TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00133-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00133-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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44-001-33-40-001-2017-00133-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20158200234195 del 2 de diciembre de 2015, y SSPD 20168200179285 de 3 de octubre de 2016, expedidas por la SSPD, mediante las cuales impuso una sanción en modalidad de multa a la demandante en cuantía de $6.443.500 , por no haber resuelto la petición presentada por un usuario dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada a: i)

petición presentada por un usuario dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada a: i) restituir a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500, suma que fue cancelada por concepto de la sanción impuesta y; ii) pagar los intereses corrientes causados sobre las sumas pagadas. De manera subsidiaria, solicitó declarar que Electricaribe S.A.E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impue sta mediante los actos administrativos demandados.

Como pretensión subsidiaria solicitó declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 1° de septiembre de 2022, visible a folio 210 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2017-00133-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 71 Instancia Segunda

Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 71 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes

1. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

2. El 11 de julio de 2013, la señora Rosaura Barros Villa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión expedida por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. por la cual resolvió de manera desfavorable la solicitud de la usuaria para reclamar cobro por reconexión; siendo resuelto el 22 de julio de 2013 mediante oficio con consecutivo No.

1961401.

3. Con el fin de notificar la mencionada decisión, el 23 de julio de 2013 Electricaribe S.A. E.S.P. remitió citación para la notificación personal de la usuaria. Sin embargo, la parte interesada no acudió a notif icarse de la respuesta expedida con ocasión de la solicitud efectuada y dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.

4. En ese contexto, la empresa demandante procedió a efectuar la notificación por

interesada no acudió a notif icarse de la respuesta expedida con ocasión de la solicitud efectuada y dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.

4. En ese contexto, la empresa demandante procedió a efectuar la notificación por aviso en los términos previstos en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, la cual fue remitida el 1° de agosto de 2013.

5. Pese a lo anterior la SSPD inició investigación administrativa por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y haber incurrido la accionante en silencio administrativo positivo por la no resolución oportuna de su solicitud.

6. Así, previo trámite administrativo la entidad demandada profirió la resolución SSPD 20158200234195 del 2 de diciembre de 2015, mediante la cual impuso a Electricaribe S.A.

E.S.P. una sanción en modalidad de multa equivalente a $ 6.443.500 por haber vulnerado el artículo 158 de la ley 142 de 1994, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la referida usuaria y configurarse el silencio administrativo positivo.

7. Contra el citado acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada en la resolución SSPD 20168200179285 de 3 de octubre de 2016.

2.3. El concepto de la violación

Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron

2.3. El concepto de la violación

Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dado que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sancionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en la situación fáctica que se analiza, pues la solicitud presentada por el usuario fue respondida dentro del término legalmente consagrado, y además , se remitieron las comunicaciones p ara efectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente.

Afirmó que la SSPD sancionó a la demandante por haber enviado el aviso para notificación del usuario por fuera del término fijado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - sin embargo, dicha disposición no consagra un término perentorio para tal efecto, pues solamente señala que3

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SIGCMA el aviso debe ser enviado al cabo de 5 días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada.

SIGCMA el aviso debe ser enviado al cabo de 5 días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada. 2.4. La sentencia de primera instancia

En sentencia de once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) 5, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20158200234195 del 2 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20168200179285 del 17 de agosto de 2016 (sic) “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“Justicia Siglo XXI”.”

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“Justicia Siglo XXI”.”

Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que la señora Rosaura Barros Villa en su calidad de usuaria de Electricaribe S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra una decisión de la citada empresa, el cual fue resuelto por ésta el 22 de julio de 2013, esto es, dentro de término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

En ese orden, expuso que para efectos de surtir la notificación de la citada decisión, la accionante elaboró citación en la que se indicó al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la empresa para notificarse personalmente, y que fue insertada en la empresa de servicios postales 4-72 el 23 de julio de 2013, cumpliendo con lo previsto en el artículo 68 del CPACA.

Afirmó que la referida citación fue devuelta por la causal denominada “no reside”, respecto de lo cual señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los motivos de devolución resultan indiferentes para efectos del mecanismo subsidiario de la notificación por edicto de los actos que resuelven recursos.

Consideró que, por tal razón, el usuario no se notificó personalmente dentro de los 5 días otorgados para tal efecto, los cuales concluyeron el 30 de julio de 2013, por tanto, se

por edicto de los actos que resuelven recursos.

Consideró que, por tal razón, el usuario no se notificó personalmente dentro de los 5 días otorgados para tal efecto, los cuales concluyeron el 30 de julio de 2013, por tanto, se habilitó la notificación por aviso, la cual se elaboró el 31 de julio de 2013, insertándose el primero de agosto de la misma anualidad.

5 Visible a folios 194 a 218 del expediente.4

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SIGCMA De acuerdo con lo exp uesto, concluyó el juez de primer grado que se encuentra debidamente acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas en virtud de los postulados contenidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, no siendo admisible el argumento elevado por la SSPD al considerar que la notificación por aviso fue remitida por fuera del término legal otorgado para ello, pues, según distintos pronunciamientos del tribunal administrativo de La Guajira, y atendiendo a los principio s de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, no es imperativo realizar el envío de la notificación exactamente al sexto día del envío de la citación para la notificación personal.

Así las cosas, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, dado que, en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, resulta procedente declarar su nulidad al

Así las cosas, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, dado que, en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, resulta procedente declarar su nulidad al encontrarse desvirtuada su presunción de legalidad.

2.5. El recurso de apelación

Mediante escrito de 15 de marzo de 20226, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Para sustentar el citado medio de impugnación, indicó el apoderado de la parte accionada que no es cierto que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que, se encuentra demostrado que Electricaribe S.A.E.S.P. no efectuó la notificación por aviso dentro del término previsto en el artículo 69 del CPACA, y en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo.

Arguyó que, según la citada disposición, la notificación del aviso debe efectuarse al día sexto de enviada la citación para la notificación personal al usuario, esto e n razón a la expresión “al cabo de” prevista en la norma, interpretación que fue expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017, y ha sido reiterada por el tribunal administrativo del Cesar.

Aseveró que, al refrendar la postura expuesta en la decisión de primera instancia se dejaría la puerta abierta para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios remitan la notificación por aviso en cualquier fecha, no importando lo disp uesto en el

Aseveró que, al refrendar la postura expuesta en la decisión de primera instancia se dejaría la puerta abierta para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios remitan la notificación por aviso en cualquier fecha, no importando lo disp uesto en el artículo 69 del CPACA, según el cual, la respectiva comunicación debe realizarse “al cabo de los (5) días, es decir, al día sexto, y no en cualquier momento.

Adujo que en el caso objeto de litigio, se tiene que en los comprobantes de entrega de notificación del correo especializado contratado para la respectiva labor, no reúnen los requisitos a los que hace referencia la jurisprudencia, como lo son identificación de quien recibe y la fecha de recibido, hecho este que hace ineficaz la notificación y por lo tanto se configura el silencio administrativo positivo, puesto que no se prueba que se haya dado estricto cumplimiento a los procedimientos aplicables al respecto dentro del régimen de servicios públicos domiciliarios.

2.6. Trámite en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 250), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022, esto en aplicación de

6 Visible a folios 230 a 242 del expediente.5

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SIGCMA las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 253 y 254), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 256).

2.7. Intervención de las partes

SIGCMA las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 253 y 254), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 256).

2.7. Intervención de las partes

Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se tiene que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis. Esto, de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 1° de septiembre de 2022 (folio 285).

2.8. Concepto del ministerio público

El ministerio público mediante escrito de 24 de agosto de 2022, presentó concepto de fondo en el presente asunto, solicitando remitir el expediente de la referencia a la sección primera del Consejo de Estado para que dicha corporación unifique jurisprudencia para definir el plazo dentro del cual debe remitirse el aviso de que trata el artículo 69 del CPACA, y si dentro del t érmino de 15 días de que trata el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 se encuentra comprendido el término para notificar la respuesta al usuario.

Solicitó igualmente que, en caso de no acceder a la solicitud de remisión del expediente, se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

En cuanto a la primera de las solicitudes invocadas, la referida agencia sostuvo que si bien se encuentra de acuerdo con la postura que ha sido desarrollada por esta corporación en el sentido de que el artículo 69 de CPACA no estableció que la notificación por aviso deba realizarse al día sexto de enviada la citación para la notificación personal al usuario, sino

se encuentra de acuerdo con la postura que ha sido desarrollada por esta corporación en el sentido de que el artículo 69 de CPACA no estableció que la notificación por aviso deba realizarse al día sexto de enviada la citación para la notificación personal al usuario, sino que esta debe ser efectuada dentro de un término razonable, indicó que este no puede ser de 5 días en aplicación del artículo 68 de la citada norma, dado que, la comunicación oportuna hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, y además, el inciso segundo del artículo 123 del decreto 2150 de 1995 dispone que la respuesta a la notificación debe efectuarse dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días con que cuenta la prestadora de servicios públicos domiciliarios para resolver.

En ese orden argumentativo indicó que, es válido consid erar que al realizar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, es dable concluir que al señalar dicha norma que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles se reconocerá el silencio administrativo estimatorio, entendió comprendido en dicho término el plazo para notificar de la respuesta al usuario.

Aseveró que otra interpretación haría totalmente ineficaz la garantía del derecho de petición mediante el silencio administra tivo positivo, que redunda en beneficio del usuario como parte débil de la relación, y considerar que, la prestadora de servicios públicos domiciliarios cuenta con el plazo de hasta 5 días para remitir la notificación por aviso, le resta efecto útil a dicha disposición.

Finalmente aseveró que en este caso están acreditados los presupuestos de oportunidad, importancia jurídica y trascendencia económica para remitir el presente asunto al Consejo

a dicha disposición.

Finalmente aseveró que en este caso están acreditados los presupuestos de oportunidad, importancia jurídica y trascendencia económica para remitir el presente asunto al Consejo de Estado para que unifique jurisprudencia.

Por otra parte, e xpuso que en el evento en que se decida no remitir el proceso ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es precedente revocar la sentencia6

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SIGCMA impugnada, como quiera que en este caso, Electricaribe S.A.E.S.P. notificó la respuesta al recurso presentado por el usuario con posterioridad al vencimiento del término de 15 días previsto en el artículo 123 del derecho 2150 de 1995.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa – de la solicitud de remisión del proceso al Consejo de Estado para unificar jurisprudencia

El agente del ministerio público solicitó que el proceso de la referencia sea remitido a la sección primera del Consejo de Estado, para que dicha corporación unifique jurisprudencia respecto del término en el cual las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben efectuar la notificación por aviso prevista en el artículo 69 del CPACA, esto en aplicación de lo previsto en el artículo 271 de esa misma disposición normativa.

Como sustento de tal propuesta, indicó que sobre el artículo 69 ibidem resulta plausible la interpretación desarrollada por esta corporación, según la cual la notificación por aviso

aplicación de lo previsto en el artículo 271 de esa misma disposición normativa.

Como sustento de tal propuesta, indicó que sobre el artículo 69 ibidem resulta plausible la interpretación desarrollada por esta corporación, según la cual la notificación por aviso debe ser remitida al usuario dentro de un plazo razonable, el cual puede ser máximo de 5 días, término previsto en el artícu lo 68 del CPACA para que el usuario se notifique personalmente de la respuesta expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, una vez remitida la respectiva citación.

Igualmente considera que, otra interpretación razonable respecto de dicha disposición, es que la notificación por aviso sea enviada dentro del mismo plazo con el que cuentan las prestadoras de servicios públicos para atender las peticiones de los usuarios, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación.

Con base en lo anterior, estima el ministerio público que el presente caso acredita los requisitos exigidos por el artículo 271 del CPACA para que el Consejo de Estado profiera sentencia de unificación en la que defina los términos en los que debe ser interpretado el citado artículo 69, pues es un tema de importancia jurídica y trascendencia económica.

Analizada la citada petición, la sala estima que, en efecto, el tema en cuestión reviste importancia jurídica y eventualmente, también una trascendencia económica, en casos como el que aquí se estudia, en el que se demanda la legalidad de actos administrativos por los cuales se impuso una sanción pecunia ria, tal y como lo sostiene el ministerio público.

No obstante, este tribunal no advierte en esta oportunidad la necesidad de que el máximo

por los cuales se impuso una sanción pecunia ria, tal y como lo sostiene el ministerio público.

No obstante, este tribunal no advierte en esta oportunidad la necesidad de que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo siente o unifique jurisprudencia sobre el asunto en mención, pues no se ha puesto en evidencia, divergencia en la interpretación o aplicación del artículo 69 del CPACA en cuanto al término para efectuar la notificación por aviso en materia de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior debido a que si bien es cierto, el agente del mini sterio público propone una interpretación distinta a la desarrollada por este tribunal, ello no puede considerarse una divergencia interpretativa, pues no se trae muestra alguna en la que conste que dicha tesis haya sido expuesta por otros tribunales administrativos con el fin de resolver un caso con similares elementos fácticos y jurídicos al aquí analizado , y lo que se pretende con la unificación de jurisprudencia es establecer un criterio que conduzca a los juzgadores a no7

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SIGCMA resolver conflictos similares de m anera dispar, esto en virtud del principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, es claro que el ministerio público en ejercicio de su función de garante del ordenamiento jurídico está facultado para proponer al juez contencioso administrativo la resolución de una controversia judicial en virtud de una interpretación normativa distinta a la que se ha venido desarrollando, sin embargo, es el operador judicial quién previo análisis

ordenamiento jurídico está facultado para proponer al juez contencioso administrativo la resolución de una controversia judicial en virtud de una interpretación normativa distinta a la que se ha venido desarrollando, sin embargo, es el operador judicial quién previo análisis a la luz del ordenamiento constitucional y legal, así como de los principios generales del derecho, debe decidir si la acoge o no. Pero ese sólo hecho no implica una disparidad de criterios que requiera la expedición de una sentencia de unificación en los términos del artículo 271 citado.

En virtud de lo expuesto, en esta ocasión, la sala considera innecesario remitir el presente asunto al Consejo de Estado para la expedición de una se ntencia de unificación como lo solicita el ministerio público, y en consecuencia, se procederá a proferir sentencia de segunda instancia en el sub examine.

3.2. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.2.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches, en esencia, en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso al usuario, pues en este caso no se atendió en especial, lo previsto en el artículo 69 del CPACA.

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mis mo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012),

ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mis mo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).8

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SIGCMA 3.3. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer s i la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se ajustó a las normas aplicables.

3.4. Tesis

Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas por la SSPD con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.

vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas por la SSPD con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.

Lo anterior, al concluirse en lo sustancial que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

3.5. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.5.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución

resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticione

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