TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00388-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2015-00388-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Declaratoria o ficiosa de la excepción proposición jurídica incompleta

Acorde con lo anterior, queda claro que al a quo le asistía el deber de ejercer el control de legalidad y con él la potestad de saneamiento para solucionar todas aquellas irregularidades o vicios que pudo evidenciar durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia. Ahora, nótese que el a quo declara probada la excepción de “proposición jurídica incompleta” y se inhibió para estudiar el fondo del asunto porque la parte actora no demando la Resolución No. UGM 047032 de fecha 18 de mayo de 2012.

FUENTE FORMAL: Art. 207 del CPACA. Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135).

ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA – Cumplimiento fallo

judicial / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA – Improcedencia

Descendiendo al caso concreto, se reitera que la Resolución No. UGM 047032 de fecha 18 de mayo de 2012, expedida bajo el título “Por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha de Fuentes de Bermúdez María Francisca.” (fl.134 -138, rpte 182 -186), se limitó a dar cumplimiento a la sentencia

primero administrativo del circuito de Riohacha de Fuentes de Bermúdez María Francisca.” (fl.134 -138, rpte 182 -186), se limitó a dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el juzgado en mención de fecha 30 de junio de 2010, la cual cobró ejecutorio el 28 de julio de 2010. En tal razón, en principio dicho acto administrativo no sería susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad, tal como está decantado jurisprudencialmente.

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Modificación orden judicial / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Ausencia de pretensión de nulidad de acto de ejecución / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Derecho de acceso a la administración de justicia / EXCEPCIÓN DE PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – Ausencia de configuración

Bajo este norte, se podría entender que a través de la Resolución No. UGM 047032 de mayo 18 de 2012, se alteró, ad icionó, o, modificó la voluntad de la administración de justicia y con ello estaríamos frente a una situación jurídica particular diferente, que ha generado un verdadero acto administrativo que permite de manera excepcional someterlo a control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad. (…) Así las cosas, a pesar de no estar individualizada entre las pretensiones la resolución No. UGM 047032 de mayo 18 de 2012 y con ello se entendería que en principio se desconoce lo ordenado en los artículos 162 y 163 del CPACA, lo cierto es que sí se encuentra inmersa a lo

de mayo 18 de 2012 y con ello se entendería que en principio se desconoce lo ordenado en los artículos 162 y 163 del CPACA, lo cierto es que sí se encuentra inmersa a lo largo de la demanda en múltiples ocasiones. Luego entonces, tal como lo indica el Consejo de Estado debe primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia._____________________

RELATORÍA

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 12 de julio de 2018, Radicación: 25000-23-41-000-2015-00957-01 (23430); sentencia del 20 de noviembre de 2017.

Radicación número: 25000-23-26-000-200302283-01(36613); sentencia del veinte 20 de noviembre de 2017. Radicación número: 25000-23-26-000-200302283-01(36613).

CONDENA EN COSTAS – Improcedente ante continuación del proceso

Sin embargo, en este caso, atendiendo que no se ha puesto fin al proceso de la referencia, no se impondrá condena en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 4 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Unidad Administrativa Especias de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDemandado: María Francisca Fuentes de Bermúdez

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

Instancia: Segunda

Tema: Lesividad

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual declaró probada oficiosamente la excepción denominada inepta demanda por “proposición jurídica incompleta”, previo los siguientes:

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl.3)1

Como supuestos f ácticos de la demanda, la parte actora, en síntesis, expone los siguientes:

Señala que la accionada prestó sus servicios al Estado en la escuela urbana mixta

1.1. Hechos (fl.3)1

Como supuestos f ácticos de la demanda, la parte actora, en síntesis, expone los siguientes:

Señala que la accionada prestó sus servicios al Estado en la escuela urbana mixta Mauricio López Sierra No. 2 como docente nacionalizada, ubicada en Riohacha – La Guajira desde el 9 de octubre de 1973 al 17 de julio de 2008 , adquirió su status de pensionada el 1 de junio de 2002 y el último cargo que desempeñó fue el de docente en el Departamento de La Guajira.

Indica que la extinta Caja de Previsión Social EICE, mediante Resoluci ón No. 0021914 del 14 de noviembre de 2003 ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la parte accionada, equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a adquirir el status de pensionada, en cuantía de $833.530,37 efectiva a partir del 1 de junio de 2002.

Precisa que a través del auto No. 0102520 de abril 22 de 2004, aclaró la anterior resolución en el sentido de precisar el número de identificación de la accionada y que mediante la resolución No. 28692 de junio 19 de 2007, reliqui dó la pensión gracia por nuevos factores, elevando la cuantía en la suma de $950.729,95 efectiva a partir del 1 de junio de 2002.

1 El tribunal deja constancia que la presente providencia se profiere con fundamento en la foliatura que integra

gracia por nuevos factores, elevando la cuantía en la suma de $950.729,95 efectiva a partir del 1 de junio de 2002.

1 El tribunal deja constancia que la presente providencia se profiere con fundamento en la foliatura que integra el expediente que la secretaría de esta corporación pasó al despacho el día 4 de octubre de 2022.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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Aduce que el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, a través de sentencia adiada 30 de junio de 2010 ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, decisión que cobró ejecutoria el 28 de julio de 2010.

Informa que en cumplimiento de la anterior orden judicial profirió la Resolución UGM No. 047032 de mayo 18 de 2012, por medio de la cual ordenó la reliquidación pensional de la accionada, elevando la cuantía en la suma de $1.165.011 efectiva a partir del 1 de junio de 2002.

Refiere que mediante oficio No. 2014990030803 de octubre 1 de 2014, el área de Subdirección de Determinación pensionales, solicitó realizar revisión del expediente de la accionada, la considerar que la resolución UGM No. 47032 de mayo 1 8 de 2012, no se encontraba ajustada a derecho, debido a un error en la liquidación de la prestación, pues el fallo indica los factores a incluir y el valor de los mismos debían

2012, no se encontraba ajustada a derecho, debido a un error en la liquidación de la prestación, pues el fallo indica los factores a incluir y el valor de los mismos debían ser tomados de la certificación de fecha 17 de junio de 2002 expedida por la secretaría de educación de La Guajira.

Alega que la UGPP mediante resolución No. RDP 039178 del 29 de diciembre de 2014, ajustó la pensión gracia en cumplimiento del fallo judicial proferido por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha y en consecuencia modificó los numerales primero y tercero de la resolución No. UGM 047032 de mayo 18 de 2012, por lo que la cuantía quedó en la suma de $ 950.730 efectiva a partir del 1 de junio de 2002 y la misma estaría a cargo del FOPEP.

Advierte que la parte accionada inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 010756 del 18 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución No. RDP 039178 del 29 de diciembre de 2014.

Afirma que el juzgado 19 administrativo del circuito de Bogotá, sección segunda mediante sentencia de tutela del 11 de mayo de 2015, ordenó revocar la resolución No. RDP 039178 del 29 de diciembre de 2014, por lo que en cumplimiento de dicho fallo expidió la resolución No. RDP 19969 del 21 de mayo de 2015, por medio de la cual dispuso reintegrar a la nómina la resolución RGM 047032 de mayo 18 de 2012.

fallo expidió la resolución No. RDP 19969 del 21 de mayo de 2015, por medio de la cual dispuso reintegrar a la nómina la resolución RGM 047032 de mayo 18 de 2012.

Sostiene que mediante auto No. ADP 005676 del 25 de junio de 2015 ordenó el archivo de la solicitud de informe sobre los hechos que versaba la acción de tutela ante la expedición de la Resolución No. No. RDP 19969 del 21 de mayo de 2015; y mediante auto No. ADP 005874 de 1 de julio de 2015 ordenó el archivo de la solicitud de aclaración o modificación de la resolución No. RDP 039178 del 29 de diciembre de 2014.

1.2. Pretensiones (fl. 1)

La parte actora, conforme con la situación fáctica antes expuesta, solicita:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 19969 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA de fecha 11 de mayo de 2015, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 039178 de fecha 29 de diciembre de 2014 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 039178 de fecha 29 de diciembre de 2014 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 010756 de 18 de marzo de 2015 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se pretende que la señora MARÍA FRANCISCA FUENTES DE BERMUDEZ, devuelva todos los dineros recibidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia y con el respectivo retroactivo .”

1.3. La sentencia apelada (362-379) Mediante sentencia objeto de alzada el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada oficiosamente la excepción denominada “proposición jurídica incompleta”, conforme lo anteriormente expuesto.”.

SEGUNDO: DECLÁRESE inhibido para estudiar el fondo del asunto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“Justicia Siglo XXI”. A la anterior decisión arribó el a quo , acorde con el análisis efectuado sobre el material probatorio, pues ello le permitió advertir que la parte actora no incluyó entre

“Justicia Siglo XXI”. A la anterior decisión arribó el a quo , acorde con el análisis efectuado sobre el material probatorio, pues ello le permitió advertir que la parte actora no incluyó entre los actos demandados la Resolución No. UGM 047032 de fecha 18 de mayo de 2012, por la cual se dio cumplimiento al fall o proferido por el Juzgado Primero Administrativo de circuito de Riohacha de fecha 30 de junio de 2010 y en consecuencia se reliquidó la pensión gracia y se estableció el monto a devengar, acto que necesariamente debió demandar en nulidad para la procedenc ia de la disminución en el valor que pretende le sea tenido en cuenta a la demandada por concepto de la pensión gracia de jubilación, ello por cuando de declararse la nulidad solo de los actos que aquí se solicitan, se dejaría incólume la Resolución UGM No. 047032 de fecha 18 de mayo de 2012, que reliquidó por última vez la pensión de la demandada en cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha de fecha 30 de junio de 2010 y que hoy mantiene la cuantía de la misma a la suma de $1.165.011 efectiva a partir del 01 de junio de 2002. Acorde con lo anterior, señala que l a proposición jurídica incompleta que ha sido evidenciada, comporta la ineptitud sustantiva de la demanda incoada, que configura una excepción previa, y que impone la terminación del proceso. En tal razón, coligió que la omisión colocada de presente exige que se declare de manera indefectible la configuración de la “proposición jurídica incompleta”, y por

una excepción previa, y que impone la terminación del proceso. En tal razón, coligió que la omisión colocada de presente exige que se declare de manera indefectible la configuración de la “proposición jurídica incompleta”, y por contera emitiera una decisión inhibitoria, sin que tal efecto produzca como se ha decidido con anterioridad la declaratoria de la excepción de inepta demanda, ya que ésta solo se estructura por el incumplimiento de requisitos formales de la demanda o por la indebida acumulación de pretensiones, y en las demás situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley 1.4. Fundamentos del recurso de apelación (fl 385-391) El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual sustenta que el a quo desconoce el principio constitucional prevalencia del derecho sustancial frente a las forma lidades y se aparta de la tesis expuesta por el Consejo de Estado en el auto de fecha 3 de marzo de 2016, proferida dentro del expediente con radicado 05001 - 23-33-000-2013-01475, c.p. William Hernández Gómez , y primero (1) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018) Radicación número: 13001 -23-31-000-2012-00408-01 (22061) consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Bast o consistente en la necesidad de interpretar la demanda tomando la orden constitucional de prevalencia del derecho sustancial.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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demanda tomando la orden constitucional de prevalencia del derecho sustancial.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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Sostiene que si bien es cierto existe un error involuntario en cuanto a las pretensiones incoadas, esto es respecto de la solicitud de nulidad de las resoluciones No. RDP 039178 del 29 de diciembre de 2014 y No. RDP 010756 del 18 de marzo de 2015, también es cierto que al estudiar los hechos de la demanda se observa claramente que en realidad lo pretendido es la nulidad de la Resolución No. RDP 19969 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado diecinueve (19) administrativo de oralidad del circuito de Bogotá - Sección Segunda.

Sustenta que con fundamento en el artículo 101 del CGP e l a quo debió antes de emitir el fallo correr traslado de la excepción propuesta a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa mediante las acciones correspondientes y más aun tratándose de una excepción previa que pudo haberse saneado y de esta forma evitar un fallo inhibitorio.

Aduce que el Consejo de Estado2 a través de su jurisprudencia señala que, a pesar de no haberse individualizado el acto administrativo debidamente, cuando resulta clara la intención de la parte demandante de demandar el acto administrativo principal no se le puede negar el acceso a la justicia en aras de garantizar este derecho.

Colige que el acto que indica la sentencia como no demandado, es un acto administrativo fácilmente identificable que se debe entender demandado, debi do a

principal no se le puede negar el acceso a la justicia en aras de garantizar este derecho.

Colige que el acto que indica la sentencia como no demandado, es un acto administrativo fácilmente identificable que se debe entender demandado, debi do a que se cuentan con elementos dentro de la demanda que permiten deducir que estos actos son objetos de controversia en el presente asunto, en tal razón se debe interpretar que a través del medio de control de la referencia también se pretende la nulidad de la Resolución No. UGM 047032 de fecha 18 de mayo de 2012 así como los actos posteriores que resolvieron los recursos presentados.

Precisa que de conformidad con el articulo170 del C.P.A.C.A procede la inadmisión de la demanda en los casos en que el j uez encuentre que las pretensiones no se ajusten a los requisitos establecidos en el C.P.A.C.A portal razón antes de decretar la inepta demanda por no individualizar debidamente el acto procedía la inadmisión de la demanda ordenando corregir el defecto formal, lo que no se dio en el presente asunto.

1.5. Trámite procesal. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 401). Seguidamente, a t ravés de auto de fecha 10 de agosto de 2022 , se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto

Seguidamente, a t ravés de auto de fecha 10 de agosto de 2022 , se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo si a bien lo tenía, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 404-405). A tono con lo anterior, tanto los extremos de la Litis como el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se corrobora de la revisión integral del expediente.

2 Consejo de Estado; Sección Cuarta Radicación número: 25000 -23-24-000-2003-00956-01(21338) diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez RamírezRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Có digo de Procedimiento

de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la com petencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por la apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzad a deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En ese sentido, se tiene que el argumento central de la alzada consiste en sustentar que con la decisión objeto de alzada se está desconociendo el principio constitucional prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades, el derecho de acceso a la administración de justicia y se aparta de la j urisprudencial del Consejo de Estado sobre la interpretación de la demanda para extender la demanda a los actos que fueron objeto de la misma. 2.4. Problema jurídico Teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se

demanda a los actos que fueron objeto de la misma. 2.4. Problema jurídico Teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿Sí en el sub lite se configura o no la excepción denominada “proposición jurídica incompleta” al no ser deprecada expresamente entre las pretensiones de la demanda, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 047032 de fecha 18 de mayo de 2012, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de circuito de Riohacha de fecha 30 de junio de 2010?

Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente r eferirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal El tribunal de cara a dar respuesta a los problemas jurídicos, sostendrá como tesis que en el sub lite no se configura la excepción de “proposición jurídica incompleta” por no solicitar expresamente entre las pretensiones de la demanda, la nulidad delRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 047032 de fecha 18 de mayo de 2012, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de circuito de Riohacha de fecha 30 de junio de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión del tribunal no puede ser otra que la

mayo de 2012, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de circuito de Riohacha de fecha 30 de junio de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión del tribunal no puede ser otra que la de revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “proposición jurídica incompleta”, y en consecuencia ordenar al a quo emita decisión en la que resuelva el fondo del asunto.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial

2.6.1 De la ineptitud de la demanda

De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP el demandado podrá proponer como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda la de “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

En materia contenciosa administrativa los requisitos de forma de la demanda están expresamente regulados en los artículos 162 a 167 de la ley 1437 de 2011, debiendo precisarse en lo pertinente que en virtud de dichas normas toda demanda debe rá contener, en lo pertinente al presente caso, “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones” …,”4 . Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” estableciéndose como carga que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.”

violadas y explicarse el concepto de su violación” estableciéndose como carga que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.”

En sintonía con lo anterior, quien acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe hacerlo invocando la nulidad del acto administrativo definitivo que afecte su situación jurídica particular, del cual debe derivarse la lesión del derecho que pretenda le sea restablecido como consecuencia de la anulación de dicho acto, correspondiéndole al juzgador verificar desde la fase admisoria de la demanda si cumple esta con dichos requisitos, que de desatenderse son causa de inadmisión de la demanda.

De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es nece sario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones.

En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y prescribe:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00388-01

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3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretens iones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”

De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados3.

Así las cosas, el sub examine se debe resolver a la luz del marco normativo y jurisprudencial esbozado.

2.6. Caso concreto

2.6.1. Del material probatorio

Al sub lite fue aportado el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en

jurisprudencial esbozado.

2.6. Caso concreto

2.6.1. Del material probatorio

Al sub lite fue aportado el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

  • Constancia expedida por el FOPEP s obre la pensión gracia reconocida a la demandada (fl.72-75).
  • Liquidación realizada por la UGPP sobre los valores de mesadas de la pensión gracia pagadas en exceso a la accionada (fl.76-77).
  • Expediente administrativo de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia a la demandada el cual contiene la siguiente documentación relevante:

Resolución No. 00211914 de noviembre 14 de 2003, por medio e la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandada (fl.8991).

Derecho de petición por medio del cual la accionada a través de apoderado judicial solicita a Cajanal EICE la revisión y reliquidación de la pensión gracia (fl.101-102).

Resolución No. 28692 de junio 19 de 2007, por medio de la cual Cajanal EICE reliquida la pensión gracia de la accionada (fl.108-111)

Derecho de petición por medio del cual la accionada actuando por medio de apoderado judicial solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por el

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

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