TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00141-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00141-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Notificación por aviso.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 20201 por medio de la cual el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 3-52)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que el usuario Leonar Fonseca Vanegas el 30 de diciembre de 2014, presentó petición a la empresa Electricaribe S.A E.S.P, la cual fue negada mediante respuesta del 6 de enero de 2015.
Afirma que, realizó el envío de la citación a notificación personal el día 9 de enero de
petición a la empresa Electricaribe S.A E.S.P, la cual fue negada mediante respuesta del 6 de enero de 2015.
Afirma que, realizó el envío de la citación a notificación personal el día 9 de enero de 2015, y al no comparecer el usuario para notificarse personalmente de la respuesta, procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue remitida el día 16 de enero de 2015, sin embargo, el mismo no fue recibido por la causal “destinatario desconocido”.
Relata que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20158200117525 resolvió sancionar a Electricaribe S.A E.S.P con una multa de $6.443.500, y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo.
Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD 20168200189535.
1.2. Pretensiones (fl. 5)
1 Fl. 126-143 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 2 de 14
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderad o judicial solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20158200117525 del 31 de julio de 2015 y SSPD 20168200189535 del 1 de septiembre de 2016 , por medio de la s cuales se
la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20158200117525 del 31 de julio de 2015 y SSPD 20168200189535 del 1 de septiembre de 2016 , por medio de la s cuales se impuso y confirmó una sanción a la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pague a Electricaribe la suma de $6.443.500 más los intereses causados en la fecha de pago; subsidiariamente solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.
Finalmente solicitó se ordenara a la entidad accionada resolver el recurso impetrado bajo el radicado No. 20158200051062.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 126-143)
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiera, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente.”
La a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, el señor Leonar Fonseca Vega presentó el 30 de diciembre de 2014 petición ante la entidad demandante,
material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, el señor Leonar Fonseca Vega presentó el 30 de diciembre de 2014 petición ante la entidad demandante, solicitud que fue resuelta a través del oficio No. 2645825 del 6 de enero de 2015, es decir, dentro del término concedido por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, término que vencía el 22 de enero de 2015.
Explicó que, para efectos de surtir la notificación, la entidad demandante elaboró la citación, indicando que debía acercarse a notificarse personalmente, el 6 de enero de 2015, siendo remitido el 7 de enero de 2015 a través de la empresa de correo LECTA, la cual fue recibida el 9 de enero de 2015, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez vencido el término de los cinco (5) días con los que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión, la demandante realizó a notificación por aviso el día 16 de enero de 2015, enviada en la misma fecha mediante la empresa de correo certificado LECTA, sin embargo, la misma fue devuelta por la causal de “destinatario desconocido”, y a pesar de ello Electricaribe S.A. E.S.P, no acreditó haber realizado la publicación del mismo, como lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el juez de primera instancia concluyó que los cargos de nulidad impetrado s en contra de los actos administrativos encausados no tenían vocación de prosperidad, negando así las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
contra de los actos administrativos encausados no tenían vocación de prosperidad, negando así las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandada (fl. 149-153).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 3 de 14
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que la sentencia de primera instancia mantuvo la legalidad de los actos administrativos demandados con base en argumentos completamente distintos a los señalados en los propios actos administrativos, dado que, el argumento consistente en que su representada no realizó la publicación del a viso en la página web de la entidad como lo dispone el artículo 69 del C.P.A.C.A., no fue debatido en sede administrativa, ni sustentó la decisión adoptada en los actos administrativos demandados.
Sostuvo además que, en el presente asunto la entidad demanda yerra al considerar en los actos encausados que se debió insistir en la entrega del aviso hasta que se lograra, y que la publicación del aviso no era procedente argumentando que este no era un caso de desconocimiento del destinatario, pu es ordenar que se insista ilimitadamente en la entrega del aviso es una carga desproporcionada y extralegal a las empresas prestadoras de servicios públicos.
Señaló además que, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no dispone que la empresa
ilimitadamente en la entrega del aviso es una carga desproporcionada y extralegal a las empresas prestadoras de servicios públicos.
Señaló además que, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no dispone que la empresa tenga la obligación de enviar el aviso cuantas veces sea necesario hasta que el usuario la reciba, por lo que la actuación de su representada se surtió en debida forma al enviar el aviso a la dirección indicada por el usuario, sin que sea necesario probar la entrega efectiva del mismo.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 162), quien a través de auto de fecha 21 de enero del presente año procedió a admitir el recurso de apelación. (fl. 164). Mediante auto del 25 de abril de 2022 (fl. 193) se corrió traslado a las par tes para que alegaran de conclusión. la apelación. Las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión y concepto dentro del proceso de la referencia, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 7 de junio 2022 visible a folio 215 del expediente
1.6 De la intervención de las partes en segunda instancia.
1.6.1 Concepto del Ministerio Público (fl. 173-191)
El Procurador 154 Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, dado que, la entidad demandante incurrió en irregularidad dentro del trámite del envío del aviso mediante el cual se pretendía notificar la respuesta emitida al usuario.
trámite de la referencia, en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, dado que, la entidad demandante incurrió en irregularidad dentro del trámite del envío del aviso mediante el cual se pretendía notificar la respuesta emitida al usuario.
Lo anterior, en razón a que, si bien la motivación del acto parece ser confusa, pues se centra en una interpretación errónea del artículo 69 del C PACA, lo cierto es que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, si incurrió en la falta establecida artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, en razón a que al usuario únicamente le fue oponible la respuesta frente al recurso interpuesto cuando había fenecido el término establecido en el señalado artículo 123 del Decreto 2150 deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 4 de 14
1995 dando lugar a la configuración del silencio administrativo por no haber sido diligente en la remisión del aviso.
Finalmente, señaló que, en el presente asunto se encuentran dados los presupuestos de oportunidad, importancia jurídica y trascendencia económica para remitir el presente asunto al Consejo de Estado para que unifique jurisprudencia.
1.6.2 Alegatos Electricaribe S.A. E.S.P. (fl. 201-206)
La parte demandante insistió en los cargos de nulidad formulados en la demanda y en el recurso de apelación.
1.6.3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 208-214)
La entidad demandada señaló que, dentro del proceso de la referencia estaba
el recurso de apelación.
1.6.3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 208-214)
La entidad demandada señaló que, dentro del proceso de la referencia estaba demostrado que Electricaribe S.A. E.S.P. no siguió el procedimiento legal previsto para la notificación de los actos administrativos, lo que produjo la existencia del silencio administrativo positivo, puesto que, no se notificó en debida forma la respuesta emitida al usuario.
Recalcó la demandada que, l a empresa prestadora de servicios públicos no acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, puesto que si bien, la notificación personal se puede hacer de manera más informal, la notificación por aviso exige el mayor de los rigores, por cuanto sólo a partir de la acreditación de su entrega efectiva, se puede dar inicio al cómputo de los días para oponerse a la decisión notificada.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. Cuestión previa – Solicitud de remisión al Consejo de Estado para unificar jurisprudencia. El agente del ministerio público solicitó que el p roceso de la referencia sea remitido a
la decisión que en derecho corresponda. 2.2. Cuestión previa – Solicitud de remisión al Consejo de Estado para unificar jurisprudencia. El agente del ministerio público solicitó que el p roceso de la referencia sea remitido a la sección primera del Consejo de Estado, para que dicha corporación unifique jurisprudencia respecto la manera correcta de entender las disposiciones que regulan el trámite de notificación de las decisiones y la mane ra de aplicar el silencio administrativo positivo. Señaló que, además de ser un tema de relevancia jurídica, se trataba de un asunto de trascendencia económica, dado que, son innumerables las sanciones impuestas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos a Electricaribe por no reconocer el Silencio Administrativo Positivo a los Usuarios del servicio de energía eléctrica en la Región Caribe, motivo por el cual, una decisión unificadora permitirá preservar losRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 5 de 14
efectos económicos a consecuencia de dichas sanciones o impedir que los mismos se consoliden a favor de la Superservicios, según el caso. Frente a las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, si bien el tema sub examine reviste importancia jurídica y eventualmente, también una trascendencia económica, en casos como el que aquí se estudia, en el que se demanda la legalidad de actos administrativos por los cuales se impuso una sanción pecuniaria, tal y como lo sostiene el ministerio público, ello no es suficiente para que se torne necesario que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo siente o unifique jurisprudencia
de actos administrativos por los cuales se impuso una sanción pecuniaria, tal y como lo sostiene el ministerio público, ello no es suficiente para que se torne necesario que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo siente o unifique jurisprudencia sobre el asunto en mención, pues no se evidencia divergencia en la int erpretación o aplicación del artículo 69 del CPACA en cuanto al trámite en que debe surtirse la notificación por aviso en materia de servicios públicos domiciliarios. De hecho, el Agente del Ministerio Público no puso de presente disparidad de criterios existentes frente al tema en estudio, o que la tesis sostenida por este Tribunal difiera de la que haya sido adoptada en otros Tribunales del País, por lo que no se accederá a dicha solicitud. 2.3 La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.4. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se ciñe a desatar la inconformidad señalada por los apel antes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales
de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionante. 2.5. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a ellas, como lo pretende la parte apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el trámite de notificación realizado por la parte demandante al usuario, se realizó conforme a lo establecido por
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número
de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 6 de 14
el régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011’.
2.6. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que la entidad demandante no demostró haber realizado la notificación por aviso en debida forma al peticionario, desconociendo el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, configurándose así el silencio administrativo positivo declarado a través de los actos administrativos encausados.
2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.7.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea
garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las
4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 7 de 14
autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.7.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicit ar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir d e esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sidoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 8 de 14
resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
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resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empres as que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guiller mo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silen cio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto
haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domici liario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:
Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una
personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00141-01 Página 9 de 14
Que si no pudiere hacerse la notific ación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompaña do de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos resp ectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de desti
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