TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00105-01-(22-06-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00105-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: términos en la notificación por aviso.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: Indica que la señora Edilma Jiménez Witt en calidad de usuaria o suscriptor a del servicio de energía, el 22 de julio de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la entidad accionada bajo el número consecutivo RE 9330201302924.
servicio de energía, el 22 de julio de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la entidad accionada bajo el número consecutivo RE 9330201302924.
Aduce que el día 2 de agosto de 2013 , la empresa Electricaribe S.A E.S.P dio respuesta favorable a la solicitud de la señora Edilma Jiménez Witt previo al vencimiento del término legalmente establecido para la configuración del si lencio administrativo positivo.
Indica que con la finalidad de notificar la respuesta a la solicitud realizada por la usuaria, el día 5 de agosto de 2013, envió citación para surtir notificación personal, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo.
Sostiene que la usuaria no compareció dentro del término de ley para recibir la anterior notificación, por tanto, el día 14 de agosto de 2013 elaboraron aviso para notificación, el cual fue insertado en el correo el día 15 de agosto de 2013.
Precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos mediante Resolución No. 20148200 127656 del 28 de octubre de 2014 por irregularidad en la notificación de la decisión de la empresa, debido a que la notificación por aviso fue de manera extemporánea.
Precisa que su prohijada presentó los correspondientes descargos sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20158200253365 del 14 de diciembre de 2015 resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de mult a por un valor de $6.443.500, ii) reconoció los efectos
20158200253365 del 14 de diciembre de 2015 resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de mult a por un valor de $6.443.500, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No.RE 9330201302924 del 22 de julio de 2013.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01 Página 2 de 15
Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD20168200075575 de mayo 24 de 2016.
1.2. Pretensiones (fl. 5)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 20158200253365 del 14 de diciembre de 2015 por medio de la cual se resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $6.443.500, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. RE 9330201302924 del 22 de julio de 2013 y la SSPD20168200075575 de mayo 24 de 2016 , por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la primera resolución en mención.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios pagar a
contenida en la primera resolución en mención.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A E.S.P el valor de $6.433.500 más los intereses causados en la fecha de pago.
En subsidio de la pretensión anterior, solicita se declare que Electricaribe S.A E.S.P no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20158200253365 del 14 de diciembre de 2015 , confirmada mediante la Resolución SSPD-20168200075575 de mayo 24 de 2016.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 112-132)
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“Primero: Declárese la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. SSPD 20158200253365 del 14 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución No. SSPD2016820075575 de mayo 24 de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa Electricaribe S.A E.S.P conforme lo anteriormente expuesto.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARECE que Electricaribe S.A E.S.P no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia
Electricaribe S.A E.S.P no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordena la devolución del capital debidamente indexado.
Tercero: sin costas en la instancia.”
A la anterior decisión arribó el a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación a la función de vigilancia y control de la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios y del silencio administrativo positivo en materia de ser vicios públicos y su efecto sancionatorio.
Acorde con lo anterior, señaló que en razón de la función de vigilancia y control la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para imponer sanción a sus vigiladas cuando no cumplan con los postulados de responder en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
Seguidamente, frente el procedimiento surtido en sede administrativa resaltó que la usuaria el 22 de julio de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de la reclamación radicada bajo el número RE 9330201302924, el cual fue resuelto por la empresa accionante mediante oficio consecutivo No. 1975919 de agosto 2 de 2013, motivo por el cual consideró que fue resuelta dentro de la oportunidad de ley.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01 Página 3 de 15
Ahora, para efecto de surtir la notificación de la decisión antes individualizada, el a quo
oportunidad de ley.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01 Página 3 de 15
Ahora, para efecto de surtir la notificación de la decisión antes individualizada, el a quo señaló que en el expediente a pesar que no obra citación a través de la cual se le indicara a la usuaria que debía acercarse a las instalaciones de la empresa notificarse personalmente de la decisión, si evidenció guía de envío emitida por la empresa 4-72 del 5 de agosto de 2013, por medio de la cual infirió que se remitió dicha citación en tal fecha, tal como a la vez lo afirma la demandada y fue recibida el día 9 de dicho mes y anualidad.
Acorde con lo anterior, el a quo señaló que ante la culminación del término de 5 días con que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 13 de agosto de 2013, se habilitó la notificación por aviso, el cual se elaboró de manera inmediata el 14 del mes y año en mención y seguidamente se insertó al correo postal el día siguiente, este es 15 de agosto de 2013, el cual fue entregado en la dirección de la usuaria el 16 del mes y año mencionado.
En ese sentido, consideró el A quo que en el caso concreto la actuación de notificación de la decisión de Electricaribe S.A E.S.P se ajustó a los postulados normativos teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA.
Por lo a nterior, resultó para el A quo inadmisible el argumento de elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por
Por lo a nterior, resultó para el A quo inadmisible el argumento de elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectuó por fuera del término legal otorgado para ello.
1.4. Recurso de Apelación (fl. 139-145).
La apoderada judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decis ión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia , aduciendo con relación a la necesidad de trámite debido de la notificación de los usuarios, que la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad y su finalidad es que el usuario conozca la decisión para que pueda disponer de la facultad de defensa , por lo que no solo no hacer la notificación constituye causal de sanción sino también el hacerla de manera indebida por cuanto se considera como si esta nunca se hubiera realizado.
Ahora bien, señala que procede el silencio administrativo positivo no solo cuando no se da respuesta sino cuando no se realiza la notificación de las decisiones o la misma es realizada de manera indebida por cuanto se vulnera los elementos esenciales del derecho de petición. En tal razón, sostiene que no le asiste razón a la demandante toda vez que la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicci ón y debido proceso que les asiste a los usuarios, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
Asimismo, señala que contra el acto administrativo que sancionó a Electricaribe S.A
y debido proceso que les asiste a los usuarios, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
Asimismo, señala que contra el acto administrativo que sancionó a Electricaribe S.A E.S.P procedía el recurso de reposición y no de apelación, como se hizo, por lo que se garantizó el debido proceso de la demandante como aduce se evidencia en las pruebas allegadas al proceso, siendo los recursos resueltos confirmando las sanciones y de esa manera se refrendó la legalidad de que gozan cada uno de los actos administrativos que se demandan.
Finalmente, indica que es sumamente impo rtante el acto de comunicación al interesado de que se ha proferido contestación a su solicitud, por lo que precisa que para la configuración del silencio administrativo positivo debe tenerse en cuenta la fecha de envío de la citación, en otros términos, q ue no solo se resuelva la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la interposición de la solicitud, queja o recurso, sino que también se debe iniciar el trámite de notificación personal dentro de ese término.
1.5. Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 158), se procedió mediante auto adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01 Página 4 de 15
a admitir la apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl. 160-161).
Posteriormente, a través de auto fechado veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós
a admitir la apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl. 160-161).
Posteriormente, a través de auto fechado veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl 193-194)
Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto de fondo.
1.5.1. Alegatos
1.5.1.1 Parte demandante (fl. 204-211)
Presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda.
1.5.1.2 Parte demandada (fl. 215-221)
A través del escrito de alegatos reitera que Electricaribe S.A. E.S.P no realizó el proceso de notificación en debida forma, por lo que dadas las falencias en dicho trámite, esta no puede tenerse por hecha, por ello se configuró el silencio administrativo positivo, lo cual posteriormente fue el fundamento utilizado por su prohijada para sancionar a la empresa prestadora del servicio público.
Señala que de acuerdo al acervo probatorio, en especial el expediente administrativo, se puede establecer que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cada uno de los actos administrativos demandados, en particular las Resoluciones SSPD-20158200253365 del 14/12/2015 y SSPD -20168200075575 del 24/05/2016, cumplió con el pri ncipio de legalidad de los actos administrativos,
Resoluciones SSPD-20158200253365 del 14/12/2015 y SSPD -20168200075575 del 24/05/2016, cumplió con el pri ncipio de legalidad de los actos administrativos, estableciendo dentro del trámite administrativo sancionatorio, pues la empresa prestadora de servicio no notificó la respuesta a la petición de la usuaria, vulnerando lo regulado por el Art. 158 d e la ley 142 de 1994, art. 69 del CPACA., y demostrando durante toda la actuación administrativa que se surtieron todas las etapas del procedimiento sancionatorio de la ley 1437 de 2011.
Aduce que en el sub lite existe plena evidencia que se presentó recurso por parte de la usuaria el día 22/07/2013, contra la decisión de la empresa accionante, además se probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 2/08/2013,es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994, sin embargo, respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, encontró que la empresa envió la citación a la usuaria el día 5/08/2013 a través de la empresa de correos, el cual consideró extemporáneo por que debió ser enviado el 13/08/2013.
Reitera que con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 4 de abril de 2017, C.P. Álvaro Namen Vargas, expediente radicado interno (2316), que el art ículo 69 de la Ley 1437 de 2011 sí
Civil del Consejo de Estado de fecha 4 de abril de 2017, C.P. Álvaro Namen Vargas, expediente radicado interno (2316), que el art ículo 69 de la Ley 1437 de 2011 sí contempla un término perentorio para el envío del aviso, esto es, una vez hayan transcurrido cinco (5) días después de haberse enviado la citación para notificación personal.
Por lo anterior, concluyó que la empresa no siguió el procedimiento legal previsto para la notificación de los actos administrativos, lo cual conllevó a que ocurriera el silencio administrativo positivo y en efecto, el deber de reconocer a favor del usuario lo peticionado.
1.5.2. Concepto del Ministerio Público (fl 169-186)
El agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confirme la sentencia de pr imera instancia luego de un análisis normativo y jurisprudencial relacionado al derecho de petición y a la figura del silencio administrativo positivo, y a su vez hacer alusión a la interpretación a la expresión “al cabo de los cinco (5) días delRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01 Página 5 de 15
envío de la citación” contenida en el artículo 65 del CPACA que ha hecho el Tribunal Contencioso Administrativo compartiendo el criterio de que el artículo 69 del CPACA no estableció un término fijo para la remisión del aviso, cuando no puede realizarse la notificación personal, lo cierto es que, tratándose de las actuaciones administrativas sustanciadas ante las empresas de servic ios públicos domiciliarios ese “término razonable" no puede ser el de cinco (5) días en aplicación del artículo 68 del CPACA.
notificación personal, lo cierto es que, tratándose de las actuaciones administrativas sustanciadas ante las empresas de servic ios públicos domiciliarios ese “término razonable" no puede ser el de cinco (5) días en aplicación del artículo 68 del CPACA.
Señala que de una interpretación sistemática y teleológica al artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que determinó que, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocería al suscriptor el silencio administrativo positivo, comprendió en dicho término el plazo para notificar la respuesta al usuario.
Por lo anterior, aduce que el plazo razonable para la remisión del aviso de que trata el artículo 69 del CPACA, cuando esta deba aplicarse a las actuaciones en materia de servicios públicos no puede ser otro que aquel que garantice que el aviso será entregado en el lugar de destino sin exceder el consecuente término de 15 días, esto por cuanto otra interpretación haría ineficaz la garantía del derecho de petición mediante el establecimiento de una ficción estimatoria (silencio administrativo positivo) que redunda en beneficio de la parte débil de la relación.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Como medida de saneamiento, advierte el Tribunal que folios 149 a 152 reposa providencia que resulta ser ajena al proceso de la referencia, por tanto, se ordenará a la secretaría del tribunal gestionar su retiro de este expediente para que repose en el que efectivamente corresponde, este es, nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Yoselin Yeraldin Fontalvo Zarate contra la E.S.E Hospital Armando Pabón
la secretaría del tribunal gestionar su retiro de este expediente para que repose en el que efectivamente corresponde, este es, nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Yoselin Yeraldin Fontalvo Zarate contra la E.S.E Hospital Armando Pabón López, bajo el radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00291-00. Establecido lo anterior, encuentra el tribunal que se han agotado las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son o bjeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o
frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son o bjeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1.
1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01 Página 6 de 15
2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A E.S.P a la usuario se hizo violando el término del artículo 69 del
pretende la demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A E.S.P a la usuario se hizo violando el término del artículo 69 del CPACA, conforme al cual a modo de ver por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trascurridos cinco (5) días del envío de la citación para que la interesada concurra a notificarse personalmente, y sin que lo haya hecho, llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, debe materializarse la notificación por aviso,so pena de que opere el silencio administrativo positivo sancionable.
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprude ncial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,
Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00105-01 Página 7 de 15
sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus arg umentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derech o de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto últi mo que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que e l recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que e l recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
2 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-0
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