TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00283-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00283-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Inferior al porcentaje del IPC

En el caso que nos ocupa, donde se reclama la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, el daño consiste, lógicamente, en que el demandante hubiere sido privado de su libertad y, además, que dicha privación revista el carácter de injusta, pues, de lo contrario, no saldrán avante las pretensiones. (…) Por tanto, con base en los pronunciamientos traídos a cuento, podemos concluir que no toda privación de la libertad genera -ipso iureel derecho a reclamar del Estado el resarcimiento de perjuicios, pues, si la medida privativa de la libertad se dio dando estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, se tendrá, entonces, que la misma no es antijurídica y, en consecuencia, la persona se encuentra en el deber de soportarla.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 13 de abril del 2000, Expediente: 11.892; Sentencia del 24 de septiembre de 2020 ; Sentencia del 24 de septiembre de 2020,

Expediente: 58.574.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Solicitud detención preventiva / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Fiscalía General de la Nación

Para este Tribunal, las alegaciones de la Fiscalía no están llamadas a prosperar, como quiera

DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Fiscalía General de la Nación

Para este Tribunal, las alegaciones de la Fiscalía no están llamadas a prosperar, como quiera que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de condenar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial esgrimiendo que, mientras la primera es q uien solicita la detención preventiva, la segunda, es quien la decreta, por lo que se entiende que ambas concurren en la causación del daño. (…) Para el efecto, el Tribunal tiene en consideración que el orden constitucional, según lo establece el artículo 250 superior, dispone como atribuciones propias de la Fiscalía General de la Nación, entre otras, las de adelantar el ejercicio de la acción penal, las realizar la investigación de los hechos que revisten características de delitos y las de solicitar al juez que ejerza las funciones del control de garantías la medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, por ende, si la Fiscalía activa la jurisdicción y de tales actuaciones se deriva responsabilidad, no carece de legit imación en la causa por pasiva para ejercer los derechos de defensa y debido proceso en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y acción, que sirve de mecanismo judicial garante de los derechos de las personas sujetas a sus actos jurisdiccionales y autoridad.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 08 de octubre de 2021, Radicado:

51.033.

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Atipicidad en la conducta

51.033.

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Atipicidad en la conducta

Por parte de la jurisprudencia se ha sugerido que cuando el investigado es absuelto por atipicidad en la conducta, se aplique un régimen de responsabilidad objetiva -como en efecto hizo el a-quolo que se traduce en que el Es tado únicamente podrá verse absuelto_____________________

RELATORÍA

de responsabilidad, en el evento en que se demuestre la existencia de una causal eximente de responsabilidad, lo que no sucedió en el sub lite. Así, al haberse acreditado que el señor Alber Montero Arias fue privado de la libertad por el término de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, y que luego fue absuelto por atipicidad en la conducta, sin que se hubiere acreditado la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad, no puede llegarse a decisión distinta que no sea declarar la responsabilidad de las demandadas.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Privación Injusta de la libertad

Acorde con lo anterior, la valoración de la con ducta pre procesal objeto de investigación y juzgamiento penal no puede ser un argumento para eximir de responsabilidad al Estado, pues esto iría en contravía de los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocenci a y respeto al juez natural. En ese sentido, las conductas del investigado que configuran la causal eximente de responsabilidad son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, como por ejemplo cuando aquel

componentes de presunción de inocenci a y respeto al juez natural. En ese sentido, las conductas del investigado que configuran la causal eximente de responsabilidad son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, como por ejemplo cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros, razón por la cual no es de recibo lo argumentado por el apelante.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Materialización restricción a la libertad / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Tiempo privado de la libertad / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Corrección de condena

El Consejo de Estado ha señalado que el daño antijurídico en casos de privación injusta de la libertad deviene precisam ente de la materialización de una restricción a la libertad -sin distingo si es en centro penitenciario o si se trata de detención domiciliaria -, luego, a pesar de que exista una orden de detención privativa, si esta no se materializa, no habría lugar al resarcimiento. (…) De manera que, hay lugar a modificar la sentencia en lo que se refiere a los perjuicios por daño moral reconocido a los actores, pues, al momento de tasarlos, lo hizo con base en un período de tiempo que no corresponde al que efectivamente estuvo privado de la libertad el señor Montero Arias.

los perjuicios por daño moral reconocido a los actores, pues, al momento de tasarlos, lo hizo con base en un período de tiempo que no corresponde al que efectivamente estuvo privado de la libertad el señor Montero Arias.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 04 de diciembre de 2019, Expediente: 44.193._____________________

RELATORÍA

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL – Familiares en segundo grado de consangu inidad / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL – Compañera permanente

Ahora bien, en la primera instancia se reconocieron perjuicios morales en favor de Vladimir Montero en su calidad de hermano de la víctima directa, sin emb argo, en aplicación de la sentencia de unificación citada ut supra, no hay lugar a presumir los perjuicios morales respecto de los familiares en segundo grado de consanguinidad, luego, al no acreditar los perjuicios morales respecto del señor Vladimir M ontero habrá lugar a negarlos. En ese mismo sentido, en la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales a la señora Rosa Paola Hamburguer Redondo, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa. No obstante, analizado el expediente no se observan pruebas que permitan concluir que la señora Hamburguer Redondo tenía una comunidad de vida con el señor Albert Montero Arias para el momento en que estuvo privado de la libertad. Por lo anterior, se negará el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Rosa Hamburger.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021,

Radicado: 46.681.

se negará el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Rosa Hamburger.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021,

Radicado: 46.681.

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Tiempo privado de la libertad

De igual forma, hay lugar a modific ar la condena por lucro cesante, pues, esta se calculó sobre la base de un período en que el señor Alber Montero Arias no estuvo privado de la libertad. Así, teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad correspondió a cinco (5) meses y vei ntisiete (27) días, y, presumiéndose que el señor Montero devengaba el salario mínimo, se concederá la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Gastos de abogado / FALTA DE PRUEBAS – Prestación de servicios de defensa jurídica

Por otra parte, en la sentencia de primera instancia el Juzgado reconoció la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de daño emergente, derivados de los gastos de abogado que tuvo que sufragar el señor Albert Montero. (…) Sin embargo, en criterio de esta Sala no se reúnen los requisitos señalados por el Consejo de Estado sobre el particular para que haya l ugar al reconocimiento de los precitados perjuicios, pues, para ello, tendría que haberse allegado: i) prueba de la prestación de los servicios, y ii) la factura o documento equivalente.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado: 44.572._____________________

ello, tendría que haberse allegado: i) prueba de la prestación de los servicios, y ii) la factura o documento equivalente.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado: 44.572._____________________

RELATORÍA

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por modificación de sentencia de primera instancia

Así las cosas, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia al demandante, como quiera que se está modificando la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00283-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Alber Enrique Montero Arias y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo diez de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2015-00283-01

ACTORES: ALBERT MONTERO ARIAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Privación injusta de la libertad

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir

ASUNTO: Privación injusta de la libertad

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.2

El señor Alber Enrique Montero Arias y otros , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primera: Declárese responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de haber incurrido en fallas en el servicio por error judicial con ocasión del daño antijurídico resistido por el señor ALBER ENRIQUE MONTERO ARIAS, el día veintidós (22) de junio de dos mil doce, (2012), hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil dos, (20212), y desde el ocho (8), de febrero de 2013, hasta el treinta ( 30), de enero de 2014.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a las entidades demandadas LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA NACIÓN – RAMA

de enero de 2014.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a las entidades demandadas LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales, y los llamados a la vida de relación, que se les han ocasionado en las siguientes cuantías:

(…)”

1.2. Hechos 3

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 4 y 5, Cuaderno 1, Expediente digital organizado en OneDrive. 3 Fls. 6 a 8, Cuaderno 2, Expediente digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00283-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alber Enrique Montero Arias y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Alber Montero Arias es padre biológico del menor Santiago Montero Amburguer, hijo de Dorina Arias Arias y Carmen Montero Arias, compañero permanente de Rosa Amburguer Redondo, hermano de Vladimir Montero

menor Santiago Montero Amburguer, hijo de Dorina Arias Arias y Carmen Montero Arias, compañero permanente de Rosa Amburguer Redondo, hermano de Vladimir Montero Arias, sobrino de Edenil Arias Arias y Ursulina Aria s Arias, y primo de Roberto Arias Arias y Belma Gutiérrez Arias.

1.2.2. Asimismo, indica que el 22 de junio de 2012 el señor Alber Montero Arias fue capturado por miembros del CTI en la Calle 15 No. 12ª 60, siendo aproximadamente las 10:30 am , cuando se encontraba saliendo de las oficinas de Servientrega. En su poder le encontraron una caja de cartón sellada con cinta de la empresa Servientrega, que le había sido enviada desde la ciudad de Barranquilla, donde supuestamente fueron encontrados explosivos que al parecer iban a ser utilizados para diferentes atentados terroristas.

1.2.3. A su vez, expone que el 23 de junio de 2012 fue llevado ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure. En audiencia le legalizaron captura y le imputaron el presunto punible d e fabricación, tráf ico, porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndosele medida privativa de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Riohacha.

1.2.4. Acto seguido, cuenta que la privación injusta de que fue víctima el señor Montero Arias se dio en dos momentos, el primero, comprendido por el tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad y, el segundo, el tiempo que estuvo huyendo de las autoridades con ocasión de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha

Arias se dio en dos momentos, el primero, comprendido por el tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad y, el segundo, el tiempo que estuvo huyendo de las autoridades con ocasión de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha que revocó la decisión de otorgarle libertad por vencimiento de términos.

1.2.5. Por su parte, manifiesta que el juicio contra el señor Montero Arias se adelantó con solo dos pruebas científicas, no obstante, la prueba del perito Rubén Quiroz Sánchez determinó que la sustancia incautada no correspondía a elementos explosivos, lo cual, condujo a que la Fiscalía solicitara la absolución del acusado.

1.2.6. A su turno, señala que por la representación al interior del proceso penal el señor Alber Montero pagó la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). De igual forma, refirió que estuvo privado de la libertad en dos per íodos indistintos para un total de trescientos cincuenta y cinco (355) días, lo que generó perjuicios morales a los accionantes.

1.3. Sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 18 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el

4 Ver folios 2 a 31, Cuaderno 1, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00283-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alber Enrique Montero Arias y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

página 3 de 28

señor ALBER ENRIQUE MONTERO ARIAS, y la restricción al derecho fundamental de locomoción en virtud de la posterior orden de captura expedida, de conformidad con lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las siguientes condenas de conformidad a las razones expuestas en la

parte considerativa de esta providencia:

Por concepto de perjuicios morales, la suma de 440 SMLMV, discriminados de la siguiente manera:

Demandantes Monto Alber Enrique Montero Arias (victima directa) 80 S.M.L.M.V Carmen Enrique Montero Arias (padre) 80 S.M.L.M.V Dorina Esther Arias Arias (madre) 80 S.M.L.M.V Santiago Montero Hamburguer (hijo) 80 S.M.L.M.V

Carmen Enrique Montero Arias (padre) 80 S.M.L.M.V Dorina Esther Arias Arias (madre) 80 S.M.L.M.V Santiago Montero Hamburguer (hijo) 80 S.M.L.M.V Rosa paola Hamburguer Redondo (compañera) 80 S.M.L.M.V Vladimir enrique Montero arias (hermano) 40 S.M.L.M.V

Por concepto de perjuicios materiales, en calidad de daño emergente, la suma de treinta y ocho millones trescientos mil ochocientos ocho pesos ($38.300.808), a favor de Alber Enrique Montero Arias.

Por concepto de perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante, la suma de quince millones ciento sesenta y nueve mil setecientos setenta y nueve pesos ($15.169.779), a favor de Alber Enrique Montero Arias. (…)”

En la parte motiva el a-quo señaló que el daño se encuentra acreditado, en la medida en que se acreditó que el señor Alber Montero Arias estuvo privado de la libertad -en establecimiento carcelarioentre el 23 de junio de 2012 y el 20 de diciembre de 2012 , con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas, del cual, sería absuelto ante la atipicidad de la conducta.

A su vez , señaló que en aplicación de la sentencia SU -072 de 2018 en el sub judice debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad . De ahí que, la accionada solo pudiera exonerarse de responsabilidad acreditando la existencia de una causa extraña, lo que no

aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad . De ahí que, la accionada solo pudiera exonerarse de responsabilidad acreditando la existencia de una causa extraña, lo que no sucedió. El a-quo tuvo en cuenta el tiempo en que el señor Montero Arias estuvo huyendo de las autoridades al momento de tasar los perjuicios.

Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la accionada y condenó al pago de perjuicios morales, y materiales por daño emergente y lucro cesante. El a -quo tuvo en cuenta el tiempo en que el señor Montero Arias estuvo huyendo de las autoridades al momento de tasar los perjuicios.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00283-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alber Enrique Montero Arias y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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En ese orden, al tasar los perjuicios morales señaló que sólo se condenaría al pago respecto de los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos por encontrarse dentro del primer y segundo grado de consanguinidad. A su turno, negó el reconocimiento de perjuicios morales respecto de los tíos y primos, por no haberse acreditado y no presumirse.

En cuanto hace al daño emergente, tuvo por acreditado que el señor Montero Arias sufragó gastos de abogado por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) suma que le reconoció indexada. Por último, condenó al pago del lucro cesante con ocasión de lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado d e su libertad y el tiempo que estuvo huyendo.

reconoció indexada. Por último, condenó al pago del lucro cesante con ocasión de lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado d e su libertad y el tiempo que estuvo huyendo.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Fiscalía General de la Nación5

Para el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, el daño no resulta imputable a la entidad, como quiera que corresponde a los jueces penales de control de garantía y a los jueces penales de conocimiento expedir las órdenes de captura a que haya lugar, no a los fiscales. Además, indicó que no acreditó ningún tipo de error en relación con la solicitud de detención privativa de la libertad elevada por la Fiscalía.

1.4.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6

Para empezar, señaló que el juez de control de garantías luego de un estudio juicioso de los elementos presentados por la Fiscalía estimó que resultaba razonado, ajustado y proporcional imponer medida privativa de la libertad, atendiendo a las circunstancias en que se dio la captura.

Posteriormente, expuso que no habí a lugar a estudiar el caso a partir de un régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que el juez de conocimiento al proferir el fallo no señaló que la conducta fuera atípica, sino, que no logró acreditarse que el hoy accionante hubiere actuado con dolo.

En ese orden, indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018 señaló que, cuando el investigado es absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad.

En ese orden, indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018 señaló que, cuando el investigado es absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad.

Luego, alegó que en el sub lite nos encontramos ante el eximente de responsabilidad conocido como “hecho exclusivo de la víctima”, pues, en su calidad de mensajero no obro con la prudencia y diligencia al no haber revisado la encomienda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5 Página 42 a 67, Cuaderno 1, Expediente digital organizado en OneDrive. 6 Página 74 a 79, Cuaderno 1, Expediente digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-001-2015-00283-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alber Enrique Montero Arias y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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1.5.1. Fiscalía General de la Nación7

Haciendo uso de la oportunidad procesal, el apoderado de la Fiscalía General señaló que la actuación de la institución se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales aplicables, razón por la cual, no se presentó un defect uoso funcionamiento de la administración.

Por su parte, indicó que la jurisprudencia vigente apunta que en los procesos penales adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004 no hay lugar a predicar un daño antijurídico respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, la privación de la libertad no fue

adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004 no hay lugar a predicar un daño antijurídico respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, la privación de la libertad no fue ordenado por ésta, sino por el juez. Por lo anterior, reiteró la excepción de falta de legitimación por pasiva.

A su vez, señaló que nos encontramos ante la causal exonerativa de responsabilid ad conocida como “culpa exclusiva de la víctima”, pues, fue la víctima con su actuar irregular el que puso en funcionamiento todo el aparato estatal. En suma, solicitó se revoque la sentencia de instancia.

1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ8

La apoderada de la DEAJ esbozó que la legalización de captura y el posterior decreto de medida cautelar en centro carcelario se dio dando aplicación a las normas de procedimiento penal y, atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente en esa etapa procesal.

Hilando en ese sentido, expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha señalado que hay lugar a condenar al Estado cuando se advierte que la medida de aseguramiento resultó inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo que no sucedió en el sub lite.

Al igual que lo hiciera el apoderado de la Fiscalía General, manifestó que en el caso bajo estudio se configuró la causal exonerativa de responsabilidad conocida como “hecho exclusivo de la víctima”, pues, el señor Montero Arias en su calidad de mensajero no obró con diligencia y cuidado al no revisar las encomiendas que se le entregaban.

exclusivo de la víctima”, pues, el señor Montero Arias en su calidad de mensajero no obró con diligencia y cuidado al no revisar las encomiendas que se le entregaban.

En lo demás, replicó los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.

1.5.3. Parte demandante9

Indicó que durante el proceso penal logró acreditarse que las sustancias que se encontraban en el paquete recibido por el señor Alber Montero no se encuentran catalogadas como prohibidas, razón por la cual, luego de recibir el dictamen del experto químico de la DIJIN, la Fiscalía General solicitó la absolución del investigado por atipicidad de la conducta.

7 Página 105 a 113, Cuaderno 1, Expediente Digital 8 Página 114 a 120, Cuaderno 1, Expediente Digital 9 Página 121 a 124, Cuaderno 1, Expediente DigitalRad. 44-001-33-40-001-2015-00283-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alber Enrique Montero Arias y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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En lo demás, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en primera instancia.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del circuito de Riohacha, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 18 de julio de 20 19, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si las entidades accionadas son patrimonialmente responsables de los daños alegados por la parte demandante o si por el contrario se encuentra configurado un eximente de responsabilidad.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

  1. la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) exi stencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de losRad. 44-001-33-40-001-2015-00283-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Alber Enrique Montero Arias y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación.

Sentencia de segunda instancia.

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mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor

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