TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00176-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00176-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Prospera parcialmente l a demanda / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Facultad del juez / PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Imposición condena en costas

Valorada la decisión del a quo, se tiene que en este caso nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, por cuanto ciertamente prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, no obstante contrario a lo esbozado por el recurrente, se tiene que en los procesos contenciosos administrativos, donde se conceda de manera parcial las pretensiones de la demanda, el juez tiene la facultad de abstenerse de condenar en costas o imponer condena parcial expresando en todo caso los fundamentos de su decisión. En tal razón, la norma no exige al juez abstenerse de condenar en costas por motivo de haber prosperado parcialmente la demanda, sie ndo entonces viable y compatible que se concedan parcialmente las pretensiones de la demanda y además se imponga la condena en costas, pero siempre y cuando del análisis objetivo –valorativo en el expediente aparezca demostrado que se causaron.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación: 05001233300020150128401 (1213 -19); sentencia del 1 de septiembre de 2022 ,

y 366 del C.G.P. Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación: 05001233300020150128401 (1213 -19); sentencia del 1 de septiembre de 2022 , Radicación: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-2019).

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Causación de gastos

Por las razones anteriores, no es de recibo el criterio objetivo utilizado por el a quo para la imposición de costas, sin embargo, el tribunal al realizar el análisis objetivo – valorativo encuentra que en el expediente se evidencia la causación de gastos, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y la representación de la parte actora en las actividad re alizadas por su apoderado judicial en aras en sacar a adelante las pretensiones de la demanda. Dichas actuaciones consistieron en presentación de la demanda (fl.26-50) y asistencia a la audiencias inicial (fl.125-130), lo que impone se confirme la decisión del a quo, manteniendo en todo caso el porcentaje de las agencias en derecho, toda vez que al ser la parte pasiva único apelante no se le puede agravar más su situación, lo cual se materializaría en el evento de fijar las agencias en derecho a la luz de lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016, que dispone para los procesos declarativos en primera instancia con pretensiones de contenido pecuniario un porcentaje mínimo del 3% de lo pedido, cuando el a quo fijó el 1% de las pretensiones reconocidas en la sentencia por lo que tal decisión resulta menos gravosa para el apelante.

pretensiones de contenido pecuniario un porcentaje mínimo del 3% de lo pedido, cuando el a quo fijó el 1% de las pretensiones reconocidas en la sentencia por lo que tal decisión resulta menos gravosa para el apelante.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de causación

En virtud de lo anterior, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, sería del caso condenar a la parte demandada como apelante vencida, sin embargo, se advierte que la parte actora que sería la beneficiaria de la condena, no concurrió a esta_____________________

RELATORÍA

instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación de costas en segunda instancia, motivo por el cual no se impondrán.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Orlando Zabaleta Hernández.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

Instancia: Segunda.

Demandante: Orlando Zabaleta Hernández.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

Instancia: Segunda.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de imponerle condena en costas a través del numeral octavo de la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl 27-28)

Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora, en síntesis expuso los siguientes:

Señala que prestó el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y una vez terminado el periodo reglamentario dispuesto en la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario.

Indica que a partir del 01 de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional condición que mantuvo hasta su retiro de las fuerzas militares.

Afirma que sufrió una disminución de la capacidad laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo, que trajo como consecuencia el retiro de la institución militar.

Alega que el ministerio de defensa mediante Resolución No. 007 de enero 13 de 2006, le reconoció una pensión de invalidez, sin embargo, esta se ha liquidado con base en un salario mínimo más el 40% del mismo.

Indica que solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero

base en un salario mínimo más el 40% del mismo.

Indica que solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, no obstante, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante acto administrativo No. 20163171348411 de octubre 6 de 2016 negó lo solicitado.

Precisa que también solicitó a la entidad accionada la liquidación correcta de la prima de antigüedad en su pensión de invalidez, sin embargo, ello también le fue negado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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1.2. Pretensiones. (Fl 26-27) El señor Orlando Zabaleta acude ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.: El Oficio No. OFI16 -79274 del 6 de octubre de 2016, mediante el cual decidió remitir por competencia a la Dirección del Personal del Ejército Nacional, la petición relacionada a la reliquidación de la pensión de invalidez de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario) 1.2. Oficio No. 20163171348411 del 8 de octubre de 2016, mediante el cual el

en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario) 1.2. Oficio No. 20163171348411 del 8 de octubre de 2016, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacio nal – Ejército Nacional negó la liquidación de la pensión de invalidez de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. 1.3. Oficio No. OFI16 -79325 del 06 de o ctubre de 2016, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la correcta liquidación de la prima de antigüedad en la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004. De esta forma y a título de restableciendo del derecho, se condene a: 2.1. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en virtud a la nueva hoja de servicios del actor, se reliquide la pensión de invalidez de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario)

23. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional a liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante estableciendo que al monto resultante de aplicar el porcentaje de pensión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de la prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004.

porcentaje de pensión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de la prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004. 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los ajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA. 5) Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales; así como agencias en derecho” 1.3. La sentencia apelada (fl. 161-179)

El juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Rio hacha, mediante la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. OFI16-79274 del 6 de octubre de 2016 y, No. 20163171348411 del 8 de octubre de 2016, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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invalidez devengada por el señor Orlando Zabaleta Hernández, de conformidad con

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invalidez devengada por el señor Orlando Zabaleta Hernández, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que reajuste la pensión de invalidez del señor ORLANDO ZABALETA HERNÁNDEZ, con el incr emento del 20% sobre el salario mensual desde el momento en que surtió efectos fiscales e l reconocimiento de la pensión, conforme a las motivaciones dispuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: La condena respectiva comprenderá el re ajuste de los valores adeudados tomando como b ase el Índice de Precios al Consumidor, dando

aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial

CUARTO: Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y demás a que haya lugar de manera indexada.

QUINTO: Declárase probada la excepción de prescrip ción de las mesadas pensionales propuesta por el apoderado de la entidad demandada resp ecto de las diferencias dejadas de percibir con anterioridad al 3 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la entidad demand ada. Por Secretaría tásense una vez vencido el término de ejecutoria incluyendo las agencias de derecho fijadas por el Despacho a favor de la parte actora. (Negrilla ajena al texto)

NOVENO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a l o estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo de manera electrónica.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, a rchívese el exp ediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“Justicia Siglo XXI”.

A la anterior decisión arribó e l a quo luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y considerar que al actor le asistía el derecho a que su pensión de invalidez fuera reliquidada , por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, tenía derecho a r ecibir el incremento equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente.

En ese sentido, el a quo ordenó la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró que el actor tenía derecho al reajuste de su pensión de invalidez con el incremento del 20% sobre el salario mensual desde el momento en que surtió efectos fiscales el reconocimiento de la pensión, ya que desde el 1º de noviembre

y declaró que el actor tenía derecho al reajuste de su pensión de invalidez con el incremento del 20% sobre el salario mensual desde el momento en que surtió efectos fiscales el reconocimiento de la pensión, ya que desde el 1º de noviembre de 2003 el Ejército Nacional le canceló un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%, y no en un 60 % como lo estableció el Decreto 1794 de 2000 para aquellos soldados voluntarios que a 31 de diciembre de 2000 se encontraban desempeñándose como soldado voluntario al servicio del Ejército Nacional y mutaron a soldado profesional.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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Asimismo, en el fallo se condenó en costas a la parte demandada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo s artículos 365 y 366 del C.G.P, por lo que acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de la parte actora.

1.4 Argumento del recurso de apelación (fl 186-192)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación únicamente contra el numeral octavo de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, por cuanto condenó en costas a la parte demandada.

Afirma que para la decisión de condenar en costas a la parte demandada, el a quo

mixto del circuito judicial de Riohacha, por cuanto condenó en costas a la parte demandada.

Afirma que para la decisión de condenar en costas a la parte demandada, el a quo se basó en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, no obstante, este artículo exige que la parte demandada sea vencida en el proceso.

En ese sentido, señala que aunque en la sentencia de primera instancia se haya declarado la nulidad de los actos administrativos demandados, lo cierto es, que su prohijada no fue vencida en su totalidad dentro de la litis, toda vez que las pretensiones de la demanda se concedieron parcialmente, al declarar en el numeral quinto probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónale propuestas en la contestación de la demanda.

Así las cosas, afirma que el a quo al momento de establecer si procedía o no las costas pasó por alto que había declarado probada la excepción de prescripción en mención, motivo por el cual solicita se revoque el numeral objeto de alzada, para en su lugar, negar la pretensión de imponer condena en costas.

1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl. 205). Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de abril de 2022 , se admitió la apelación, ordenando notificar la providencia a las partes y al Ministerio Público (fl

por reparto al despacho ponente (fl. 205). Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de abril de 2022 , se admitió la apelación, ordenando notificar la providencia a las partes y al Ministerio Público (fl 207-208). Luego, mediante auto fechado 28 de septiembre de 2022 se procedió a correr traslado a las partes para la presentación de sus escritos de alegatos de conclusión y al ministerio público par a que si bien lo tenía presentara concepto de fondo ( fl 219-220). Revisado el expediente se corrobora que las partes y el ministerio público guardaron silencio, situación que se confirma mediante el informe secretarial del 11 de noviembre de 2022 visible a folio 230 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Límite de la apelación.

concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de se gunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Bajo este contexto, se precisa que que si bien el apelante aludió al numeral séptimo en su escrito de recurso, realmente ataca es el numeral octavo que es el que contiene la condena en costas que le impuso el a quo en primera instancia.

2.4. Problema Jurídico.

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse el numeral octavo de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 , se plantea como problema jurídico: ¿Le asiste razón a la parte demandada a que se revoque la condena en costas que le impuso el a quo, en tanto que las pretensiones se concedieron parcialmente, o si por el contario hay lugar a confirmar dicha decisión bajo el análisis objetivo propuesto en primera instancia?

le impuso el a quo, en tanto que las pretensiones se concedieron parcialmente, o si por el contario hay lugar a confirmar dicha decisión bajo el análisis objetivo propuesto en primera instancia?

Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará el marco normativo y jurisprudencial que regula el tema de la condena en costas , para seguidamente referirse al caso concreto.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera

los casos especiales previstos en este código.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto).

La Corte Constitucional (sentencia C-157 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo) se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización

incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».”

De igual forma, sobre el tema de la condena en costas es necesario traer a colación, apartes de la providencia del Consejo de Estado proferida el 7 de abril de 2016 , pues en ella sostuvo:1 “a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y g eneralmente de

atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y g eneralmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

1 Expedientes: 4492 -2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Se reitera en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, de fecha veintiuno (21) de enero de 2021, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 25000 -23-42-000-2013-04941-01 (38062016).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elabo ración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” Finalmente, el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, frente al tema de las costas procesales precisó2: “5.1 Costas procesales -concepto, composición y configuración72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo

ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las e xpensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia.

76. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador.

77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carác ter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.

78. Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra

fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.

78. Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, Magistrada: Rocio Araújo Oñate, sentencia del s eis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), referencia: mecanismo de revisión eventual-acción popular, radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00176-01

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Consecuentemente, aun cuan

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