA LÓPEZ OÑATE, AURIS MARÍA LÓPEZ OÑATE,
JOSÉ ALFREDO MAESTRE OÑATE, OLGA ESTER LÓPEZ OÑATE, CARMEN CECILIA
OÑATE OROZCO, MARÍA ESTHER OÑATE OROZCO, MAGALY OÑATE OROZCO,
ALBERTYO ELÍAS OÑATE OR OZCO, CARLOS ALBERTO OÑATE OROZCO, LUIS
ENRIQUE OÑATE OROZCO, ORLANDO OÑATE OROZCO, ROBERTO ENRIQUE
OÑATE OROZCO, JHONATAN JOSÉ NÚÑEZ OÑATE, LUZ MARINA NÚÑEZ OÑATE,
ENRIQUE OÑATE OROZCO, ORLANDO OÑATE OROZCO, ROBERTO ENRIQUE
OÑATE OROZCO, JHONATAN JOSÉ NÚÑEZ OÑATE, LUZ MARINA NÚÑEZ OÑATE,
SANDRA MILENA NÚÑEZ OÑATE, RAFAEL ENRIQUE NÚÑEZ OÑATE, ROSA ELENA NÚÑEZ OÑATE, JOSÉ ARMANDO CANTILLO OÑATE, BERTILDA ELENA CABANA MAESTRE, HERMES DE JESÚS CABANA MAESTRE, MARÍA ELENA CABANARad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Sentencia de segunda instancia.
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MAESTRE, GUSTAVO ENRIQUE MAESTRE OÑATE, CARMEN ESTELA SOTO MAESTRE, JULIO ANTONIO SOTO MAESTRE Y GUSTAVO ALFONSO OÑATE OROZCO (sobrinos de la víctima directa).
Tercera: las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.
Cuarto: se condene en costas a las partes demandadas.”
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el 18 de noviembre de 2013, el señor RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE, fue detenido en el municipio de San Juan del CésarLa Guajira por parte
1.2.1. Señala la parte accionante que el 18 de noviembre de 2013, el señor RAFAEL JOSÉ OÑATE MAESTRE, fue detenido en el municipio de San Juan del CésarLa Guajira por parte de la Policía Nacional - CTI (sic), por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años.
1.2.2. Asimismo, indica que el 18 de noviembre de 201 3, se realizaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control e Garantías de San Juan del CésarLa Guajira, las au diencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor RAFAEL OÑATE, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años, por lo que se le impuso medida de aseguramiento y se ordenó su reclusión en la cárcel judicial de Valledupar.
1.2.3. Expone que el señor RAFAEL OÑATE, estuvo privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2014 en la cárcel judicial de Valledupar.
1.2.4. P or otro lado, refirió que el señor RAFAEL OÑATE, se desempeñaba como comerciante en el municipio de San Juan del CésarLa Guajira al momento de la captura.
1.2.5. A su vez, expone que el 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del CésarLa Guajira, profirió la preclusión de toda la acción penal y ordenó la libertad inmediata del señor RAFAEL OÑATE.
de San Juan del CésarLa Guajira, profirió la preclusión de toda la acción penal y ordenó la libertad inmediata del señor RAFAEL OÑATE.
1.2.6. Luego, refiere que a partir de la captura del señor RAFAEL OÑATE, sus familiares han sufrido perjuicios tanto en el campo afectivo y moral como en el económico, dado que, los padres sobrinos, hijos y hermanos de la víctima dependen económicamente del mismo.
1.2.7. Finalmente, indican que la detención y/0 privación injusta de la libertad, del señor RAFAEL OÑATE, causó perjuicios materiales, porque la familia tuvo que desembolsar y buscar prestado las sumas de dinero para cubrir los gastos judiciales, quienes asumieron su defensa y gestión jurídica, en donde posteriormente fue dejado en libertad.
1.3. Sentencia apelada 6
5 Fls. 2 a 4, Cuaderno 1 expediente digital. 6 Ver folios 2 a 27, Cuaderno 3 expediente digital.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Sentencia de segunda instancia.
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El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra
sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico, habida consideración que, obra en el plenario que el 19 de noviembre de 2013, con el objeto de legalizar la captura, se llev ó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del César, en donde se impartió aprobación, y se formuló imputación por parte de la Fiscalía, por tal motivo se procedió a proferir medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario de Valledupar.
Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión y se celebró la respectiva audiencia el 20 de noviembre de 2014, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, decretó la preclusión de toda la acción penal y se ordenó la libertad inmediata del señor Rafael José Oñate Maestre.
Finalmente, señaló que en el presente caso, se dan los presupuestos necesarios que rompen el vínculo de causalidad para exonerar de toda responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que, se encontró acreditado que la conducta desplegada por el señor Rafael Oñate, fue la que inició el movimiento del aparato punitivo del Estado con su actuación, y en consecuencia fue privado de su libertad, a pesar de que no se hubi era resuelto el asunto de fondo, por consiguiente, se encontró pr obado el hecho exclusivo de la víctima, como determinante en la causación del daño que pretende sea indemnizado.
Con base en lo anterior, la Juez de primera instancia declaró no probada la
resuelto el asunto de fondo, por consiguiente, se encontró pr obado el hecho exclusivo de la víctima, como determinante en la causación del daño que pretende sea indemnizado.
Con base en lo anterior, la Juez de primera instancia declaró no probada la responsabilidad patrimonial de las entidades y negó las suplicas de la demanda.
1.4. Recurso de apelación - parte demandante 7
Alega el apoderado de la parte demand ante, en síntesis, que el a-quo no tuvo en cuenta la presunción de inocencia, ni el precedente judicial con tendencia vinculante y la aplicación de la posición que no está unificada por el Consejo de Estado, el cual es relevante en la decisión adoptada en primera instancia, dado que , n o puede traerse como argu mento válido para sustentar una sentencia, otras que desconocen el precedente jurisprudencial con tendencia vinculante.
Por otro lado, señaló que el juez de primera instancia realizó el juicio de responsabilidad de manera subjetiva, puesto que , no puede alterar el e status jurídico consolidado con fuerza de cosa juzgada, a favor del señor Rafael José Oñate Maestre , además al encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad del Estado por la culpa exclusiva de la víctima, tal no destruye el nexo causal entr e la acción estatal y el perjuicio irrogado injustamente que produjo la privación de la libertad del señor Oñate.
7 Cuaderno 3 fls 36 a 40 expediente digital.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Sentencia de segunda instancia.
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1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte DemandadaFiscalía General de la Nación (Cuaderno 3 fls 64 a 73 expediente digital)
Dicha entidad reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita se confirme la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en la que se exoneró de responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación, denegando las pretensiones de la demanda.
En síntesis, manifiesta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, más al tratarse de delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, por lo que, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad encabeza de la entidad.
En virtud de lo anterior, solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia en la que exoneró de responsabilidad a la NaciónFiscalía General de la Nación.
1.5.2. Parte Demandante
No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6. Control de Legalidad
No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 26 de junio de 20 19, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
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Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
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En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios señalados en la demanda,
resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de la acción penal adelantada con medida de aseguramiento intramural impuesta en contra del señor Rafael José Oñate Maestre.
Para darle soluci ón al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de u n ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable al Estado. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no
existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable al Estado. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir favorables. El Consejo de Estado8 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, p orque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.1. Privación de la libertad
El derecho fundamental a la libertad ocupa un lugar de primer orden en cualquier Estado Democrático y Constitucional, no obstante, no por ello constituye un derecho absoluto,
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 2012-00526/53000 de noviembre 22 de 2017del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
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9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
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en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.
La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" , establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente:
“ARTICULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…).
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante u n juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
demora ante u n juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.
5. Toda persona que haya sid o ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
ARTICULO 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
5. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal s entencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”
De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”
De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el Pacto de derechos con las Naciones Unidas, contenidos en las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, en el artículo 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, establece que la detención prevent iva es un mecanismo judicial restrictivoRad. 44-001-33-40-001-2015-00178-01.
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Demandantes: Rafael Oñate Maestre y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
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de la libertad autorizado por el orden constitucional cuando se realiza en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que, de acuerdo con el artículo 90 superior y la ley 270 de 1996, deberá examinarse en cada caso, si hubo o no privación injusta de la libertad, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado.
Para tal efecto, se tiene en consideración que lo s instrumentos internacionales establecen la indemnización frente a las detenciones arbitrarias e ilegales, pero, se admiten las medidas restrictivas de la libertad, como legítimas en la etapa de investigación 10, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para
entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o por la insuperable reserva o privacidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de los presuntos infractores y se privilegie el derecho de la libertad con la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda.
El derecho a la libertad y la autorización para l a detención preventiva se establecen en el artículo 28 superior, en el que se dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
La Constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabili dad del estado de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación la obligaci ón de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación la obligaci ón de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de de
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