TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00065-01-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00065-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado No. 444-001-33-40-001-2016-00065-01 Página 1 de 30
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, seis (6) de diciembre de dos mil veinti dós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 7-11)
Los señores Edgar Castellanos Carreño (víctima directa), Mónica Alexandra Prada Pinilla (cónyuge), Oliva Carreño de Castellanos (madre), Mayed Rocío Castellanos Quintero (hija), Henry Castellanos Carreño (hermano), Teresa Castellanos Carreño (hermana), Luz Marlene Castellanos Carreño, por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación Directa, han incoado demanda con tra la nación – ministerio de justicia, nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial y naciónfiscalía general de la nación , donde solicitan la declaración de su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios morales, vida de relación y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a los demandantes como consecuencia de la
fiscalía general de la nación , donde solicitan la declaración de su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios morales, vida de relación y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Castellanos Carreño, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-5)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- Manifiesta el apoderado que la señora Yerlis Julio Sierra , residente en el corregimiento de Rio Ancho, municipio de Dibulla, puso en conocimiento de la
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 23 de noviembre de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y fo lios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2016-00065-01 Demandantes Edgar Castellanos Carreño y otros Demandadas Nación – fiscalía general de la nación y otros Temas Privación injusta de la libertad Instancia Segunda Sentencia No. 22
Demandantes Edgar Castellanos Carreño y otros Demandadas Nación – fiscalía general de la nación y otros Temas Privación injusta de la libertad Instancia Segunda Sentencia No. 22 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 2
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SIGCMA fiscalía general de la nación, que su menor hija XXXX era víctima de acto y acceso carnal por parte de su padrastro, el señor Edgar Castellanos Carreño, según hechos sucedidos en el mes de enero de 2011.
- Como consecuencia de ello, la fiscalía general de la nación a través de su delegado, ordenó captura contra el aludido señor, mientras se investigaba lo denunciado, por lo que fue capturado el 25 de marzo del 2012, en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se desarrollaron las audien cias preliminares como lo son legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, las cuales fueron realizadas por el juzgado trece penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, quien a través de la boleta de detención No 025, expedida el día 26 de marzo del 2012, ordenó privarlo de la libertad en centro de reclusión de Bucaramanga, legalizó la captura, al tiempo que le imputó la conducta punible por parte de la fiscal de turno por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos
punible por parte de la fiscal de turno por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, y al no aceptar los cargos, se le solicitó medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía turno URI en centro de reclusión, decisión que la juez aceptó e impuso sin tener ningún elemento material probatorio que podría inferir razonablemente que el señor Edgar Castellanos Carreño, podría ser autor de la conducta investigada.
- Se indicó que inmediatamente se comenzaron a realizar los actos urgentes por parte de los miembros de la policía judicial, sin que tuvieran la delicadeza de acercársele al capturado Edgar Castellanos Carreño, para escucharlo un momento, quien manifestaba que era inocente de lo que lo estaban acusando, indicando que hoy en día en el Estado colombiano primero se captura a una persona y luego se le investiga si es inocente o culpable, que los operadores de justicia de la fiscalía general de la nación no utilizan las herramientas otorgadas por la legislación y solo se someten a presentar a un ciudadano ante los jueces de la Rep ública sin elemento material probatorio para derrumbar su presunción de inocencia.
- Se afirmó que el 16 de mayo del 2012, fue presentado escrito de acusación por parte del fiscal seccional CAIVAS, el cual correspondió por reparto al juzgado segundo penal circuito de Riohacha, con funciones de conocimiento, quien avocó conocimiento el 22 de mayo del 2012, desarrollando las audiencias de formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral, audiencia en la que su defensor
segundo penal circuito de Riohacha, con funciones de conocimiento, quien avocó conocimiento el 22 de mayo del 2012, desarrollando las audiencias de formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral, audiencia en la que su defensor de confianza, demostró plenamente sin duda alguna la inocencia del señor Edgar Castellanos Carreño , por lo que una vez clausurado el debate oral, se pudo constatar por parte del juzgado de conocimiento que la conducta desplegada por Castellanos, carece de culpabilidad es decir nunca la cometió, que el involucrado no tenía nada que ver con los hechos denunciados por la madre de la menor y se dijo que la denuncia solo era una retaliación qu e hizo la menor porque su señora madre Yerlis Julio Sierra y el señor Edgar Castellanos paraban peleando y la estaban volviendo loca por lo que su interés fue provocar la separación de estas personas argumentando hechos que nunca existieron, ya que nunca h ubo acto sexual o acceso carnal con dicha menor.Radicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 3
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2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 391-323)
Mediante la sentencia apelada el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que en los casos relacionados con la privación de la libertad de un sujeto que posteriormente solicita al juez administrativo el reconocimiento indemnizatorio de los
negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que en los casos relacionados con la privación de la libertad de un sujeto que posteriormente solicita al juez administrativo el reconocimiento indemnizatorio de los perjuicios causados por considerar que la misma sobrevino en injusta, la prueba idónea y determinante para establecer la eventual responsabilidad del Estado en cabeza de las entidades demandadas, la constituye el proceso penal adelantado contra el sindicado, del cual se logre evidenciar las actuaciones desplegadas durante, i) la actividad inve stigativa que le compete direccionar, coordinar y controlar a la fiscalía general de la nación a través de los organismos de policía judicial —CTI, DIJIN, SIJIN, medicina legal y demás instituciones nacionales— y ii) la etapa de juzgamiento comprendida desde la iniciación de las audiencias preliminares consagradas en los artículos 153 a 155 de la ley 906 de 2004 —legalización de captura (Art. 297 a 305), formulación de imputación (Art. 286 a 294), y medida de aseguramiento (Art. 306 a 320)—, hasta el juicio oral; y de esta forma verificar dentro del funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio a quién le resulta atribuible el daño alegado.
Afirmó que se encontraba debidamente acreditado el daño alegado por la parte actora, ya que según consta en el expediente, el señor Edgar Castellanos Carreño estuvo vinculado a un proceso penal, en virtud del cual, resultó privado de su libertad durante el lapso comprendido entre el 27 de marzo de 2012 y el 6 de marzo de 2014, como consecuencia de la audiencia de juicio oral iniciada el 25 de febrero de 2014 y culminada el 5 de marzo
comprendido entre el 27 de marzo de 2012 y el 6 de marzo de 2014, como consecuencia de la audiencia de juicio oral iniciada el 25 de febrero de 2014 y culminada el 5 de marzo del mismo año, fecha esta última en la cual además de anunciarse el sentido del fallo, se decidió ordenar la libertad inmediata del acusado, por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Indicó que se evidenció que dentro del proceso penal de radicación No. 440016000108020110034500 iniciado como consecuencia de la denuncia penal instaurada por la señora Yerlis Yuladis Julio Sierra, en calidad de madre de la menor XXXXX y en contra del señor Edgar Castellanos Carreño, se obtuvo como prueba entrevista rendida por la menor XXXX ante una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Sostuvo que, con el objeto de legalizar la captura, se llevó a cabo audiencia preliminar el 26 de marzo de 2012, por parte del juzgado trece penal municipal de Bucaramanga con funciones de garantía, en dicha diligencia se impartió aprobación a la captura, se declaró válida la imputación por parte de la fiscalía como posible autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento de reclusión.
Indicó que, puestas las diligencias preliminares a disposición del centro de servicios del sistema penal acusatorio de Riohacha – La Guajira, el 17 de mayo de 2012 fue asignado el
Indicó que, puestas las diligencias preliminares a disposición del centro de servicios del sistema penal acusatorio de Riohacha – La Guajira, el 17 de mayo de 2012 fue asignado el proceso penal al juzgado segundo penal del circuito de Riohacha y la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Edgar Castellanos Carreño, como autor de los delitos antes referenciados, esto es, los tipificados en los artículos 208 y 209 del código penal, con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211 artículo 7, modificado por la Ley 1236 de 2008; para lo cual se celebró la audiencia de formulación deRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 4
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SIGCMA acusación, el 18 de enero de 2013, en los mismos términos del escrito de acusación, evidenciándose que la defensa, solicitó el descubrimiento de material probatorio por parte de la fiscalía.
Agregó que, luego de la celebración de la audiencia preparatoria el 5 de abril del 2013, en donde se hizo la relaci ón de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, en el juicio oral iniciado el 25 de febrero de 2014 , y culminado el 5 de marzo del mismo año, el juez segundo penal del circuito de Riohacha – La Guajira anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio y ordenó la libertad
culminado el 5 de marzo del mismo año, el juez segundo penal del circuito de Riohacha – La Guajira anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del acusado, al tiempo que fijó audiencia para lectura del fallo el 2 de abril de 2014, que finalmente de acuerdo a lo probado en el proceso, se hizo el 6 de agos to de 2014, fecha en la cual efectivamente se profirió dicha decisión, absolviendo al señor Edgar Castellanos Carreño, por considerar que ante la falta de certeza probatoria se debía acudir al apotegma in dubio pro reo, exponiendo como argumentos los siguientes.
Señaló que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Riohacha –sala decisión penal.
Afirmó que fueron actuaciones y decisiones tanto de la fiscalía general de la nación como de los jueces de la República, las que determinaron que el señor Edgar Castellano s Carreño, fuera privado de su libertad y que permaneciera recluido en establecimiento penitenciario hasta que se ordenara su libertad con fundamento en el principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la ley 600 de 2000, ante la inexistencia de pruebas irrefutablemente sólidas que permitieran declarar la responsabilidad del sindicado en la conducta endilgada.
Manifestó que, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “ la persona, el delito, los elementos de conocimiento
Manifestó que, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “ la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
Indicó que el artículo 199 del código de la infancia y la adolescencia señaló que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en i) detención en establecimiento de reclusión”; ii) “no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia ” y iii) “ no procederá la extinción de la acción penal ”; normativa aplicable al caso concreto por tratarse las víctimas de menores de edad. Luego entonces, para esta agencia judicial era plenamente proporcionado que la fiscalía general de la nación procediera a capturar y solicitar medida de aseguramiento para efectos de esclarecer los hechos que se le habían endilgado por su misma conducta dolosa.
Sostuvo que antes de solicitarse la orden de captura existían indicios graves que daban cuenta de los elementos materiales probatorios que tenía la fiscalía en ese momento para solicitar la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro carcelario, contra el señor Edgar Castellanos Carreño, tales como la i) denuncia presentada por la madre de la menor, ii) la entrevista que rinde la menor XXXX recibida por la psicóloga
carcelario, contra el señor Edgar Castellanos Carreño, tales como la i) denuncia presentada por la madre de la menor, ii) la entrevista que rinde la menor XXXX recibida por la psicóloga del instituto colombiano de bienestar familiar Nayibis Rico Bonett, iii) dictamen médico legal sexológico No. 2011C-02030300383 de fecha 2 de abril de 2011, practicado por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses a la menor XXXXX, iv) entrevista de la joven XXXX prima de la menor; pruebas estas que se encuentran relacionadas en el escrito deRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 5
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SIGCMA acusación presentado por la fiscalía general de la nación, y de las cuales da cuenta de su existencia, tanto la sentencia de primera como la de segunda instanc ia, de allí, que con ellas se podía inferir razonablemente que el imputado era el autor de las conductas delictivas reprochadas.
Afirmó que fue sólo en la etapa del juicio que los medios probatorios aludidos fueron objeto de retractación por parte de la menor XXXXX, en declaración ante el juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral.
En tal sentido, indicó que aspectos como la retractación de la víctima, y algunos testigos ya en la etapa del juicio, no pueden constituir motivos suficientes para que se le pueda atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas por la detención preventiva del señor Castellanos Carreño, pues en el desarrollo del proceso penal no se descartó que el
en la etapa del juicio, no pueden constituir motivos suficientes para que se le pueda atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas por la detención preventiva del señor Castellanos Carreño, pues en el desarrollo del proceso penal no se descartó que el encartado hubiese desplegado la cond ucta penal endilgada, sino que su absolución se produjo como consecuencia del favorecimiento de la duda respecto de su responsabilidad.
Concluyó que la actuación de la fiscalía general de la nación al formular solicitud de imposición de medida de aseguram iento en establecimiento carcelario, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos e n su integridad por el juez en función de control de garantías actuando de igual manera, dentro del marco legal; motivo por el cual, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas al no vislumbrarse la falla del ser vicio alegada, de ahí que no resulte factible endilgarle responsabilidad a la fiscalía general de la nación – rama judicial.
Señaló que en el presente caso se dan los presupuestos necesarios que rompen el vínculo de causalidad para exonerar de toda responsabilidad a las entidades demandadas, al encontrarse debidamente acreditado que fue la conducta determinante de un tercero la que puso en movimiento el aparato punitivo del Estado, al punto de verse abocado por ello a imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Edgar Castellanos Carreño hasta tanto se resolviera el asunto de fondo.
2.4. El recurso de apelación (Fl. 345)
imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Edgar Castellanos Carreño hasta tanto se resolviera el asunto de fondo.
2.4. El recurso de apelación (Fl. 345)
Mediante memorial radicado en fecha 12 de julio de 2022, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones.
Sostuvo que el juzgado de primera instancia consideró de manera errada que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión de Édgar Castellanos Carreño se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
Señaló que no se aprecia en la sentencia una valoración del acervo probatorio y de los alegatos de conclusión de primera instancia y tampoco se tuvo en cuenta el acápite de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, titulado “OTROS ASPECTOS”, en este punto, advierte los yerros en que incurrió la fiscalía general de la nación.Radicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 6
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SIGCMA Agregó que la fiscalía general de la na ción cometió un yerro, dada la generalidad de la conducta denunciada como delito, en su tipificación, es decir, no cumplió con la práctica de
SIGCMA Agregó que la fiscalía general de la na ción cometió un yerro, dada la generalidad de la conducta denunciada como delito, en su tipificación, es decir, no cumplió con la práctica de elementos materiales probatorios de diversa índole que le permitiera, determinar sí la conducta denunciada era delito, sí había ocurrido, quien era el responsable, etc.
Sostuvo que las válidas y sustentadas apreciaciones realizadas por el mencionado Juez, son corroboradas por la sala penal del honorable tribunal superior de Riohacha, decisión de aquilatado valor jurídico, toda vez, que realiza una detallada evaluación de los medios de convicción que militaron en el proceso penal, bajo los parámetros de la sana crítica. Raciocinio que le permitió concluir, sin temor a equívocos, la total ausencia de responsabilidad de Édgar Castellanos Carreño y demostró los errores en que incurrió la fiscalía general de la nación y el juez de control de garantías al privar de la libertad a un inocente.
Indicó que no se realizó, por parte de la psicóloga del Centro Zonal No.2, Dra. NAYIBE RICO BONETT del I.C.B.F., un estudio de credibilidad y de validez en el caso sometido a su estudio, es decir, se debió practicar un sistema de evaluación de credibilidad (SRA), técnica aplicada que permite diferenciar entre testimonios exactos y testimonios falsos.
Adujo que la menor no señaló a Castellanos Carreño, como responsable o autor del acceso carnal, no, solo da cuenta que, en aquella ocasión, realizó la ingesta de alimentos junto con su hermano, que fueron preparados por su padrastro.
Adujo que la menor no señaló a Castellanos Carreño, como responsable o autor del acceso carnal, no, solo da cuenta que, en aquella ocasión, realizó la ingesta de alimentos junto con su hermano, que fueron preparados por su padrastro.
Agregó que, en cuanto a la entrevista, que fue tenida en cuenta y valorada a efectos de imponer medida de aseguramiento, rendida por Yudelmis De Arco Julio , inicialmente, admitió que observó a Castellanos Carreño, tocar los senos de la menor de manera libidinosa, en esta oportunidad, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló la mencionada conducta contraria a derecho, no se determinó su ubicación.
Argumentó que se encontraban estructurados los elementos de responsabilidad y el señor Edgar Castellanos no realizó intervención que le pudiera ser reprochada desde un punto de vista de la responsabilidad civil.
2.5. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 373), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (Fl. 376), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 379 y siguientes).
Dentro del término, se pronunció la fiscalía general de la nación frente al recurso de apelación (Fl. 386-397).
En fecha 23 de noviembre de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
2.6. Alegatos de conclusión
Nación – fiscalía general de la naciónRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 7
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elaborar proyecto de fallo.
2.6. Alegatos de conclusión
Nación – fiscalía general de la naciónRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 7
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SIGCMA Indicó que no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte la entidad, fundamentándonos en que de los hechos y pruebas arrimadas a este proceso administrativo se puede claramente observar que los funcionarios de la Fiscalía no incurrieron en deficiencia, negligencia ni arbitrariedad alguna que produjera falla o falta en la prestación del servicio y que generaran privación injusta o arbitraria de la libertad del señor Edgar Castellanos Carreño.
Señaló que el presente asunto no se configuró el título de imputación que pretendió hacer valer el demandante de privación injusta de la libertad, pues en el caso particular se podría decir que no existió defectuoso funcionamiento de la rama judicial del poder público.
Afirmó que hay que tener en cuenta la relativización de la responsabilidad objetiva en procesos de privación injusta de la libertad que tienen como fundamento investigaciones penales relacionadas con delitos sexuales en mujeres y niños.
Indicó que tanto la fiscalía general de la nación como la rama judicial, contaba con indicios y pruebas que sustentaban la medida de aseguramiento en contra de Edgar Castellanos Carreño.
Manifestó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructuran alguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía general de la Nación, pues cuando en
y pruebas que sustentaban la medida de aseguramiento en contra de Edgar Castellanos Carreño.
Manifestó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructuran alguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía general de la Nación, pues cuando en desarrollo de sus funciones, el Estado incurre en faltas o fallas del servicio por causa de actuaciones administrativas, omisiones, hechos u operaciones de la administración.
Concluyó indicando que la privación de la libertad jamás fue injusta.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un jue z administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin
en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos deRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 8
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SIGCMA manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la parte accionante , este encauza sus reproches en cuanto fueron denegadas las pretensiones de la demanda, pues en su parecer se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado y se probó la falla del servicio , razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen los aspectos a desatarse en la segunda instancia.
3.3. Los problemas jurídicos
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la demandante, el problema jurídico se centra en determinar si la s demandadas nación – ministerio de justicia, nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial y nación - fiscalía general de la nación, son
medio de impugnación propuesto por la demandante, el problema jurídico se centra en determinar si la s demandadas nación – ministerio de justicia, nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial y nación - fiscalía general de la nación, son administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, derivados de la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Edgar Castellano s Carreño, como detención preventiva, dentro de la investigación penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años adelantó la fiscalía general de la nación , en el que fue absuelto mediante sentencia proferida por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha, confirmanda por la sala de decisión penal del tribunal superior de Riohacha, al existir duda probatoria y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Finalmente, en el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de las partes demandadas, el tribunal procederá a estudiar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias conforme a las pruebas que obran en el expediente, la ley y los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado.
3.4. Tesis
Se sustentará como tesis que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demand
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