TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00346-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00346-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-001-2015-00346-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la UGPP, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida en audiencia por el juzgado primero administrativo de Riohacha2.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 3) La señora Rosa Leonor Solano , por intermedio de apoderado judicial, solicitó se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social –en adelante UGPP-, por valor de $21.651.772.54 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de Riohacha y el tribunal administrativo de La Guajira y ejecutoriada el 9 de febrero de 2012, los cuales se causaron entre el periodo del 10 de febrero de 2012 al 22 de marzo de 2013. 2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-3) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:
del 10 de febrero de 2012 al 22 de marzo de 2013. 2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-3) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: Afirman que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 proferida por el juzgado primero administrativo de Riohacha, se condenó a la extinta caja nacional de previsión social EICE -hoy UGPP y se ordenó reliquidar la pensión de la señora Rosa Leonor Solano. Agregan que dicha decisión fue confirmada por el tribunal administrativo de La Guajira, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2012, que modificó la providencia de primera instancia.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 15 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Ejecutivo Radicado 44-001-33-40-001-2015-00346-01 Demandante Rosa Leonor Solano Demandado Unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP Instancia Segunda Tema Cobro de intereses moratorios derivados de sentencia judicial Sentencia No. 03 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Que en el numeral 6 de la parte resolutiva de dicha sentencia, se condenó a la entidad antes señalada a pagar intereses en cuanto se dieran los supuestos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Aducen que estando dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. se radicó en fecha 9 de mayo de 2012, escrito de derecho de petición ante la caja nacional de previsión social EICE –hoy UGPP - solicitando el cumplimiento integral de la sentencia judicial. Afirman que CAJANAL EICE, mediante resolución RDP 014261 del 1 de noviembre de 2012, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, reliquidando la pensión de la actora. Que en marzo de 2013, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la actora, cancelando la suma de $71.927.506.71. Sostienen que la sentencia quedó ejecutoriada con fecha 9 de febrero de 2012 y solo hasta el mes de marzo de 2013, se incluyó en nómina la resolución que dio “cumplimiento” a la sentencia, por tanto, se causaron intereses dentro del periodo del 10 de febrero de 2012 al 23 de marzo de 2013. 2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 156) Mediante la sentencia apelada la a quo resolvió:
sentencia, por tanto, se causaron intereses dentro del periodo del 10 de febrero de 2012 al 23 de marzo de 2013. 2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 156) Mediante la sentencia apelada la a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de pago e inexistencia de obligación propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva le esta providencia.
SEGUNDO: Sígase adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta providencia.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, para lo cual deberá tenerse en cuenta los extremos tempor ales señalados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condénese al ejecutado a pagar las costas del proceso. Se fijan como Agencias en Derecho el 10% de la liquidación del crédito. Por secretaría tásense.” Como fundamento, sostuvo que con las pruebas aportadas por la parte ejecutante y la entidad accionada, se logró demostrar que efectivamente esta última únicamente canceló lo concerniente al aumento pensiona l; más las diferencias resultantes de la reliquidación debidamente indexadas conforme al fallo proferido por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha y tribunal contencioso administrativo de La Guajira.
Añadió que situación distinta acontece frente a los intereses moratorios ordenados en el numeral sexto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 debidamente confirmada y modificada por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira el 18 de enero de 2012,
numeral sexto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 debidamente confirmada y modificada por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira el 18 de enero de 2012, documentos que fungen como título ejecutivo en el presente proceso, los cuales no han sido reconocidos ni pagados por la entidad accionada, ya que se mantiene en la negativa aduciendo que fueron liquidados y pagados por la entidad, pero sin aportar prueba de ellos. Señaló que dentro de la contestación de la demanda se hace énfasis en la normatividad de intereses consagrada en la ley 1437 de 2011, cuando las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron tramitadas y falladas durante la vigencia del antiguo código contenciosoSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 administrativo (decreto 01 de 1984), cobrando ejecutoria igualmente dura nte su vigencia, esto es, el 9 de febrero de 2012, sin que haya operado ningún tránsito de legislación, motivo por el cual los intereses moratorios se causaron a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago efectivo de la misma 2.4. Recurso de apelación En la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la UGPP señaló que apelaba la sentencia e indicó lo siguiente:
"Errada liquidación de los intereses: Que es lo que se pide, revise para efectos de
En la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la UGPP señaló que apelaba la sentencia e indicó lo siguiente:
"Errada liquidación de los intereses: Que es lo que se pide, revise para efectos de modificar la sentencia aquí establecida. Con respecto a la liquidación de los intereses, ha manifestado el comité de defensa judicial, que para el pago de intereses fueron establecidas a través de la providencia proferida por la sala de consulta y servicio civil en providencia de 10 de octubre de 2016 y que fueron acogidas por el comité de conciliación y defensa judicial en las sesiones del 16 y 22 de diciembre de 2016, toda vez que Cajanal dio cumplimiento al fallo, mediante resolución RDP 014261 del 1 de noviembre de 2012. Se solicitó por eso un término de dos meses, después de aprobada la conciliación, para agotarse las etapas de liquidación por parte del comité, por lo tanto, su señoría teniendo en cuenta los hechos de la demanda, los argumentos planteados por la parte demandante y los tiempos que transcurrieron entre el pago que efectivamente se hizo en su momento por parte de la UGPP, se revise la liquidación planteada por el a quo, atendiendo a que no obedece los requerimiento s y lo establecido en el artículo 167 del CCA y 192 del CPACA.
2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho 02 de este tribunal (Fl. 165), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte ejecutada, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 (Fl. 172), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.
la admisión del recurso presentado por la parte ejecutada, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 (Fl. 172), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.
A través de auto de fecha 27 de agosto de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la parte ejecutante (Fl. 179) y ejecutada (Fl. 182) . El ministerio público no conceptuó.
Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, la magistrada del despacho 02 dispuso la remisión por competencia del asunto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 199), quien avocó conocimiento y efectuó control de legalidad a través de providencia de fecha 29 de agosto de 2022 (Fl. 209).
En fecha 15 de septiembre de 2022 ingresó nuevamente el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo (Fl. 217).
2.6. Alegatos de conclusión Parte ejecutante Reiteró los argumentos expuesto en la demanda respecto a la competencia de la UGPP para reconocer el pago, indica ndo que esta entidad de manera sistemática y caprichosa desconoce los reiterados pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado y el precedente ya fijado por este Alto Tribunal, e insiste en una supuesta falta de legitimidad enSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 la causa por pasiva, con el fin de dilatar los procesos judiciales, conducta que al tenor del artículo 171 del C.P.A.C.A.', debe ser tenida en cuenta para una condena en costas ejemplar. Parte ejecutada Indicó que la entidad procedió a realizar los pagos correspondientes, dado que conforme lo señalado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 los intereses se suspenden a partir del día siguiente a los primeros 3 meses , porque el hoy ejecutante no anex ó a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial la totalidad de documentación para ser incluido el retroactivo Añadió que la obligación que se pretende ejecutar está en cabeza de la UGPP, es decir, con el nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, la entidad ha iniciado los trámites correspondientes para dar cumplimiento efectivo a l os casos en los cuales se debe pagar por parte de la UGPP los intereses del artículo 177 del C.C.A. Sostuvo que, revisado el expediente de la demandante, ya se realizaron los respectivos pagos por el cumplimiento de las sentencias que se traen como título ejecutivo, como se relacionó anteriormente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la se ntencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado
razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) d e octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. En ese sentido, si bien el recurso no se caracteriza por su claridad y precisión, partiendo de la carga argumentativa que ha sido expuesta, estima la sala que, de la lectura integral del mismo, se desprende que la competencia material en segunda instancia ha de versar sobre si en el presente caso, se configuran o no las excepciones de mérito de pago e inexistencia
la carga argumentativa que ha sido expuesta, estima la sala que, de la lectura integral del mismo, se desprende que la competencia material en segunda instancia ha de versar sobre si en el presente caso, se configuran o no las excepciones de mérito de pago e inexistencia de obligación propuestas por la UGPP y declaradas no probadas por el a quo. Ahora bien, a efectos de delimitar de manera precisa la competencia, debe el tribunal señalar que se observa que en el presente asunto se persigue la ejecución de una sentencia judicial, razón por la cual solo proceden como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso. En ese sentido, se tiene que la nominación de una de las excepciones propuestas no se identifica con alguna de las detalladas en el artículo antes señalado - inexistencia de obligación -. Con todo, el tribunal, una vez analizadas dichas excepciones, advierte que la argumentación se refiere a la configuración de la excepción de pago y es bajo esa premisa que se analizará y desatará la segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si están dados los supuestos para seguir adelante la ejecución, conforme viene dictado en el mandamiento de pago y lo consideró el a quo en la providencia apelada; o si por el contrario, ha de prosperar la excepción de pago formulada por la UGPP y en consecuencia, resulta procedente modificar o revocar dicho mandamiento y la sentencia de primera instancia. 3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que
la excepción de pago formulada por la UGPP y en consecuencia, resulta procedente modificar o revocar dicho mandamiento y la sentencia de primera instancia. 3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que no se prob ó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada . Lo anterior, se desarrolla seguidamente así:
3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. Intereses moratorios por el pago tardío de sentencias judiciales de condena contra entidades públicas El artículo 177 del CCA, aplicable en el tiempo a la presente causa, ordenaba en lo pertinente que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias de condena contra
4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 1 3 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 entidades públicas, devengarían intereses comerciales y moratorios y que cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la docum entación exigida para el efecto, cesaría la causación de dichos intereses hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. La Corte Constitucional en sentencia C-188/99 al estudiar la exequibilidad de aparte de ese artículo referido a los intereses, fue clara en señalar que el principio de igualdad y la equidad imponen que las entidades estatales, así como cobran intereses a los particulares, paguen estos, precisando en cuanto al momento de causación de los mismos, que a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable. 3.4.2. Sobre la entidad a cargo de reconocer intereses de mora causados por el pago tardío de sentencias dictadas contra la extinta Cajanal, se tendrá en cuenta:
para que la correspondiente condena sea ejecutable. 3.4.2. Sobre la entidad a cargo de reconocer intereses de mora causados por el pago tardío de sentencias dictadas contra la extinta Cajanal, se tendrá en cuenta: • El decreto 2196 del 12 de junio de 2009, en tanto dispuso la supresión y liquidación de la caja nacional de previsión social - Cajanal EICE, y en su artículo 6 - literal d), adoptó disposiciones para garantizar la terminación de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y su acumulación al proceso de liquidación, proceso que a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013, se declaró finiquitado conforme a resolución No. 4911 de 2013.
- La ley 1151 de 2007, que en su artículo 156 creó la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social –UGPP, indicando que tendría atribuido, en lo de interés para este proceso, el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, señalando específicamente como de cargo de la nueva entidad, la administración de la nómina pensional.
- El decreto 4269 de 2011 , por el cual se le atribuyeron competencias a la UGPP, entre ellas la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, señalándose que a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, correspondería la atención de las radicadas con anterioridad a esa
pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, señalándose que a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, correspondería la atención de las radicadas con anterioridad a esa fecha.
- El decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que reiteró en sus artículos 2 y 6, el objeto de la UGPP previsto en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, precisando que le correspondería e fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas referido, causados hasta la cesación de actividades de las extintas administradoras, según se determinara en los decretos de liquidación.
- Concepto emitido por la Honorable sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, el día 2 de octubre de 2014, Radicado 11001-03-06-000-2014-00020-00,SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 con ponencia del Dr. Augusto Hernández Becerra, en el cual se dirimió conflicto de competencia administrativa entre Cajanal y UGPP, frente a temática similar a la que hoy se discute, concluyéndose en dicho expediente que es la UGPP quien tiene la atribución de cumplir la sentencia no solo en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, sino en cuanto al pago de los intereses
hoy se discute, concluyéndose en dicho expediente que es la UGPP quien tiene la atribución de cumplir la sentencia no solo en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, sino en cuanto al pago de los intereses moratorios que se haya generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia. Interpretación esta que se ratifica en concepto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), bajo ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00150-00 (C), al concluir que la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fallo judicial es de la UGPP, pues es quien continúa con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta CAJANAL EICE, en lo referente a la admini stración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones.
- El artículo 177 del CCA , en tanto dispone que , las condenas contra entidades públicas, serán cumplidas en un plazo máximo de 18 meses después de su ejecutoria y que cumplidos 6 mes es desde la ejecutoria de la providencia, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cua ndo se presentare la solicitud en legal forma.
- Finalmente se cita, el concepto de fecha 29 de abril de 2014, expediente: 11001-0306-000-2013-00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
legal forma.
- Finalmente se cita, el concepto de fecha 29 de abril de 2014, expediente: 11001-0306-000-2013-00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual, para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vig encia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. T esis reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esa Corporación, mediante sentencias de fecha 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001-03-15-000-2017-02763-00 (AC), y de fecha veintiocho (28) de noviemb re de dos mil dieciocho (2018), consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16)
3.5. Argumentación fáctica – probatoria y solución a la causa ejecutiva En el curso de la primera instancia quedó debidamente probado que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el juzgado primero administrativo de Riohacha, se ordenó a la entonces caja nacional de previsión social reajustar la pensión gracia de la
fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el juzgado primero administrativo de Riohacha, se ordenó a la entonces caja nacional de previsión social reajustar la pensión gracia de la señora Rosa Leonor Solano, sujetándose el cumplimiento de dicha providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (FI. 10-16).
Que dicha sentencia fue modificada por la sentencia de 18 de enero de 2012, proferida por el tribunal administrativo de La Guajira, en la que se ordenó la reliquidación con todos los factores salariales descritos en la certificación aportada (Fl. 17-23)SIGCMA
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Se probó también que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2012 (FI. 24).
Que la parte ejecutante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 (Fl. 25) y que la extinta CAJANAL EICE, para dar cumplimiento al fallo, expidió la resolución No. RDP 014261 del 1 de noviembre de 2012 (F. 27-30).
También está probado que se reportó al FOPEP la nove dad de inclusión en nómina de la actora en marzo de 2013 , pagando la suma de $ 77.071.256.54 en cumplimiento de la aludida sentencia (Fl. 32-35).
También está probado que se reportó al FOPEP la nove dad de inclusión en nómina de la actora en marzo de 2013 , pagando la suma de $ 77.071.256.54 en cumplimiento de la aludida sentencia (Fl. 32-35).
Siendo los anteriores los supuestos sustanciales probados en el expediente, se advierte que a través de auto de fecha 22 de febrero de 2016 el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del ejecutante por la suma $21.651.772.54. (FI. 40-41)
Ahora, como acto de dirección debe precisarse de entrada, que en el presente asunto lo que pretende ejecutarse es la obligación de pago de intereses moratorios contenida en el artículo 177 del CCA, estatuto procesal en cuya vigencia se emitió la sentencia de condena cuyo pago tardío, se indica en la demanda, es el causante de dichos intereses.
Esta acotación es fundamental hacerla pues es jurisprudencia pacífica y reiterada construida por la Corte Suprema de Justicia, seguida por el Consejo de Estado y respetada por este tribunal, la que señala que cuando a lo que se accede en la sentencia ordinaria es a la reliquidación o reajuste de la pensión ya otorgada – tal como ha ocurrido en el presente caso - no es posible reclamar el pago de los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Aclarado lo anterior, se pasa a hacer el siguiente análisis en torno a las excepciones propuestas, que el tribunal circunscribe a la configuración de la excepción de pago.
En primer lugar, a fin de desatar la alzada, debe precis arse que la obligación de pago de
Aclarado lo anterior, se pasa a hacer el siguiente análisis en torno a las excepciones propuestas, que el tribunal circunscribe a la configuración de la excepción de pago.
En primer lugar, a fin de desatar la alzada, debe precis arse que la obligación de pago de intereses de mora generada por la tardanza en el pago de sentencias judiciales que fueron dictadas contra la extinta Cajanal , debe ser cumplida por la UGPP, acorde con el marco normativo que es aplicable a dicha entidad.
Al respecto, de la mano de las normas, jurisprudencia y conceptos esgrimidos antes, no queda duda a la sala que la aquí ejecutada sí es la llamada legalmente a pagar dichos intereses moratorios, una vez acreditada su efectiva causación, pues como se indicó, desde la expedición del decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se adoptaron disposiciones para garantizar los derechos pensionales con ocasión de la liquidación de CAJANAL EICE, habiéndose consagrado previamente en la ley 1151 de 2007, que la UGPP tendría atribuido el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las entid
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