TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00082-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00082-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Julia Josefa Daza Valdeblanquez.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, en adelante –UGPP-.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-011.
Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 6-9) La parte actora como supuestos fácticos de la demanda , en síntesis expone los siguientes: Indica que nació el 26 de mayo de 1953, por tanto, adquirió el estatus jurídico de pensionada por edad el 26 de mayo de 2008.
Estuvo vinculada al Estado en los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre
Indica que nació el 26 de mayo de 1953, por tanto, adquirió el estatus jurídico de pensionada por edad el 26 de mayo de 2008. Estuvo vinculada al Estado en los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 1979 al 19 de marzo de 2000 en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios. Precisa que fue retirada del servicio oficial por supresión del cargo el 19 de marzo de 2000. Señala que el 23 de julio de 2008, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE su pensión. Aduce que la última asignación la devengó estando al se rvicio del Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la cual estaba compuesta por los factores: salario mensual, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, horas extras, jornada nocturna. Manifiesta que a través de la Resolución No. 24094 del 29 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, le reconoció la pensión de vejez a partir de los 55 años de edad con un monto del 75% de su IBL promedio de los últimos diez años de servicio, de conformidad con la Ley 100 de 1993, argumentando que el estatus lo había adquirido en vigencia de la misma y por ello, solo se hicieron parte de la liquidación los factores consistentes en la asignación básica, horas extras y la prima de antigüedad.
1 Folio 47 Se deja constancia que los folios citados en la sentencia corresponden a los del archivo en pdf que se ubican
parte de la liquidación los factores consistentes en la asignación básica, horas extras y la prima de antigüedad.
1 Folio 47 Se deja constancia que los folios citados en la sentencia corresponden a los del archivo en pdf que se ubican en la parte inferior central de las paginasRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-01 Página 2 de 18
Afirma que en varias ocasiones solicitó la reliquidación de su pensión, sin embargo a través de las Resoluciones No .46132 de octubre 3 de 2013 y RDP 26982 de septiembre 3 de 2014 la Caja Nacional de Previsión Social la negó. Alega que actuando a través de apoderado judicial solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, no obstan te la UGPP entidad que reemplazó a CAJANAL, resolvió por medio de la Resolución No. RDP 012473 del 30 de marzo de 2016, negar la petición, al reafirmar que la ley aplicable es la 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Relata que inconforme con la anterior decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos med iante las resoluciones Nos. RDP 023079 de junio 9 de 2015 y RDP 029412 del 16 de julio de 2015, en el sentido de no reponer la decisión de negar la reliquidación y confirmar dicha decisión respectivamente. Finalmente, aseguró que el último lugar en el que prestó sus servicios fue en la ciudad de Riohacha. 1.2. Pretensiones (fl. 4-6).
respectivamente. Finalmente, aseguró que el último lugar en el que prestó sus servicios fue en la ciudad de Riohacha. 1.2. Pretensiones (fl. 4-6). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 012473 del 30 de noviembre de 2015 proferida por la UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio. ii) Resolución No. RDP 023079 del 9 de junio de 2015 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 012473 del 30 de marzo de 2015, confirmándola en todas sus partes. iii) Resolución No. RDP 0029412 del 16 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación inter puesto contra la Resolución No. 012473 del 30 de marzo de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pretende: i) Que se declare q ue tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, efectiva a partir del 26 de mayo de 2008, con la incl usión de todos los factores salariales devengados entre el día 19 de marzo de1999 y el día 19 de marzo de 2000. ii) Se declare que no ha operado el fenómeno de la prescripción sobre las
factores salariales devengados entre el día 19 de marzo de1999 y el día 19 de marzo de 2000. ii) Se declare que no ha operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales, ni de las adicionales, así como tampoco de sus respectivos reajustes por el paso del tiempo teniendo en cuenta los hechos. iii) Ordenar a la UGPP proferir nuevo acto administrativo donde le reconozca, liquide y pague la reliquidación de la mesada pensional y de sus mesadas adicionales con base en las anteriores declaraciones. iv) Que se condene a la UGPP a que sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC como lo autoriza la Ley 1437 de 2011 en el inciso 4° del artículo 187. v) Ordenar a la UGPP pagarle la pensión mensual y sus mesadas adicionales con los aumentos reconocidos como consecuencia de la sentencia debidamente actualizados.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-01 Página 3 de 18
- Se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A, y se le condene en costas procesales, donde se incluyan las agencias en derecho. 1.3. La sentencia apelada (fl. Cuaderno de segunda instancia 2-25) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y el sistema A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, pues a la entrada de su vigencia -1 de abril de 1994 - satisfacía uno de los requisitos exigidos en su artículo 36, pues contaba con más de 35 años de edad, motivo por el cual consideró que se debía respetar y aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es la ley 33 de 1985 y 62 de la misma anual idad, conforme a la cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio.
Así las cosas, consideró la juez de instancia que la accionante al nacer el 26 de mayo de 1953 y haber prestado sus servicios en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios como auxiliar de enfermería desde el 1 de noviembre de 1979, al momento de reconocérsele la pensión de jubilación el 29 de octubre de 2010, superaba los 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que encontró que satisfacía los requisito s
reconocérsele la pensión de jubilación el 29 de octubre de 2010, superaba los 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que encontró que satisfacía los requisito s previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Señala que al analizar el contenido de la Resolución No. PAP 024094 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubila ción a la actora, así como, de las que negaron la reliquidación de dicha prestación, encontró que si bien reconocen que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993, para efecto s de determinar el ingreso base de liquidación, se aplicó los parámetros definidos en el régimen general de pen siones y no, el previsto en la Ley 33 de 1985. Bajo este norte, consideró que l a accionada aplicó en debida forma la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, sin que se resalte la trasgresión de las garantías mínimas previstas en el régimen anterior aplicable a los servidores públicos, nótese que se tuvo en cuenta la edad, y el tiempo de servicios que de igual forma prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en cuanto a la tasa de reemplazo, incluso, se aplicó el 75 % del ingreso base de liquidación por ser más favorable, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo,
factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, y bonificación por servicios prestados. De ahí que no fuera dable, según el a quo, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados por la parte demandante, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-01 Página 4 de 18
1.4. El recurso de apelación (cuaderno de segunda instancia fl. 31-37) La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión de la a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, debido a qu e según la certificación proferida por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios , esta reconoce todos los valores pagados a la demandante por concepto de sueldos y factores salariales de los últimos 10 años, reconociendo de igual manera que a la señora Julia Josefa Daza Valdeblanquez se le realizaron los respectivos descuentos por concepto de aportes en pensión sobre esos factores salariales durante el tiempo de su vinculación laboral, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de decidir el asunto objeto del presente proceso.
realizaron los respectivos descuentos por concepto de aportes en pensión sobre esos factores salariales durante el tiempo de su vinculación laboral, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de decidir el asunto objeto del presente proceso. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas , es un hecho que la demandante obtuv o el estatus de pensionada el 26 de mayo de 2008 . Asimismo, indicó que efectuó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales el último año de servicio el 5 de diciembre de 2014, fecha anterior a la expedición de la sentencia SU230 de 2015 la Sentencia de Unificación del año 2018, por lo cual sostiene que si bien a las autoridades administrativas y judiciales le corresponde calcular e l IBL de los beneficiarios del régimen de transición de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013, también es cierto que la resolución de cada caso depende del momento en que se causó el derecho pensional.
Alega que la demanda fue presentada en vigencia de la sentencia del 25 de febrero de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado reiteró los argumentos esbozados en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , en ese sentido, se ratifica el derecho de la actora a qu e su pensión sea reliquidada con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio por lo que resulta imperioso se le conceda su reliquidación pensional para conservar la estabilidad jurídica y el derecho al acceso a la administración de justicia que tiene todo ciudadano.
En tal virtud, considera se debe aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de
su reliquidación pensional para conservar la estabilidad jurídica y el derecho al acceso a la administración de justicia que tiene todo ciudadano.
En tal virtud, considera se debe aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cua l ha sido reiterada por la corporación en sentencias del 10 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016 y del 15 de marzo de 2016, con fundamento al principio de igualdad y el hecho de que el legislador contempló en el artículo 10 del CPACA el deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia para la resolución de los casos de su competencia cuando se evidencien situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, como es el caso de la demandante frente a las situaciones resueltas en las sentencias mencionadas, por lo tanto, considera que se debe aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en relación con la normativa aplicable al IBL de la demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el con ocimiento del proc eso al despacho ponente (fl-47), se procedió mediant e auto adiado 6 de diciembre de 2019 a admitir la apelación (cuaderno de segunda instancia fl. 49) Posteriormente, por auto de fecha 31 de enero de 2020, el despacho ponente ordenó correr traslado a los extremos de la litis por el término de 10 días, para presentar sus alegatos de conclusión y el ministerio público si a bien lo tenía allegar a concepto de
correr traslado a los extremos de la litis por el término de 10 días, para presentar sus alegatos de conclusión y el ministerio público si a bien lo tenía allegar a concepto de fondo (fl.54)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-01 Página 5 de 18
Seguidamente, necesario es precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PC SJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro de los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar
De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus C ovid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turnos adelantó en parte esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presenta ron con los equ ipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad dicha labor no se realizó con la celeridad requerida. Finalmente, el expediente fue remitido por la secretaría del tribunal al despach o ponente el 24 de agosto de 2022, según se corrobora con la nota secretarial visible a folio 68 del expediente digitalizado c. de segunda instancia. 1.5.1. Alegatos de conclusión 1.5.1.1. UGPP (cuaderno de segunda instancia fl. 58-61) La UGPP se pronunció solicitando dejar incólume la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, se debe reconocer teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador, que fueron debidamente acreditados por el Estado, pues dicha norma es el sustento legal para el reconocimiento y liquidación de la pensión. 1.5.3. Parte demandante (cuaderno de segunda instancia fl. 62-67) Ratifica su posición en lo expuesto en la demanda, por cuanto las p ruebas documentales practicadas a lo largo del proceso, evidencias que tiene derecho al
1.5.3. Parte demandante (cuaderno de segunda instancia fl. 62-67) Ratifica su posición en lo expuesto en la demanda, por cuanto las p ruebas documentales practicadas a lo largo del proceso, evidencias que tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. 1.5.2. Concepto del ministerio público. Revisado se observa que el ministerio público no presentó concepto de fondo, lo cual además se corrobora con la nota secretarial visible a folio 68.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-01
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2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite
Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en prin cipio los demás aspectos de la L itis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la fórmula para aplicar el IBL pensional en el caso de la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 , no fue debidamente liquidado. 2.3 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Julia Josefa Daza Romero le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los
de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, a rtículo 36, inciso 3 , en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 52001 -23-33-000-201200143-01 ? Para resolver el anterior interrogan te, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.4. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo
2 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De
2 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala D e Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-01 Página 7 de 18
36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deb en incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos
El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de la s pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendr án en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y presta ciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; O, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado
trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273. De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincu enta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si s on hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las d isposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las d isposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00082-01 Página 8 de 18
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)". De acuerdo con lo antes anotado , se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 3, esto es, si es mujer tenga treinta y cinco (35) o más años de edad, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, para que en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en e l régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prest aciones sociales para el Sector Público” la cual en su
en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prest aciones sociales para el Sector Público” la cual en su artículo 1 establecía que "el em
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