TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00146-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2016-00146-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Beneficiario régimen de transición ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE – Factores devengados en el último año de servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo se incluye aquellos sobre los que se efectuó aportes y se encontraban enlistados en la ley 62 de 1985

Bajo este n orte, el Tribunal de cara a dar solución a la litis en efecto le corresponde atender las reglas y subreglas que resultan de imperativa aplicación en el sub lite fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril d e 2019, motivo por el cual se tiene que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con la Ley 62 de 1985, son sólo a quellos sobre los que se efectuaron los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) En tal razón, resulta improcedente, que los factores correspondientes a la prima de vacaciones, prima de navidad, y la prima de servicios sean incluidos en la liquidación a la que aspira el demandante.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985. Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJnavidad, y la prima de servicios sean incluidos en la liquidación a la que aspira el demandante.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985. Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.

PRIMA DE VACACIONES – Incluida como factor salarial del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Imposibilidad de pronunciamiento sobre exclusión de prima de vacaciones, por no ser objeto de la demanda

(…) la administración sólo tomó para efectos de obtener el IBL pensional la asignación básica y la prima de vacaciones, es decir que excluyó la prima de antigüedad e incluyó un factor que no cumple con las exigencias de ley para ser incluido en el IBL, pues si bien percibió la prima de vacaciones, lo cierto es que no está enlistada en la Ley 62 de 1985 y tampoco acreditó que sobre la misma realizó aportes al sistema d e seguridad social para pensión. Sin embargo, el tribunal sobre la prima de vacaciones incluida en el IBL de la prestación pensional reconocida por medio de la Resolución No. 171 de 2016, se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, partiendo de la base que no es objeto de demanda ni mucho menos de la alzada la incorrecta inclusión de dicho factor, motivo por el cual el entrar a emitir decisión al respecto configuraría vulneración del principio de la non reformatio in pejus , pues la parte actora es apelante único en la presente instancia.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEL DOCENTE – Constituye factor salarial de inclusión en el ingreso base de liquidación

principio de la non reformatio in pejus , pues la parte actora es apelante único en la presente instancia.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEL DOCENTE – Constituye factor salarial de inclusión en el ingreso base de liquidación

Ahora, en lo que corresponde a la prima de antigüedad quedó acreditado que el actor la percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985 y sobre la misma da cuenta el secretario de educación del Distrito de Riohacha que “Para la vigencia del 2015 y 2016, al funcionario_____________________

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2 se le realizaron los aportes al sistema de seguridad incluyendo como factor salarial en la liquidación, los pagos efectuados por concepto de prima de antigüedad en un porcentaje del 25% del salario básico mensua l” (fl. 333), es decir que dicho factor cumple con los requisitos de ley para ser incluida en el IBL de la pensión reconocida al actor, tal como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación: 44001-23-40-000-2017-00180-01 (2025-2020); Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación: 44001-23-33-000-2015-00028-01 (1847-2017).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jairo Antonio García Ruiz Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – Distrito de Riohacha - Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01

Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación de pensión docente

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 4-5) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Señala que mediante la Resolución No. 171 de 2016, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, sin embargo, sostiene que en dicho acto

los siguientes: Señala que mediante la Resolución No. 171 de 2016, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, sin embargo, sostiene que en dicho acto administrativo no se tuvo en cuenta el valor total de todas las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados durante el año anterior a la fecha de consolidación del status pensional. En ese sentido, indica que para la liquidación de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicio en que se adquirió el derecho a la pensión. 1.2. Pretensiones (fl. 1-3). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, el señor Jairo Antonio García Ruiz, actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: i) Declarar la nulidad parcial del acto administrativo, Resolución No. 171 de 2016, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Riohacha, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”. ii) (…)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01 Página 2 de 17

Como consecue ncia de l o anterior, a título de restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende se condene a la parte accionada a: i) Incrementar su pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, cálculo que deberá tener en cuenta

  1. Incrementar su pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, cálculo que deberá tener en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario en dicho año de servicio, con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional. ii) Liquidar y pagar a favor del actor, las diferencias de dinero sobre las mesadas o retroactivo pensional generadas por la reliquidación de la pensión de jubilación, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariale s, desde la fecha en que se adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en la nómina del nuevo valor de la pensión que se llegare a reconocer. iii) Reconocer, liquidar y pagar la indexación y ajuste sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional del actor, desde el momento en que se debió de cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. iv) Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. v) Dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A vi) Al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del C.P.C, por remisión expresa del artículo 188 del C.C.A. 1.3. La sentencia apelada (fl. 245-258) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió:

por remisión expresa del artículo 188 del C.C.A. 1.3. La sentencia apelada (fl. 245-258) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Jairo Antonio García Ruíz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, Fiduprevisora S.A y Distrito de Riohacha, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado”.

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, en tanto pretende la inclusión de factores salariales que no están previstos en la Ley 62 de 1985. El a quo encontró probado en el expediente que el demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de sus status de pensionado, -5 de marzo de 2015Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01 Página 3 de 17

servicios anterior a la adquisición de sus status de pensionado, -5 de marzo de 2015Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01 Página 3 de 17

a 5 de marzo de 2016 - devengó asignación básica (sueldo), pago antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docente. Particularmente, consideró el a quo, que de los factores certificados como devengados, sólo aparecen enlistados en la ley 62 de 1985 como a tener en cuenta para establecer el IBL siempre que hubieren sido materia de aportes, la asignación básica y la prima de antigüedad, lo que en principio llevaría a concluir por un lado, que el actor tiene derecho a que este factor sea incluido en la liquidación de su pensión – pero de estos, solo se le computó la asignación básica, restando en principio por incluir la prima de antigüedad, sin embargo, aunque el actor la devengó no se encuentra pruebas en el expediente que acrediten que sobre la misma se haya efectuado aportes al SSS, además dicho factor fue devengado por el actor entre los años 2015 y 2016, bajo la creación de ordenanza lo que lo constituye en un factor de carácter extralegal, motivo por el cual sostuvo que no podría ser computado para liquidar la prestación que hoy devenga el demandante. Finalmente, se pronunció sobre la prima de vacaciones, precisando que dicho factor salarial fue incluido en la liquidación de la pensión de jubilación a pesar de no estar enlistado en la ley 62 de 1985. Sin embargo, señaló que ello al no ser objeto de la litis no puede ser enjuiciado en lo pertinente, teniendo en cuenta que se trata de un asunto

enlistado en la ley 62 de 1985. Sin embargo, señaló que ello al no ser objeto de la litis no puede ser enjuiciado en lo pertinente, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que involucra derechos fundamentales de tipo laboral y que hacerlo no solo desbordaría la competencia material, sino que desconocería el debido proceso, y el derecho de audiencia de la parte actora. Por consiguiente, es competencia de la demandada, en sede administrativa, adoptar las medidas que legalmente correspondan o acudir a esta jurisdicción si fuere del caso, en guarda de los principios de legalidad y respeto del patrimonio público. 1.4. El recurso de apelación (fl. 271-272) La parte demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, argumentando en esencia, lo siguiente: Señala que las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo a las reglas previstas por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Indica que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del e mpleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión , que en todo caso corresponderá a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión , que en todo caso corresponderá a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

En ese sentido, colige que las pensiones de los doc entes del magisterio se liquidan con los factores salariales por los cuales se hacen aportes, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar se ordenen el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados tal como se ordena la sentencia SU SUJ-014CES2-2019 del 25 de abril del Concejo de Estado; o la devolución de los aportes cotizados por cada uno de los factores salariales no liquidados.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01 Página 4 de 17

1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribu nal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 271). Seguidamente, a través de auto de fecha 09 de febrero 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modi ficado por el artículo 67 de la Ley 2080 de

Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modi ficado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 275-276). Actuación de los extremos de la litis en segunda instancia. Parte actora (fl 306 -328): Presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia en lo pertinente a una sentencia del Conse jo de Estado de fecha 4 de noviembre de 2021, proferida dentro del expediente con radicado interno No. 20252020, con el propósito de reiterar la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar la reliquidación de la prestación pensional. La parte accionada y el Ministerio Público. Guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 7 de junio de 2022 visible a folio 309 del expediente Continuando con el relato procesal, se debe dejar anotado que, estando el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el tribunal en ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el artículo 213 del CPACA, en auto de mejor proveer adiado 12 de mayo de 2022, ordenó Oficiar al Distrito de Riohacha – Secretaría de Educación y Cultural Distrital para que certificara sobre cuáles de los factores salariales devengados por el actor durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionado (5 de marzo de 2015 a 5 de marzo de 2016), se hicieron aportes al sistema de seguridad social e informara si el emolumento de prima de antigüedad incluido como factor salarial devengado por el demandante

adquisición de su estatus de pensionado (5 de marzo de 2015 a 5 de marzo de 2016), se hicieron aportes al sistema de seguridad social e informara si el emolumento de prima de antigüedad incluido como factor salarial devengado por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionado es de carácter legal o extralegal (fl.310-312). En cumplimento de lo anterior, el Distrito de Riohacha remitió certificado de factores salariales devengados por el actor durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensiona l, informó sobre cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad y la naturaleza de la prima de antigüedad (fl. 333).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer delRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01

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recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha.

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recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformid ad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte acciona nte insiste en la ilegalidad del acto demandado e n cuanto considera que no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado la pensión del actor debe ser reliquidada con inclusión de los todos los factores que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión o en su defecto se ordene la devolución de los aportes cotizados por cada uno de los factores salariales no liquidados En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzad a propuesta por la parte accionante. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse, modificarse

parte accionante. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si al señor Jairo Antonio García Ruiz le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de jubil ación reconocida a través de la Resolución No. 171 de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, teniendo en cuenta para efectos del cómputo del IBL el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado?

Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante si bien no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la adqui sición de su st atus de pensionado, también lo es, que si le asiste el derecho a la luz de la sentencia SUJ-014-CES2-2019, proferida por el honorable Consejo de Estado, a que dicha prestación sea reliquidada pero con la inclusión de todos los factores salariales que están previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se demuestre que se efectuaron los respectivos aportes para pensión.

pero con la inclusión de todos los factores salariales que están previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se demuestre que se efectuaron los respectivos aportes para pensión.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial Acorde con el ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente en aras de establecer el marco en mención, necesario es reiterar que el artículo 3º del Estatuto Docente 2277Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01 Página 6 de 17

de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. A tono con lo anterior, sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la Ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley

de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.

Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impu te presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cua ndo se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciati vo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquid ación de las pensiones de jubilación, no eran única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no eran taxativos y solo enunciaban un principio general que debía concretarse para garantizar los principios de igualdad mate rial, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), modificó dicho criterio y frente a tal interpretación dijo:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y noRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2016-00146-01 Página 7 de 17

impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia l aboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”

Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, en la qu e expresamente se

docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, en la qu e expresamente se apartó de la tesis adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que también estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó:

“(…) los factores qu e hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) Luego entonc es, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o

son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación po

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