TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00096-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00096-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RELATORÍA

CONTRATO REALIDAD – Jefe de enfermería / CONTRATO REALIDAD – Requisitos / SUBORDINACIÓN – Concepto / SUBORDINACIÓN – Presupuestos

Ahora como quiera que contra la decisión del a quo de tener por demostrado los elementos de la prestación del servicio personal y la remuneración no se argumentó reparo alguno en sede de alzada, la solución de fondo de la Litis se centrará en establecer si la parte actora en el sub examine asumió la carga probatoria que le incumbe para demostrar en grado de certeza si durante el vínculo contractual con la entidad accionada, veladamente se configuró el elemento de la subordinación y por contera la existencia de una relación laboral constitutiva de derechos laborales. En lo que atañe al elemento de la subordinación, se tiene que éste reviste una primordial importancia en una relación de trabajo, por lo que la sola existenc ia de esta circunstancia, puede ser suficiente para demostrar un vínculo laboral, entendiéndose como la facultad que tiene un empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. En tal razón, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación recordó, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales destacó: i) El lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

PRUEBA DEL CONTR ATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prueba de los términos y condiciones de la prestación del servicio

En tal razón, se advierte que en el sub lite reposan lo s contratos de prestación de servicios que se encuentran enlistados en el cuadro antes anotado con excepción de los identificados con los números 143 y 216 cuya información reposa en la certificación expedida por la profesional universitaria con funciones de jefa de Talento Humano de la E.S.E. accionada, documento que goza de valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso ni desconocido por las partes, en tal razón permite conocer la información certificada consistente en los números de contrato, fecha de inicio, de terminación, plazo, objeto y valor mes (fl. 97 -99, 149 -151). No obstante, tal como lo anotó el a quo, la jurisprudencia6 ha señalado que el contrato de prestación de servicios es la prueba idónea para demostrar con detalle el objeto contractual, las obligaciones contraídas, los tiempos de vinculación, y la remuneración pactada entre las partes, en ese sentido, comparte el tribunal la apreciación del a quo, al señalar que los períodos en los cuales analizará la existencia del contrato real idad será sobre los que se encuentren

tiempos de vinculación, y la remuneración pactada entre las partes, en ese sentido, comparte el tribunal la apreciación del a quo, al señalar que los períodos en los cuales analizará la existencia del contrato real idad será sobre los que se encuentren debidamente sustentados en los actos contractuales allegados al expediente.

PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba de la parte demandante / SUBORDINACIÓN – Valoración probatoria / INEXISTENCIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN – Servicio de enfermería

Establecido lo anterior, se reitera como primera medida que la existencia de los contratos de prestación de servicios, indican términos formales, el vínculo contractual entre ambos extremos de la litis y que este se encontraba regido por tales convenciones, lo que implica_____________________

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en principio para el contratista, quien pretende que esta jurisdicción le reconozca la existencia de un vínculo laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la carga de probar la tríada de elementos configurativos de la relación laboral. (…) Así mismo, de la lectura de los plazos de los contratos, se evidencia que estos fueron ejecutados de manera continua e ininterrumpida, entre el 01 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, no se supera e l término máximo de 30 días hábiles de la no solución de continuidad, tal como lo advierte el Consejo de Estado a través de la sentencia de

del siguiente, no se supera e l término máximo de 30 días hábiles de la no solución de continuidad, tal como lo advierte el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) como término de la no solución de continuidad. Así las cosas, es menester anotar, que en los casos en donde la labor contratada, se refiere al servicio de enfermera el Honorable Consejo de Estado ha indicado que en dicha situación el elemento de subordinación se presume, toda vez que no puede considerarse prestado de forma autónoma, en razón a que no es de su potestad definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa y previamente informada, toda vez que pondría en riesgo la prestación del servicio de salud; en ese sentido, sostiene la jurisprudencia que en esos eventos lo que existe es una subordinación propia de una verdadera relación laboral. (…) Así las cosas, es claro que cuando se trata de vinculación de una persona para que preste sus servicios de enfermera jefe o auxiliar de enfermería a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, la subordinación se encuentra ínsita y es consustancial con la labor desarrollada, luego entonces, corresponde a la entidad hospitalaria desvirtuar dicha presunción.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021; Sentencia 2014-00876/2736-2016 de fecha 7 de marzo de 2019, No. de rad. 2500presunción.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021; Sentencia 2014-00876/2736-2016 de fecha 7 de marzo de 2019, No. de rad. 250023-42-000-2014-00876-01-2736-2016. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2020.

CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD – Jefe de enfermería / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Funciones permanentes y propias de la función misional / AUTONOMÍA DE LA SUBORDINACIÓN – Funciones de coordinadora del plan de vacunación

En ese sentido, se tiene que con la celebración continúa de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos de la litis, el servicio personal de la actora en la E.S.E accionada se prolongó por un tiempo excesivo para cubrir funciones permanentes y propias de la función misional, pues la labor de la auxiliar de enfermería y jefe de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hosp ital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud, que evidencia que, en realidad, las funciones se requerían para cubrir la necesidad de un cargo permanente y que la parte accionada no desvirtuó su existencia en la planta de p ersonal, sino que las funciones del mismo a voces de las certificaciones expedidas por la profesional. (…) Acorde con lo anterior, se tiene que la parte accionada no desvirtuó la mencionada presunción de subordinación y, por el contrario, la accionante demostró que las funciones contratadas para su labor de enfermería y jefe de enfermería no las podía desempeñar

presunción de subordinación y, por el contrario, la accionante demostró que las funciones contratadas para su labor de enfermería y jefe de enfermería no las podía desempeñar de forma autónoma, pues no era de su potestad definir en qué lugar prestaba sus servicios, tampoco el programa de actividades a desarrollar y el servicio personal debía_____________________

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prestarlo conjuntamente con el equipo interdisciplinario, lo cual obviamente como lo señala la jurisprudencia por regla general esta direccionada por los médicos quiene s emiten las órdenes a ejecutar por las enfermeras para el cuidado particular a cada paciente que ingresan al centro de salud, razones por las cuales precisan las altas cortes que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades y qu e por contera la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral. universitaria de la oficina de talento humano de la entidad accionada, no se podía cubrir con el personal de planta porque este no era suficiente y no contaba con la especialización necesaria. (…) Se trae a colación lo anterior, porque el cumplimiento de funciones en calidad de coordinadora del plan de vacunación que se puede presumir atañe a asuntos meramente administrativos, podría conllevar cierto grado de autonomía en su desempeño, no obstante, nótese que la actora fue clara en indicar que estas funciones a pesar que no estaban incluidas en el objeto contractual suscrito como enfermera jefa, las desempeñaba de forma adicional. Luego entonces, dichas funciones no tienen la entidad suficiente para desdibujar el elemento de la subordinación frente a

funciones a pesar que no estaban incluidas en el objeto contractual suscrito como enfermera jefa, las desempeñaba de forma adicional. Luego entonces, dichas funciones no tienen la entidad suficiente para desdibujar el elemento de la subordinación frente a las funciones que desempeñaba como enfermera jefe en la E.S.E accionada.

SUBORDINACIÓN – Acreditada / HORARIO DE TRABAJO – Labores de enfermería tienen carácter de permanente / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO S – Entidades de Salud del Estado

Ahora, en lo que atañe al cumplimiento de un horario, señaló el a quo que tal aspecto no se encontraba acreditado en el expediente, toda vez que los testigos fueron imprecisos al momento de responder sobre ello, sin embargo, encuentra el tribunal que aun cuando los testigos no coincidieron exactamente al señalar las horas en las que la actora prestaba sus servicios personales, lo cierto es, que no es dable tener por no demostrada la existencia y cumplimiento de un horario. (…) Y es así, porque las labores de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entid ad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia Rad. No. 23001 -23-33-000-201300300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018.

CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD – Enfermera con contrato de prestación de servicios con Entidad de Salud del Estado

00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018.

CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD – Enfermera con contrato de prestación de servicios con Entidad de Salud del Estado

En este orden de ideas, el tribunal acoge para este cas o la postura de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se han analizado diferentes casos de enfermeras que han celebrado contratos de prestación de servicios con entidades de salud del Estado y ha llegado a la conclusión de que, por regla genera l, se presume el cumplimiento del presupuesto de la subordinación. En consecuencia, se tiene por acreditado en el presente asunto, la existencia de los tres elementos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, existencia de un p ago o remuneración y la subordinación continuada del empleador respecto del trabajador, en cuanto a los contratos de prestación de servicios enlistados y analizados dentro de la presente providencia. Luego entonces, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo_____________________

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a través del cual se negó a la actora la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONT RATO REALIDAD – Inoperancia / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Prestaciones sociales y seguridad social

Bajo este norte, como quiera que el vínculo entre la actora y la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila según los actos contractuales que reposan como prueba documental finalizó el 30 de marzo de 2016 y la reclamación e n sede administrativa se presentó el mismo año, esta corporación encuentra que la demandante reclamó el

Teresa de Jesús de Ávila según los actos contractuales que reposan como prueba documental finalizó el 30 de marzo de 2016 y la reclamación e n sede administrativa se presentó el mismo año, esta corporación encuentra que la demandante reclamó el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y el pago de las prestaciones derivadas de esta, dentro del término legalmente establecido, por lo c ual se encuentra que no ha operado la prescripción. (…) En ese sentido, de acuerdo con la regla i) establecida en la sentencia de unificación, en el presente caso procede, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho la actora, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos enlistados en el cuadro y durante período comprendido entre el 01 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2016 con excepción de los 20 días antes señalados. Sobre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a partir de la regla vii) fijada en la sentencia de unificación CE -SUJ2 5 de 22 de agosto de 2016, es dable pronunciarse y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho en lo que corresponda a las coti zaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, pues, una vez demostrada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la entidad accionada, es deber del tribunal pronunciarse sobre dichos aportes por tratarse de un derecho imprescriptible e indispensable para garantizar la efectividad de los derechos laborales de la actora. Lo anterior signif ica, en el caso

entre el demandante y la entidad accionada, es deber del tribunal pronunciarse sobre dichos aportes por tratarse de un derecho imprescriptible e indispensable para garantizar la efectividad de los derechos laborales de la actora. Lo anterior signif ica, en el caso concreto, que la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde, durante el período comprendido entre el 01 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2016.

FUENTE FORMAL: Artículo 41 Decreto Ley 3135/1968. Artículo 102 Decreto 1848/1969.

Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Improcedente

De igual forma, advierte el Tribunal que la parte actora en las pretensiones de la demanda solicita se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. (…) De lo anterior, se colige que la pretensión de reconocimiento sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas. Acorde con lo anterior, el

discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas. Acorde con lo anterior, el tribunal negará la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria._____________________

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FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia fecha 6 de octubre de 2016. Rad.

No.: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13).

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda

Sin embargo, el tribunal de cara a lo dispuesto por el artículo 365, numeral 5 del CGP, se abstendrá de imponer condena costas a la parte accionada al resultar vencida en la litis, en razón a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – Contrato realidad / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN – Inaplicación automática en contratos de prestación de servicio de enfermería

En este caso, decidí salvar parcialmente mi voto en cuanto se dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración que la razón principal para declarar configurada una relación laboral entre las partes fue la aplicación de la presunción de subordinación respecto de algunas funciones y oficios, como lo son las labores de enfermería. (…) ha admitido la alta corporación que en algunos casos la enfermera podrá desempeñar sus labores de manera independiente, eventos en los que no resultaría aplicable la citada presunción de subordinación, correspondiendo a quien

las labores de enfermería. (…) ha admitido la alta corporación que en algunos casos la enfermera podrá desempeñar sus labores de manera independiente, eventos en los que no resultaría aplicable la citada presunción de subordinación, correspondiendo a quien demanda acreditar los supuestos que constituyen la relación laboral y en especial, el de subordinación. En ese sentido, al analizar de manera detallada las pruebas recaudadas en el trámite procesal, se tiene por acreditado que, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, la accionante en su condición de enfermera, era la encargada de coordinar el plan de inmunizaciones en el municipio de Dibulla, haciendo las veces de coordinador médico de la E.S.E. De acuerdo con lo anterior, estimo que no hay lugar en el presente caso a aplicar de manera automática la presunción de subordinación desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues muy a pesar que la accionante fue contratada en calidad de enfermera, se demostró que cumplía con funciones afines, pero que no pueden considerarse propiamente de enfermería subordinada, pues no estaba bajo el mando de personal médico de la entidad a cargo de la atención de pacientes, sino bajo la supervisión de la jefe de talento humano dirigiendo el plan de inmunización del municipio.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014).SIGCMA

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Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00096-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Laura Vanesa Ortiz Orozco Demandado: E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla – La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00096-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Contrato realidad.

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el veintisiete (27) de mayo de 2020 1, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl. 4-5) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Afirmó que laboró para la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Afirmó que laboró para la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla – La Guajira desde el 27 de no viembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, desempeñando el cargo de enfermera jefe. Señaló que, en los primeros cinco meses del período antes anotado, prestó sus servicios personales como enfermera jefe a la entidad accionada por medio de la orden de prestación de servicios suscrita con la E.A.T. ESETEM, que en todo caso

1 Ver folios 213-244SIGCMA

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al final de la relación le liquidó todas sus prestaciones sociales correspondientes al período del 27 de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. Afirma que posteriormente, fue contratada de forma directa por la E.S.E accionada, quien no mantuvo el reconocimiento de sus derechos laborales, sino que le desmejoró su condición al tratar de ocultar una verdadera relación laboral con órdenes de prestación de servicios. Indicó que, el último salario que devengó fue de dos millones doscientos sesenta mil pesos ($2.260.000). Así mismo, adujo que laboró de forma ininterrumpida sin solución de continuidad, resaltando que, si bien entre la celebración de contratos podían transcurrir algunos días, nunca dejó de laborar.

mil pesos ($2.260.000). Así mismo, adujo que laboró de forma ininterrumpida sin solución de continuidad, resaltando que, si bien entre la celebración de contratos podían transcurrir algunos días, nunca dejó de laborar. Alegó que la prestación del servicio para el cual fue contratada, lo ejecutó de manera personal, bajo subordinación del gerente de turno y el jefe de talento humano o jefe de personal, cumpliendo horarios diurnos y nocturnos de pendiendo del turno asignado. Arguyó que, durante el tiempo de sus servicios prestados, jamás fue vinculada a la seguridad social, motivo por el cual le tocó asumir los gastos correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales para poder recibir su pago el cual le era efectuado de manera mensual. Por otra parte, señaló que, durante este tiempo, tampoco fue llamada a un descargo con copia a su hoja de vida. Afirmó que, durante todo el tiempo de su vinculación laboral en la E.S.E., no recibió pago alguno p or conceptos de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios y de navidad, dotación, riesgos profesionales, salud, pensión y demás emolumentos a los que aduce tener derecho. Señaló que luego de haber realizado la solicitud de pago, recibió respuesta en donde se le denegó todo lo pretendido. En razón de lo anterior, considera que la E.S.E. tiene la obligación de reconocerle los emolumentos laborales a los que tiene derecho, t oda vez que, con dicha negativa, se le ocasionaron daños y perjuicios, puesto que en su caso concurrieron todos los elementos que estructuran una relación laboral, esto es, actividad personal, subordinación y salario.SIGCMA

negativa, se le ocasionaron daños y perjuicios, puesto que en su caso concurrieron todos los elementos que estructuran una relación laboral, esto es, actividad personal, subordinación y salario.SIGCMA

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1.2 Pretensiones (fl.2-4) La parte actora actuando a través de apoderado judicial solicita:

“1. Que se declare nulo el acto administrativo de fecha 26 de octubre del 2016 en donde me dan respuesta al agotamiento de la vía gubernativa negándole los derechos solicitados en favor de mi poderdante y se niegan a cualquier reconocimiento y pago de prestaciones que como trabajadora tiene la señora LAURA VANESA ORTIZ OROZCO, tras haber desempeñado el cargo de enfermera jefe en esa institución en el cual le niegan el reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales y demás emolumentos laborales por existir entre mi poderdante y el demandado un contrato de trabajo como contrato realidad.

2. Declárese mediante la vía de reconocimiento administrativo que lo que existió entre la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA JESUS DE AVILA DE DIBULLA y la LAURA VANESA ORTIZ OROZCO fue con contrato de trabajo como contrato realidad.

3. Que dicho contrato comenzó en 27 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016 según demuestran las certificaciones.”

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento

como contrato realidad.

3. Que dicho contrato comenzó en 27 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016 según demuestran las certificaciones.”

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Avila de Dibulla al reconocimiento y pago de los emolumentos correspondientes a las cesantías definitivas, intereses a cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, compensatorio por pensiones por riesgos laborales, horas extras diurnas y nocturnas, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y dotación de vestido y calzado de los años en que se mantuvo vigente la vinculación.

De igual forma, solicita se le condene en costas y agencias en derecho y le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 76, 177, 178 del CPACA.

1.3. La sentencia apelada (fl. 213-244)SIGCMA

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A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuesta.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

(…).” De manera previa al análisis de la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, el a quo determinó los extremos temporales del vínculo laboral en

razones expuesta.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

(…).” De manera previa al análisis de la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, el a quo determinó los extremos temporales del vínculo laboral en el sub examine, señalando que en la demanda se solicita el reconocimiento de la relación laboral por el término comprendido entre el 27 de noviembre de 2012 al 30 de abril de 2016, no obstante, resaltó que no se incorporaron pruebas de los contratos u órdenes de prestación de servicios que le permitiera evidenciar el vínculo laboral en las fechas comprendidas entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, y del 4 de marzo hasta el 30 de abril de 2016.

Por lo anterior, señaló que a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado el estudio lo limitaría solo a aquellos vínculos acreditados mediante los contratos suscritos entre las partes.

Establecido el extremo temporal, consideró luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que en el sub examine de los tres elementos que configuran la relación laboral, solo encontró probado dos, esto son: i) prestación personal del servicio y ii) la remuneración como contraprestación, pues la parte actora no logró acreditar la subordinación y dependencia.

Sobre la prestación personal del servicio , encontró acreditado que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios y en virtud de los cuales desempeñó de forma personal las funciones de enfermera, tal como lo evidenció a través de las actas de inicio y de

demandante estuvo vinculada con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios y en virtud de los cuales desempeñó de forma personal las funciones de enfermera, tal como lo evidenció a través de las actas de inicio y de terminación de los contratos, así como con los informes mensuales de gestión.

En lo que atañe al elemento de la remuneración por el trabajo cumplido, encontró que fue acreditado, como quiera que con ocasión de los contratos de servicios se estipuló un pago por la labor contratada, con cargo al presupuesto de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir como remuneración oSIGCMA

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contraprestación por los servicios prestados. Situaciones que por demás señaló no fueron desvirtuadas en el trámite procesal.

Respecto al elemento de la subordinación , indicó en primer lugar que es el elemento determinante para distinguir una relación laboral de una contractual y que dicho elemen to faculta al emp leador para exigir el cumplimiento de órdenes, así como para imponer reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta los límites constitucionales.

El a quo luego de analizar los objetos de los contratos celebrados durante los años 2013, 2014, en los meses de febrero a abril de 2015, y en los períodos sucesivos al 30 de abril de 2015, consideró que no existe duda de que las labores de enfermería

2013, 2014, en los meses de febrero a abril de 2015, y en los períodos sucesivos al 30 de abril de 201

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