TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00114-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00114-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado No. 444-001-33-40-001-2016-00114-01 Página 1 de 28

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) dictada en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-3)

Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Uldarico Antonio Ospino Vergara, en nombre propio y en representación de Yuly Keisy Ospino Mendoza, Yuvana Yulieth Ospino Mendoza y Yineris Anyely Ospino Pinto; Carmen Paola Rodríguez, en nombre propio y en representación de Viceht Carolina y Liam Andrés Ospino Rodríguez; Aurelio Manuel Ospino Valiente y Jorge Armando Ospino Valiente, presentaron demanda en contra de la nación – fiscalía general de la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial , en la que solicitaron declarar responsables a las entidades demandadas, solidariamente, por los daños acaecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Uldarico

de la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial , en la que solicitaron declarar responsables a las entidades demandadas, solidariamente, por los daños acaecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Uldarico Antonio Ospino Vergara.

Como consecuencia de dicha declaratoria, pidieron condenar a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales subjetivos y materiales (lucro cesante).

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 3-4)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 11 de noviembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2016-00114-01 Demandante Uldarico Antonio Ospino Vergara y otros Demandada Nación – fiscalía general de la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial Temas Privación injusta de la libertad Instancia Primera Sentencia No. 21 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 2

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

2

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA • El señor Uldarico Antonio Ospino Vergara fue capturado el 21 de septiembre de 2011, siendo acusado del punible de acceso carnal violento por la unidad de fiscalía CAIVAS de la ciudad de Riohacha, data en la cual se le practicaron las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

  • El juzgado primero penal del circuito judicial de Riohacha profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2013, en la cual condenó al señor Ospino Vergara a la pena de 12 años de prisión por la comisión del punible de acceso carnal violento en la persona de C.E.S.S.
  • Sin embargo, se interpuso recurso de apelación, en donde la sala de decisión penal del tribunal superior de Riohacha emitió fallo de segunda instancia leído el 16 de septiembre de 2014, revoc ando íntegramente el fallo de primera instancia, absolviendo al accionante y ordenando su libertad inmediata, la cual se produjo el 25 de septiembre de 2014.
  • Esgrime que dicha privación de la libertad fue abiertamente injusta, toda vez que, el contacto sexual que sostuvo con la supuesta víctima fue un acto consentido por ésta, como ella misma lo manifestó en la audiencia de juicio oral, lo cual quiere decir que fallaron los filtros de la fiscalía general de la nación y rama judicial para destacar que se estaba ante una relación consentida. Por ello, se le causaron graves traumas

ésta, como ella misma lo manifestó en la audiencia de juicio oral, lo cual quiere decir que fallaron los filtros de la fiscalía general de la nación y rama judicial para destacar que se estaba ante una relación consentida. Por ello, se le causaron graves traumas no solo a él, sino, y quizás en mayor medida a su núcleo familiar, entre los cuales están sus cinco (5) hijos menores de edad por tener que sufrir a temprana edad la ausencia de su progenitor quien era el proveedor de la subsistencia de todos. Además, tuvo que sufrir el estigma de ser acusado como violador en una sociedad tan dada a tener vínculos familiares y sociales tan estrechos como la riohachera.

2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 264-293)

Mediante la sentencia apelada el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en los casos relacionados con la privación de la libertad de un sujeto que posteriormente solicita al juez administrativo el reconocimiento indemnizatorio de los perjuicios causados por considerar que la misma sobrevino en injusta, la prueba idónea y determinante para establecer la eventual responsabilidad del Estado en cabeza de las entidades demandadas, la constituye el proceso penal adelantado contra el sindicado, del cual se logre evidenciar las actuaciones desplegadas durante, i) la activid ad investigativa que le compete direccionar, coordinar y controlar a la fiscalía general de la nación a través de los organismos de policía judicial - CTI, DIJIN, SIJIN, Medicina Legal y demás instituciones nacionales— y ii) la etapa de juzgamiento comprendida desde la iniciación de

de los organismos de policía judicial - CTI, DIJIN, SIJIN, Medicina Legal y demás instituciones nacionales— y ii) la etapa de juzgamiento comprendida desde la iniciación de las audiencias preliminares consagradas en los artículos 153 a 155 de la ley 906 de 2004legalización de captura (art. 297 a 305), formulación de imputación (Art. 286 a 294) y medida de aseguramiento (art. 306 a 320)—, hasta el juicio oral; y de esta forma verificar dentro del funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio a quién le resulta atribuible el daño alegado.

Afirmó que, de las pruebas obrantes en el plenario y especialmente las se ntencias de primera y segunda instancia, se tiene que tal y como lo consagra el artículo 297 del códigoRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 3

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA de procedimiento pena l, por disposición de la orden de captura librada por el juzgado primero penal BACRIM con funciones de control de garantías, previa solicitud efectuada por la fiscalía general de la nación, fue capturado el señor Uldarico Antonio Ospino Vergara el 21 de septiembre de 2011 en el distrito de Riohacha como presunto autor de la comisión del delito de acceso carnal violento agravado en la humanidad de la menor C.E.S.S. quien para la época de los hechos contaba con 14 años 4 meses de edad.

Añadió que ello se adelantó por la denuncia que presentara el señor padre de la menor,

para la época de los hechos contaba con 14 años 4 meses de edad.

Añadió que ello se adelantó por la denuncia que presentara el señor padre de la menor, manifestando que el 7 de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el barrio Jorge Pérez de la ciudad de Riohacha, dentro de un vehículo que conducía el señor Uldarico Antonio Ospino Vergara, éste procedió a desnudar a su hija haciendo uso de la fuerza física accediéndola carnalmente de manera violenta mientras que la menor le imploraba que no lo hiciera, doblegando así su voluntad.

Señaló que el 21 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el juzgado segundo penal municipal de Riohacha – La Guajira con funciones de control de garantías, en donde se impartió aprobación a la misma y se formuló imputación por pa rte de la fiscalía como posible autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado consagrada en los artículos 205 y 211-5 del código penal, quien no se allanó a los cargos formulados, por lo cual se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Afirmó que en el juicio oral iniciado el 6 de agosto de 2012, y culminado el 1 de marzo de 2013, el juez primero penal del circuito de Riohacha – La Guajira anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, y emitió la sentencia escrita el 21 de octubre de 2013, decisión que fue apelada por el defensor de la parte acusada y luego, el tribunal superior del distrito judicial de Riohacha – La Guajira – sala de decisión penal, mediante sentencia

decisión que fue apelada por el defensor de la parte acusada y luego, el tribunal superior del distrito judicial de Riohacha – La Guajira – sala de decisión penal, mediante sentencia emitida el 9 de septiembre de 2014, con audiencia de lectura de fallo del 16 de septiembre de 2014, procedió a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la absolución del señor Ospino Vergara.

Indicó que fueron actuaciones y decisiones tanto de la fiscalía general de la nación como de los jueces de la República, las que determinaron que el señor Uldarico Antonio Ospino Vergara fue ra privado de su libertad, y que permaneciera recluido en establecimiento penitenciario hasta demostrarse que no incurrió en el tipo penal que se le inculpó.

Sostuvo que es bien sabido que ni la Constitución, ni la ley han definido un título jurídico de imputación aplicable a casos concretos, y por ende, debe el juez analizar los asuntos sometidos a consideración para determinar a partir del principio iura novit curia, cuál es el régimen aplicable al mismo.

Señaló que tradicionalmente se ha considerado la concurrencia de tres elementos fundamentales para la configuración de alguna de las causales de exoneración: i) su irresistibilidad, ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la d emandada, y en materia de privación injusta de la libertad, se ha entendido que la regla general cuenta con una subregla de carácter especial, según la cual, el hecho de la víctima que exonera de responsabilidad es aquel que puede ser calificado de dolo o culpa grave.

Afirmó que la conducta desplegada por el señor Uldarico Antonio Ospino Vergara fue la

responsabilidad es aquel que puede ser calificado de dolo o culpa grave.

Afirmó que la conducta desplegada por el señor Uldarico Antonio Ospino Vergara fue la causa eficiente para la producción del daño, teniendo en cuenta que el aparato judicial en cabeza de la fiscalía fue impulsado por la denuncia presentada por el padre de la menor, ésta que adujo haber sido accedida carnalmente por el demandante, y así lo sostuvo en laRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 4

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA entrevista que le realizó la sicóloga del ICBF y durante todo el proceso penal hasta la audiencia de juicio oral, donde por motivos que no son fácilmente identificables cambió su postura frente al relato de los hechos bajo el entendido de que la relación había sido consentida.

Señaló que, de la exposición de los hechos rendidos por la menor y aun cuando se presumiera que no fue doblegada para co nsumar la relación sexual sostenida con el demandante, quien era su primo, se extraen conductas reprochables del señor Ospino Vergara desde el punto de vista civil que no pueden ser soslayadas por esta agencia judicial, tales como haber invitado a la menor de edad sin permiso de sus padres a dar una vuelta, para obtener su cometido y sin justificación alguna, haberla llevado hasta su hogar solo hasta el amanecer del día siguiente a sabiendas que era una niña que solo alcanzaba los escasos 14 años de edad —sin tener presente el nivel de prudencia que debe prevalecer

solo hasta el amanecer del día siguiente a sabiendas que era una niña que solo alcanzaba los escasos 14 años de edad —sin tener presente el nivel de prudencia que debe prevalecer para ejecutar dichas actuaciones—; máxime cuando la menor sostuvo que le manifestó que no quería tener relaciones sexuales y éste prácticamente la obligó a hacerlo, motivo por el cual se dio la captura del mismo con base en tales relatos y en especial, la entrevista rendida por la menor a la sicóloga que, en la etapa inicial constituía plena prueba para justificar la medida de aseguramiento

Manifestó que el artículo 199 del código de la infancia y la adolescencia señaló que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en i) detención en establecimiento de reclusión”; ii) “no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia” y iii) “no procederá la extinción de la acción penal”; normativa aplicable al caso concreto por tratarse la víctima de menor de edad. Luego entonces, para esta agencia judicial era plenamente proporcionado que la fiscalía general de la nación procediera a capturar y solicitar medida de aseguramiento al señor Ospino Vergara para efectos de esclarecer los hechos que se le habían endilgado por su misma conducta dolosa.

Sostuvo que el hecho de que en la decisión de segunda instancia se haya considerado que las relaciones entre los sujetos se dieron de manera consentida conllevando a la absolución del acusado, no transmuta la causalidad del daño producido, el cual se reitera, fue generado

Sostuvo que el hecho de que en la decisión de segunda instancia se haya considerado que las relaciones entre los sujetos se dieron de manera consentida conllevando a la absolución del acusado, no transmuta la causalidad del daño producido, el cual se reitera, fue generado como consecuencia de la conducta asumida por el señor Uldarico Antonio al proceder a tener relaciones sexuales con una menor de edad a escondidas en las circunstancias acreditadas en el expediente penal, las cuales valga decir, fueron reconocidas expresamente desde el primer momento; conducta sin la cual no se habría ocasionado el mismo, y en esa medida el accionante sí estaba en el deber jurídico de soportar la medida de detención preventiva dentro del proceso penal al cual fue sometido.

Concluyó que en el presente caso se dan los presupuestos necesarios que rompen el vínculo de causalidad para exonerar de toda responsabilidad a las entidades demandadas, al encontrarse debidamente acreditado que la conducta desplegada por el señor Ospino Vergara, fue la que puso en movimiento el aparato punitivo del Estado, al punto de verse abocado por ello a recibir una medida de aseguramiento privativa de la libertad, hasta tanto se resolviera el asunto de fondo.

2.4. El recurso de apelación (Fl. 503) Mediante memorial radicado en fecha 15 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones.Radicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 5

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

5

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Señaló que el principal reproche se realiza frente a la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, al manifestar que el señor Uldarico Ospino realizó unas conductas con la menor que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como invitarla a dar una vuelta en el carro, estacionarse en un lugar solitario y adicional a eso la denuncia del padre de la menor sobre la supuesta violación, que motivaron que la fiscalía general de la nación solicitara la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que como todo ciudadano, estaba obligado a soportar; estos hechos son constitutivos de la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, para exonerar a las entidades públicas del pago de los daños sufridos por el demandante y su familia.

Sostuvo que desconoce la juez de primer grado lo probado durante el desarrollo del proceso penal, en el cual desde el primer momento que es detenido , el señor Uldarico Ospino manifestó su inocencia, unido a ello, la misma afectada dijo que su relación tenía varios meses, lo cual fue respaldado por la tía Elivadeht Solano Villalobos y la prima Johana Paola Flórez Solano de la menor, en sus declaraciones ante el juzgado primero penal del circuito de Riohacha, situaciones estas, que debieron ser tenidas en cuenta por la juez, por el hecho de compartir una vuelta en carro con una persona y con la cual sostenía una relación sentimental de varios días o meses y la posterior relación íntima de Uldarico

circuito de Riohacha, situaciones estas, que debieron ser tenidas en cuenta por la juez, por el hecho de compartir una vuelta en carro con una persona y con la cual sostenía una relación sentimental de varios días o meses y la posterior relación íntima de Uldarico Ospino, no constituyen elementos para imponer la medida de aseguramiento.

Señaló que en el proceso penal no se reunieron los postulados del artículo 381 de la ley 906 de 2004 el cu al dice "Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda. acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”-

Afirmó que la privación de la libertad no obedeció a su propia culpa, en consideración a que fue basado en una relación sentimental con una menor adulta, es decir, la menor era consciente de la relación.

Indicó que la fiscalía actuó de forma apresurada al solicitar la medida de aseguramiento con la sola versión del padre de la menor, q ue dicho s ea de paso, la maltrat a física y psicológicamente como lo afirmó la tía de la menor en su declaración.

2.5. Trámite en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 322), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 (Fl. 325 a 326), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 327 y siguientes).

Seguidamente, en providencia de fecha 11 de octubre de 2022, se corrió traslado para

fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 327 y siguientes).

Seguidamente, en providencia de fecha 11 de octubre de 2022, se corrió traslado para alegar por escrito (Fl. 374), oportunidad de la que hizo uso la nación – fiscalía general de la nación (Fl. 386).

El ministerio público no conceptuó.

En fecha 11 de noviembre de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.Radicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA 2.6. Alegatos de conclusión

Nación – fiscalía general de la nación

Indicó que no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte la entidad, fundamentándose en que de los hechos y pruebas arrimadas se puede claramente observar que los funcionarios de la fiscalía no incurrieron en deficiencia, negligencia ni arbitrariedad alguna que produjera falla o falta en la prestación del servicio y que generaran privación injusta o arbitraria de la libertad del señor Uldarico Antonio Ospino Vergara.

Señaló que en el presente asunto no se configuró el título de imputación que pretendió hacer valer el demandante de privación injusta de la libertad, pues en el caso particular se podría decir que no existió defectuoso funcionamiento de la rama judicial del poder público.

Afirmó que hay que tener en cuenta la relativización de la responsabilidad objetiva en procesos de privación injusta de la libertad que tienen como fundamento investigaciones

podría decir que no existió defectuoso funcionamiento de la rama judicial del poder público.

Afirmó que hay que tener en cuenta la relativización de la responsabilidad objetiva en procesos de privación injusta de la libertad que tienen como fundamento investigaciones penales relacionadas con delitos sexuales en mujeres y niños.

Manifestó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía general de la nación, pues esta se da cuando en desarrollo de sus funciones, el Estado incurre en faltas o fallas del servicio por causa de actuaciones administrativas, omisiones, hechos u operaciones de la administración.

Concluyó indicando que la privación de la libertad jamás fue injusta.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos deRadicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 7

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la parte accionante, este encau sa sus reproches en cuanto fueron denegadas las pretensiones de la demanda, pues en su parecer se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo consideró el juzgado de primer grado , razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen los aspectos a desatarse en la segunda instancia.

3.3. Los problemas jurídicos

Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el

constituyen los aspectos a desatarse en la segunda instancia.

3.3. Los problemas jurídicos

Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte demandante, se extrae que el problema jurídico se centra en determinar si las demandadas nación - fiscalía general de la nación y/o nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial, son administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios señalado s en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, derivados de la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Uldarico Antonio Ospino Vergara, como detención preventiva, dentro de la investigación penal que por el delito de acceso carnal violento adelantó la fiscalía general de la nación, en el que fue absuelto mediante sentencia d el 16 de septiembre de 2014, proferida por la sala de decisión penal del tribunal superior de Riohacha, al existir duda probatoria y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, en el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de las partes demandadas, el tribunal procederá a estudiar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias conforme a las pruebas que obran en el expediente, la ley y los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado.

3.4. Tesis

Se sustentará como tesis que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, como quiera que no se acredita la estructuración de falla en el servicio por parte de dichas entidades en la privación de la libertad del señor Uldarico

Se sustentará como tesis que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, como quiera que no se acredita la estructuración de falla en el servicio por parte de dichas entidades en la privación de la libertad del señor Uldarico Antonio Ospino Vergara , como tampoco el carácter injusto de dicha privación, siendo aplicable al caso los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien amplia mente ha reiterado que la absolución a un acusado no implica la condena automática al Estado. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse.

3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado

3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).Radicado No. 44-001-33-40-001-2016-00114-01 8

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

8

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional4 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.

Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurispruden cial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimoni al, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.

En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima5, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados6.

En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la

voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados6.

En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

3.4.2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de l a libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público. Es por esto que la li mitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. Se cita como normas aplicable

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...