TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00338-01-(28-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00338-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 9 de octubre de 20194, proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Hermildes Solano de Lindo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP: i) resolución RDP 008626 de 31 de agosto de 2012 , por la cual se reconoció una pensión de invalidez 5; ii) resolución RED 002270 de 21 de enero de 2015 que denegó la reliquidación de la pensión de invalidez6; iii) resolución RDP 016441 de 27 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución 002270 de 21 de enero de 2015 7, y; iv) resolución RDP 020887 de 25 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra
reposición presentado contra la resolución 002270 de 21 de enero de 2015 7, y; iv) resolución RDP 020887 de 25 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución 002270 de 21 de enero de 20158.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP- : i) reliquidar la pensión de invalidez de la accionante en un monto equivalente al 55% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, y la indexación de la primera mesada pensional ; ii) pagar: a) las mesadas causadas y no canceladas desde el 30 de marzo de 2009 hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados; b) las diferencias pensionales causadas desde la fecha de c ausación del derecho y hasta cuando se haga efectivo el pago; y c) los intereses moratorios.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Documento de identidad visible a folio 57 del expediente. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de enero de 2022 con informe de secretaría visible a folio 309 del expediente. 4 Visible a folios 215 a 229 del expediente. 5 Visible a folios 20 a 24 del expediente. 6 Visible a folios 29 a 33 del expediente. 7 Visible a folios 36 a 40 del expediente. 8 Visible a folios 41 a 46 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2015-00338-01 Demandante Hermildes Solano de Lindo2
8 Visible a folios 41 a 46 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2015-00338-01 Demandante Hermildes Solano de Lindo2 Demandadas Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPPTema Indexación de la primera mesada pensional Instancia Segunda Sentencia No. 03 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2015-00338-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
4.1. Explicó que la señora Hermildes Solano de Lindo nació el 13 de febrero de 1944, y estuvo vinculada con el departamento de La Guajira desde el 29 de mayo de 1992, hasta el 22 de mayo de 2009, desempeñando el cargo denominado “auxiliar de servicios generales”, adscrita a la secretaría de educación departamental.
4.2. Indicó que, mediante dictamen médico laboral de 4 de febrero de 2009, se estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.1%, derivada de enfermedad de origen laboral que le genera fuertes dolores en las rodillas.
estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.1%, derivada de enfermedad de origen laboral que le genera fuertes dolores en las rodillas.
4.3. Afirmó que, debido al agravamiento progresivo de la enfermedad sufrida por la accionante, fue retirada del servicio mediante decreto 090 de 30 de marzo de 2009.
4.4. Señaló que, la UGPP, mediante resolución RDP 008626 de 31 de agosto de 2012, reconoció pensión de invalidez en favor de la accionante, con efectos a partir del 30 de marzo de 2009, en cuantía de $496.900.
4.5. Manifestó que, mediante escrito de 16 de septiembre de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida, para que fuera tasada con base en el 75 % del ingreso base de liquidación, petición que fue denegada mediante resolución RDP 002270 de 21 de enero de 2015.
4.6. Adujo que, contra la citada decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente mediante resoluciones RDP 016441 de 27 de abril de 2015, y RDP 020887 de 25 de mayo de 2015, respectivamente.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante argumentó que la pensión de invalidez reconocida a la señora Hermildes Solano de Lindo no se encuentra ajustada a las disposiciones legales que regulan el asunto, en cuanto al IBL y tasa de remplazo.
6. Al respecto indicó que, en el presente asunto deben tenerse en cuenta para el
no se encuentra ajustada a las disposiciones legales que regulan el asunto, en cuanto al IBL y tasa de remplazo.
6. Al respecto indicó que, en el presente asunto deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional, los aportes efectuados por la afiliada con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, pues de lo contrario, se generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor del entre previsional.
7. Explicó que, en el presente caso es aplicable la norma vigente ant es de la expedición del régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, esto es, la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, según el cual, para determinar la cuantía de las pensiones de los servidores públicos es válido tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio y que constituyen salario, esto en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.3
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2015-00338-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.4. La sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Decl arar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 008626, RDP
La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Decl arar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 008626, RDP 002270 del 21 de enero de 2015, RDP 016441 del 27 de abril de 2015 y RDP 020887 del 25 de mayo de 2015, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Ordénese a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP que actualice el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la actora durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2012, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a las motivaciones precedentes.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, y de no ser apelada, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente”.
9. Como fundamento de la citada decisión, el a quo realizó un estudio normativo en cuanto a la pensión de invalidez, para lo cual citó los artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993, de lo cual concluyó que, para acceder al reconocimiento de dicha prestación, es necesario encontrarse afiliado al sistema; haber perdido el 50% o más de su capacidad
de 1993, de lo cual concluyó que, para acceder al reconocimiento de dicha prestación, es necesario encontrarse afiliado al sistema; haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.
10. Explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la norma ibidem, la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva se da a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que debe documentarse en la historia clínica, y puede corresponder a una fecha anterior a la calificación.
11. En cuanto al monto o cuantía de la pensión de invalidez, indicó que esta se obtiene tomando el salario promedio de cada año sobre el cual se ha cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha de causación del derecho, teniendo en cuenta, ad emás, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
12. Al abordar el análisis de la situación particular de la actora, estableció que, la junta regional de calificación de invalidez del Cesar, mediante dictamen 1081 de 4 de febrero de 2009, d eterminó que ésta sufrió una pérdida del 58.01% de su capacidad laboral, estructurada el 23 de noviembre de 2007.
13. De acuerdo con lo anterior, señaló el a quo que el régimen jurídico aplicable en este caso es el régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, toda vez que era la norma vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez de la señora Hermildes Solano de Lindo, por tanto, no hay lugar a la aplicación de la ley 33 de 1985
la norma vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez de la señora Hermildes Solano de Lindo, por tanto, no hay lugar a la aplicación de la ley 33 de 1985 como consecuencia de la transición normativa, tal y como lo solicita el apoderado4
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2015-00338-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 accionante, pues, este es aplicable a la pensión de jubilación y no a la pensión por invalidez.
14. En ese orden, estableció que, mediante los actos administrativos demandados, la entidad accionada reconoció la citada asignación pensional al aplicar la ley 100 de 1993 y el decreto 631 de 1994, tomando como ingreso base de liquidación el 55.50% de los factores salariales sobre los cuales cotizó la accionante durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, desde el 1 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009.
15. Así la cosas, determinó que la citada liquidación pensional se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable, pues el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se predica de la pensión de jubilación, y no de invalidez, la cual tiene una connotación diferente.
16. Agregó que, si en gracia de discusión se tuviera a la parte actora como beneficiaria del régimen de transición pensional, tampoco sería viable la reliquidación con la inclusión
la cual tiene una connotación diferente.
16. Agregó que, si en gracia de discusión se tuviera a la parte actora como beneficiaria del régimen de transición pensional, tampoco sería viable la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
17. Por su parte, en cuanto a l a pretensión de indexación de la primera mesada pensional invocada en la demanda, explicó que si bien, el régimen pensional aplicable no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la de la accionante, la jurisprudencia ha establecido que este mecanismo es aplicable para la revalorización de las obligaciones dinerarias como factor de equidad y justicia ante la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, lo cual permite el pago del valor real de las acreencias.
18. Con base en tal consideración, estab leció que en el presente caso procede la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la señora Hermildes Solano de Lindo se retiró definitivamente del servicio el 22 de mayo de 2009, y la asignación pensional le fue reconocida el 31 de agosto de 2012, habiendo transcurrido más de 3 años, por lo que el ingreso base de liquidación sufrió una devaluación tras haberse reconocido el derecho con posterioridad al retiro en el servicio. Por lo expuesto, consideró necesario declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
2.5. El recurso de apelación
derecho con posterioridad al retiro en el servicio. Por lo expuesto, consideró necesario declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
2.5. El recurso de apelación
19. La parte demanda da interpuso recurso de apelación mediante escrito de 24 de octubre de 20199, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, denegar en su totalidad las súplicas de la demanda.
20. Como fundamento de la citada solicitud expuso que, en el present e caso no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la señora He rmildes Solano de Lindo, por cuanto mediante el acto administrativo de reconocimiento se actualizó el IBL desde 1999 a 2009, y por tanto se reconoció el valor real actualizado a la fecha de efectividad del derecho y se efectuó el pago del retroactivo.
21. Explicó que, al ordenar la indexación de la primera mesada entre mayo de 2009 y agosto de 2012, se generaría dos beneficios pensionales por un mismo periodo de tiempo,
9 Visible a folios 237 a 238 del expediente5
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2015-00338-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 como lo es el retroactivo pensional y la indexación , los cuales no pueden darse de forma simultánea o concomitante.
2.6. Trámite en segunda instancia
22. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio
simultánea o concomitante.
2.6. Trámite en segunda instancia
22. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 263), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021 (folios 264 a 206), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 267).
23. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al ministerio público para presentar concepto (folios 279 y 280).
Tanto la pa rte actora (folios 293 a 297) como la parte accionada (folios 290 y 291) presentaron escrito de alegas. Por su parte, el ministerio público presentó concepto mediante escrito de 6 de diciembre de 2021 (folios 301 a 308).
24. Finalmente, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 13 de enero de 2022 (folio 309).
2.7. Los alegatos de segunda instancia
2.7.1. La parte demandante
25. Mediante escrito de 9 de noviembre de 2021 10, el apoderado de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sobre el particular señaló que el a quo acertó al acceder a la reliquidación de la primera mesada pensional, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, insistió en que, para determinar el monto de la pensión en cuestión, se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
2.7.2. La parte demandada
los factores salariales devengados por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
2.7.2. La parte demandada
26. La apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de alegatos el 3 de noviembre de 2021, por el cual solicitó revocar la providencia recurrida, y en su defecto, denegar las súplicas de la demanda. Para tal efecto reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.
2.7. Concepto del ministerio público
27. El ministerio público presentó concepto mediante escrito de 6 de diciembre de 202111, radicado a través del canal electrónico habilitado para tal efecto, mediante el cual solicitó despachar de forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la UGPP, y en virtud de ello, se confirme en su integridad la providencia recurrida.
28. Como sustento de dicha consideración, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indexación de la primera mesada pensional procede cuando la pensión es reconocida con posterioridad al retiro del servicio del afiliado, con el fin de que no reciba una mesada pensional menguada por la depreciación del valor de la moneda.
10 Visible a folios 292 a 297 del expediente. 11 Visible a folios 300 a 308 del expediente.6
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2015-00338-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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29. Explicó que, en el sub judice, el retiro del servicio de la demandante se produjo el 22 de mayo de mayo de 2009, y la asignación pensional fue reconocida mediante resolución RDP 008626 de 31 de agosto de 2012, es decir, que transcurrieron más de 3 años desde el retiro del cargo, por tanto, el ingreso base de liquidación sufrió una devaluación, siendo necesaria la actualización monetaria correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instanci a por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
31. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
32. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha
fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
32. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa12; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hac e el artículo 306 del
CPACA-.
33. En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , la parte demandada pretende que se revoque dicha decisión, y en lugar de ello se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanda, al considerar que , en el caso particular, resulta improcedente la indexación de la primera mesada pensional de la señora Hermildes Solano de Lindo, debido a que mediante el acto administrativo que le reconoció una pensión de invalidez, se ordenó la actualización monetaria de los valores tenidos como ingreso base de liquidación, por lo que al acceder a dicha petición se otorga un doble beneficio a la pensionada por el mismo periodo de tiempo.
34. Debe destacarse previo a la formulación del problema jurídico que atenderá la sala para decidir de fondo el presente asunto, que si bien, la parte actora en el escrito de alegatos insistió en que, se debe tener como IBL la totalidad de factores salariales devengados por
para decidir de fondo el presente asunto, que si bien, la parte actora en el escrito de alegatos insistió en que, se debe tener como IBL la totalidad de factores salariales devengados por la señora Solano de Lindo, resulta improcedente abordar dicho análisis en la segunda
12 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sub sección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).7
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2015-00338-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 instancia, por cuanto, no interpuso re curso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto denegó la reliquidación pensional, y la etapa de alegaciones no permite invocar nuevos reparos contra la providencia recurrida.
3.2. El problema jurídico
35. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar
3.2. El problema jurídico
35. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras que plantea el apelante, para lo cual, corresponde a la sala definir si procede o no, la indexación de la primera mesada pensional de la señora Hermildes Solano de Lindo.
3.3. Tesis
36. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la se ntencia de primera instancia, dado que si bien, la pensión de invalidez de la demandante fue tasada en aplicación de los parámetros legales y con observancia del monto mínimo previsto en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, se tiene que el valor de la mes ada fue tasado con los valores vigentes al momento del retiro del servicio efectuado en el año 2009, sin tener en consideración que en el año 2012, cuando se realizó el reconocimiento, dicha suma había sufrido una depreciación o pérdida de poder adquisitivo , por tanto, procede la indexación de la primera mesada pensional.
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa
3.4.1. De la indexación de la primera mesada pensional
37. La indexación ha sido definida por la jurisprudencia nacional como uno de los instrumentos para enfrentar la depreciación de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben ser canceladas mediante el pago de una cantidad dineraria establecida,
37. La indexación ha sido definida por la jurisprudencia nacional como uno de los instrumentos para enfrentar la depreciación de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben ser canceladas mediante el pago de una cantidad dineraria establecida, merma o disminución que se genera debido al aumento de la inflación, y que en esa medida, afecta también las obligaciones de naturaleza laboral, dado que genera una pérdida de su capacidad adquisitiva. Dicho mecanismo permite la revisión y corrección periódi ca de las prestaciones debidas para su actualización al valor real13.
38. Ahora bien, Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, ha entendido la indexación de la primera mesada pensional como “el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales c on el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.”14
39. Dicha corporación ha señalado en diversas oportunidades que no existe norma expresa que establezca la obligación de efectuar la actualizaci ón de las sumas derivadas del reconocimiento pensional15, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas
13 Corte Constitucional. Sentencia SU -1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T-2.707.711. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez . Sentencia de 17 de junio de 2021. Radicación: 2500023-42-000-2017-04443-01 (6231 -19). Martha Angélica Marín Colorado. D emandado: Administradora Colombiana de Pensiones.
2500023-42-000-2017-04443-01 (6231 -19). Martha Angélica Marín Colorado. D emandado: Administradora Colombiana de Pensiones. 15 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,8
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2015-00338-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 199316, pese a ello, se ha advertido que tal mecanismo encuentra su fundamento en los artículos 48, 53 y 230 de la constitución política, que consagran los principios de justicia y equidad, bajo el entendido que la pérdida del poder adquisitivo de la monera y la inflación, son hechos notorios, por tanto, el trabajador o pensionado no se enc uentra en la obligación de soportar las consecuencias negativas derivadas de dicho fenómeno económico, al recibir como retribución de sus servicios, sumas dinerarias desvalorizadas que no se compadecen con el valor real del salario o de la pensión.
40. En ese contexto, se tiene que el artículo 48 constitucional estableció la necesidad de evitar la depreciación de los dineros destinados al pago de pensiones. En su aparte
pertinente, dicha norma dispuso lo siguiente:
“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)” (Subrayas fuera de para destacar)
41. Igualmente, el artículo 53 superior determinó que, es obligación estatal garantizar a los trabajadores el pago oportuno de sus prestaciones, así como el reajuste periódico de
las pensiones. Dicha norma señala:
“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatu to del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…).” (Subrayas fuera de para destacar)
42. Así mismo, en cuanto a la Corte Constitucional ha explicado que, la actualización del salario del trabajador entre la fecha de s u retiro y el reconocimiento de la pensión, es una cuestión de equidad y de aplicación directa de la constitución 17. Así, en cuanto al
principio de equidad ha dicho18:
“(…) 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad
Subsección B. Sentencia del 28 de diciembre de 2016. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicaci ón: 23001233300020130021201; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Subsección B. Sentencia del 28 de diciembre de 2016. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicaci ón: 23001233300020130021201; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de 2018. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 23001233300020130020801; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 23001233300020130043801, y vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 23001233300020140000601. 16 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Í ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).»
mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo
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