TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00011-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00011-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación de la decisión del recurso de reposición

Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados teniendo en consideración, que la demandante emitió respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación del recurso de reposición de la usuaria y notificó la bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por lo que no era procedente que la Superintendencia de Servicios Públicos sancionara a ELECTRICARIBE por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se pro dujo, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recur so de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibidem

Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recur so de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibidem establece que en la providencia que confirme la decisión de primera instancia, se condenará a la parte vencida en las costas de segunda instancia. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 365, numeral 1 y 3 del Código General del Proceso.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 1 de 14

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2017-00011-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2017-00011-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2 019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD-20158200263125 y la Resolución SSPD -20168200066725 únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD-20158200263125

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar a ELECTRICARIBE el valor de $6.443.500 más los intereses causados en la fecha del pago

3. En subsidio de la pretensión anterior que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20158200263125 y confirmada mediante la Resolución SSPD-20168200066725.”

del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20158200263125 y confirmada mediante la Resolución SSPD-20168200066725.”

1 Fl. 6SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 2 de 14 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 19 de julio de 2013, la señora Yerlis Pedrozo presentó solicitud ante Electricaribe, entidad que dio respuesta favorable el 31 de julio de 2013, para efectos de notificación el 1 de agosto de 2013 se envió citación para notificación personal, el 12 de agosto de 2013 se elaboró aviso de la not ificación y finalmente fue remitido a la empresa de correo certificado el día 13 de agosto de 2013. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante una investigación por Silencio Administrativo resolvió declarar los efectos del silencio administrativo positivo y sancionar a Electricaribe por un monto de $6.443.500, Electricaribe repuso la decisión y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmo la resolución sancionatoria.

administrativo positivo y sancionar a Electricaribe por un monto de $6.443.500, Electricaribe repuso la decisión y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmo la resolución sancionatoria. Pone de presente que el procedimiento para notificar en el CPACA no fija un plazo perentorio de un día para enviar el aviso de la notificación, como erradamente señala la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20158200263125 del 1 6 de diciembre de 201 5 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20168200066725 del 12 de mayo de 2016 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARI BE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la en tidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“SAMAI”.”

2 Fl. 2-5 3 Fl. 59-71SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 3 de 14

Como fundamento de sus decisiones expone que se encuentra acreditado que la señora Yaerlis Pedroso presentó el 19 de julio de 2013 recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE933220130527818, el cual fue resuelto por parte de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el Oficio con consecutivo No. 1973568 el 31 de julio de 201319, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, los cuales fenecían el 12 de agosto de 2013.

dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, los cuales fenecían el 12 de agosto de 2013.

Manifiesta que para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, a pesar de que no obra en el plenario el oficio de citación en donde se le indicara al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente de la decisión, si se evidencia guía de envío emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4 -72 el 1 de agosto de 2013, con la cual se infiere que se remitió dicha citación en tal fecha, t al y como fue colegido de igual forma por la parte accionada, la cual fue recibida el 12 de agosto de 2013.

Señala que ante la culminación del término de cinco días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuale s se cumplieron el 9 de agosto de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió de manera inmediata el 12 de agosto de 2013 teniendo en cuenta que los días 10 y 11 de esa data fueron días inhábiles, y se insertó al correo postal el 13 de a gosto de la misma anualidad, y entregada el 16 del mismo mes y año en la dirección del usuario.

Concluye que, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisione s tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo

postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible, como se aludió up supra, el argumento elevado p or la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la falta o indebida notificación de la decisión es una circunstancia que deriva el incumplimiento de la prestadora al deber de responder la petición y, por ende, tiene la

4 Fl. 77-80SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 4 de 14 obligación de dar los efectos del silencio administrativo positivo que consagra el art. 158 de la Ley 142 de 1994. Señala que l a norma señal a expresamente "al cabo de" expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: "Después de". Entonces debe

la Ley 142 de 1994. Señala que l a norma señal a expresamente "al cabo de" expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: "Después de". Entonces debe entenderse que transcurridos cinco días del envío de la citación para que el interesado concurra para l levar a cabo la notificación personal sin que se ha ya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación. Concluye que no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los cinco días del envío de la citación para notificación personal, porque la norma en comento, articulo 69 de la Ley 1437 de 2011, aunque tácitamente no enuncie que debe ser el día sexto el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que, una vez vencido los cinco días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso. 1.5. Alegatos de conclusión. Parte demandante 5: Dentro de la oportunidad legal establecida el abogado de la parte demandante presenta alegatos de conclusión, donde solicita confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo a los siguientes argumentos: Manifiesta que y erra el Despacho y la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la imposición de la sanción, puesto que, en el caso en mención, se impone multa porque dentro del trámite de respuesta se envió el aviso para notificación al usuario fuera del “término fijado” por el artícul o 69 del CPACA, sin embargo, esa norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para la notificación personal.

“término fijado” por el artícul o 69 del CPACA, sin embargo, esa norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para la notificación personal. Señala que El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no contempla un plazo para el envío del aviso, por lo tanto, una sanción basada en dicho plazo resulta nula. Concluye que al no conocerse providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para estos casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 del CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, por lo q ue habrá que atenerse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a la lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora. Parte demandada 6: Dentro de la oportunidad legal es tablecida el abogado de la parte demandada presenta alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.6. Control de legalidad.

5 Fl. 141-146 6 Fl. 129-136SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 5 de 14 El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 5 de 14 El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 23 de octubre de 20 19, por lo que se debe determinar lo siguiente: • ¿Determinar si la notificación por aviso realizada por Electricaribe S.A. E.S.P. a la usuaria, desconoció el termino dispuesto en el artículo 69 del CPACA, al haber enviado la notificación por aviso al día hábil siguiente a la finalización del término de los 5 días desde el envío de la citación para que concurriera a notificarse personalmente? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resg uardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 6 de 14 Reitera7 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2 011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas

1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica- , o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepciona l, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por l a Superintendencia de Servicios Públicos,

1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por l a Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci ón del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o

7 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 7 de 14 usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá so licitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo

de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que

tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 8 de 14 • ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconoc ido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a

por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al núm ero de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada

interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2017-00011-01

Página 9 de 14 Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el

cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”

“Cuando se desconozca la información sobre el destin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...