TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00105-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00105-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en el trámite de la audiencia inicial realizada el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, solicitó la nulidad parcial de las resoluciones No. SSPD 20158200272235 de 18 de diciembre de 2015 y SSPD 20168200179655 de 17 de agosto de 2016, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, en cuanto imponen una sanción de multa a la demandante en cuantía de $6.443.500, por no haber resuelto la petición presentada por una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada: i)

término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada: i) restituir a la demandante el valor de $6.443.500, suma que fue cancelada por concepto de la sanción impuesta, o de manera subsidiaria, se declare que la citada empresa no está obligada a pagar la suma dineraria correspondiente a la sanción impuesta y ii) pagar los intereses corrientes causados sobre las sumas pagadas.

2.2. Hechos relevantes

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante “Electricaribe S.A.E.S.P.” 3 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría del tribunal de 9 de junio de 2022, visible a folio 183 y es con fundamento en e l expediente entregado por la secretaría general que se profiere la presente sentencia. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000120170010501 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 34 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

Radicación: 44-001-33-40-001-2017-00105-01

Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

Radicación: 44-001-33-40-001-2017-00105-01

4.1. Explicó que el 5 de julio de 2013, la señora Celis Yanith Brito Pérez presentó reclamación ante Electricaribe, quien dio respuesta favorable a la misma el 22 de julio del mismo año.

4.2. Afirmó que, con el fin de notificar la mencionada respuesta, el 23 de julio de 2013 la demandante remitió citación para la notificación personal a la usuaria. Sin embargo, la interesada no acudió a notificarse dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.

4.3. Relató que, el 31 de julio de 201 3 la empresa demandante procedió a efectuar la notificación por aviso en los términos de lo previsto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, la cual fue remitida el 1° de agosto del mismo año.

4.4. Expuso que, p ese a lo anterior la superintendencia de servicios públicos domiciliarios inició investigación administrativa, y mediante resolución No. 20148200147706 formuló cargos por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y haber incurrido la accionante en silencio administrativo positivo por la no resolución oportuna de una solicitud.

4.5. Aseguró que , previo trámite administrativo la entidad demandada profirió la resolución No. SSPD 20158200272235 de 18 de diciembre de 2015 , mediante la cual

oportuna de una solicitud.

4.5. Aseguró que , previo trámite administrativo la entidad demandada profirió la resolución No. SSPD 20158200272235 de 18 de diciembre de 2015 , mediante la cual impuso a la parte actora una sanción en modalidad de multa equivalente a $ 6.443.500 por haber vulnerado el artículo 158 de la ley 142 de 1994, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la referida usuaria y configurarse el silencio administrativo positivo.

4.6. Contra el citado acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada mediante la resolución SSPD 20168200179655 de 17 de agosto de 2016.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad accionante afirmó en lo relevante que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dado que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sancionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues la solicitud pr esentada por la usuaria fue respondida dentro del término legalmente consagrado, y además se remitieron las comunicaciones para efectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente.

solicitud pr esentada por la usuaria fue respondida dentro del término legalmente consagrado, y además se remitieron las comunicaciones para efectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente.

6. Afirmó que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios sancionó a la demandante por haber enviado el aviso para notificación de la usuaria por fuera del término fijado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativosin embargo, dicha disposición no consagra un término perentorio para tal efecto, pues solamente señala que el aviso debe ser enviado al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada.

7. Agregó que, los actos demandados están viciados con la causal de nulidad de falsa motivación debido a que la respuesta otorgada a la usuaria fue favorable, en consecuencia, no hay lugar a que se config ure el silencio administrativo positivo , pues la respuesta expedida fue positiva y no existió afectación directa al interesado.3

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

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2.4. La sentencia de primera instancia

8. Mediante sentencia de veinte (20) de febrero de cos mil veinte (2020)4, dictada en el trámite de la audiencia inicial, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda . La parte resolutiva de la citada

decisión dispuso lo siguiente:

el trámite de la audiencia inicial, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda . La parte resolutiva de la citada decisión dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. SSPD 20158200272235 del 18 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la Resolución No. SSPD 20168200179655 del 17 de agosto de 201 6 “por la cual se decide un recurso de Reposición”, confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y h echas las anotaciones de ley, archívese el expediente.

9. Para sustentar su decisión, el despacho a-quo indicó que según lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda, la parte accionada únicamente tiene la facultad de sancionar a las empresas cuando se evidencia la afectación de intereses de usuarios

9. Para sustentar su decisión, el despacho a-quo indicó que según lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda, la parte accionada únicamente tiene la facultad de sancionar a las empresas cuando se evidencia la afectación de intereses de usuarios determinados, y en el caso que se analiza no existe afectación alguna.

10. Al respecto indicó que dicho reproche no tiene méritos de prosperar, debido a que el artículo 79 de la ley 142 de 1993 le da la facultad a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para sancionar cuando las empresas no respondan de manera oportuna las quelas de los usuarios.

11. Por otra parte, determinó que en el caso concreto está acreditado que el 5 de julio de 2013 la señora Celis Yanith Brito Pérez en su calidad de usuaria de Electricaribe S.A.

E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de la reclamación con radicación No. RE3310201304963, el cual fue resuelto mediante oficio de 22 de julio de 2013, es decir, dentro del término oportuno consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, pues este fenecía el 26 de julio de 2013.

12. En ese orden, indicó que la demandante disponía de 15 días para contestar la petición de la citada usuaria contados desde el día hábil siguiente a su presentación, y no obstante, no se encuent ra en el plenario el oficio de citación en donde se solicita a la usuaria acercarse a las instalaciones de la enti dad a notificarse personalmente de la decisión, sí se evidencia guía de envío emitida el 23 de julio de 2013 por la empresa 4-72,

usuaria acercarse a las instalaciones de la enti dad a notificarse personalmente de la decisión, sí se evidencia guía de envío emitida el 23 de julio de 2013 por la empresa 4-72, siendo recibida el 24 de julio de 2013.

13. Así las cosas, refiere la juez de primera instancia que, ante la culminación del término de 5 días con que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 30 de julio de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió de manera inmediata el 31 de julio del mismo año, enviada mediante correo postal al día siguiente y entregada al usuario el 2 de agosto de 2013.

4 Visible a folios 81 a 105 del expediente.4

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

Radicación: 44-001-33-40-001-2017-00105-01

14. En consonancia con lo anterior, concluyó que está probado que Electricaribe S.A.

E.S.P., notificó las correspondientes decisiones teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA, no siendo admisible, a su juicio, el argumento elevado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectuó por fuera del plazo legal otorgado para ello, pues todo el proceso se efectuó dentro del término que dispone la ley para tal efecto (15 días), no configurándose de esa forma, el silencio administrativo positivo alegado y declarado por la citada entidad mediante los actos administrativos demandados.

efectuó dentro del término que dispone la ley para tal efecto (15 días), no configurándose de esa forma, el silencio administrativo positivo alegado y declarado por la citada entidad mediante los actos administrativos demandados.

15. En consecuencia, determinó la procedencia de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad.

2.5. El recurso de apelación

16. Mediante escrito de 3 de marzo de 20205, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en su defecto sean denegadas en su totalidad las pretensiones de la demanda , pues considera, que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asiste al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

17. Argumentó que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados se garantizó el derecho al debido proceso de la accionante, debido a que, se decidió el recurso de reposición interpuesto confirmando la sanción, el cual, es el único procedente, debido a que, por la estructura funcional de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, no es procedente el recurso de apelación.

18. En cuanto a la figura del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, explicó que éste se configura de manera automática, una vez vencidos los 15

apelación.

18. En cuanto a la figura del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, explicó que éste se configura de manera automática, una vez vencidos los 15 días siguientes a la presentación de una petición por parte del usuario o suscriptor sin que se haya expedido la correspondiente respuesta, término dentro del cual se deberá iniciar el trámite para la notificación personal.

2.6. Trámite en segunda instancia

19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 126), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022 , esto en aplicación de las disposiciones previstas en el texto original del artículo 247 de la ley 1437 de 2011 (folios 127 y 128) , el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio

130).

20. Mediante auto de 29 de abril de 2022, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, y al ministerio público para presentar concepto (folio 143 a 145).

21. La entidad accionada presentó escrito de alegatos (folios 150 a 156) mientras que la accionante y el ministerio público guardaron silencio . El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 9 de junio de 2022 (folio 183).

5 Visible a folios 112 a 118 del expediente.5

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

Radicación: 44-001-33-40-001-2017-00105-01

2.7. Los alegatos de conclusión

2.7.1. La parte accionante

22. Transcurrido el término legalmente otorgado, la parte accionante no presentó

2.7. Los alegatos de conclusión

2.7.1. La parte accionante

22. Transcurrido el término legalmente otorgado, la parte accionante no presentó escrito de alegatos de conclusión, según consta en informe de secretaría de 9 de junio de 2022 y se constata de la revisión del expediente.

2.7.2. La parte accionada

23. La parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 10 de mayo de 2022 6, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

24. Como sustento de dicha solicitud estimó que los actos administrativos demandados fueron proferidos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 de 142 de 1994 en cuanto al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, con observancia de todas las etapas del procedimiento sancionatorio preceptuado en la ley 1437 de 2011.

25. Explicó que, la notificación por aviso exige el mayor de los rigores, pues a partir de la acreditación de su entrega efectiva se puede dar inicio al cómputo de los términos para interponer recursos.

26. Explicó que, según concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 4 de abril de 2017, el envío de la notificación por aviso debe efectuarse una vez finaliza el término de 5 días con que cuenta el usuario para notificarse personalmente, sin que se admitan dilaciones injustificadas, lo cual no se acató en el presente caso, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo.

2.8. Concepto del ministerio público

que se admitan dilaciones injustificadas, lo cual no se acató en el presente caso, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo.

2.8. Concepto del ministerio público

27. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia de la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira del 9 de junio de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

28. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

29. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto

6 Visible a folios 147 a 156.6

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

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de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

30. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha

competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

30. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

31. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en término la notificación por aviso a la usuaria, pues de conformidad con el artículo 69 del CPACA debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra a notificarse personalmente, y sin que lo haya hecho, llegado el día sexto, debe surtirse la notificación por aviso, sin que sea admisible sostener que la norma hace referencia es a un término prudencial como lo indica la demandante 3.2. Problemas jurídicos

32. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

33. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, desconoció los términos establecidos en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

3.3. Tesis

34. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

35. Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta a la usuaria dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69

CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013),

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil do ce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

Radicación: 44-001-33-40-001-2017-00105-01

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos

ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un

de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.8

principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.8

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

Radicación: 44-001-33-40-001-2017-00105-01

31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 8 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan

efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apode

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