TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00197-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00197-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Estudio oficioso de la excepción / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Lesión sufrida prestando servicio militar obligatorio / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Fecha de producción del daño
En el caso bajo estudio, la excepción de caducidad no fue propuesta por parte de la accionada ni estudiada por parte del a-quo, sin embargo, ello no obsta para que el ad-quem la estudie de oficio y la declare en caso de tenerla por probada. En el caso que nos convoca, los actores parec en pretender les sean resarcidos los daños padecidos por el señor Luis Mario Tobías Ipuana mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como policía bachiller. En ese orden, se avizora que el señor Tobías Ipuana sufrió un accidentemientras prestaba el servicio militar - el 02 de noviembre de 2012, cuando se cayó de su bicicleta de camino a almorzar a su casa. Si partimos de la base de que el daño se produjo el 02 de noviembre de 2012, tendríamos entonces, que el término de caducidad empezó a correr el 03 de noviembre de 2012 y feneció el 03 de noviembre de 2014, mientras que los actores interrumpieron el término de caducidad apenas el 26 de abril de 2017 (co n la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial), luego, tendríamos que concluir que operó el fenómeno de caducidad y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, por no encontrarse reunidos los requisitos para ello.
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial), luego, tendríamos que concluir que operó el fenómeno de caducidad y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, por no encontrarse reunidos los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: Numeral 2 literal “i” del artículo 164 del CPACA . Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 13 de febrero de 2020, Expediente: 4468-18; Sentencia del 18 de octubre de 2007, Radicado: AG2001-00029.
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Fecha conocimiento del daño
Ahora bien, atendiendo a que en el recurso de apelación los actores señalaron que el señor Tobías Ipuana fue diagnosticado con “esquizofr enia”, y que, según éstos, dicha enfermedad tiene por causa el desarrollo de actividades militares, debemos tener en cuenta que el señor Luis Mario Tobías Ipuana prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta el 09 de febrero de 2013, luego, el términ o de caducidad -en este casoempezaría a correr el 10 de febrero de 2013 y fenecería el 10 de febrero de 2015, llegando nuevamente a la conclusión de que operó el fenómeno de la caducidad.
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Dictamen perdida de capacidad laboral / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa
En ese sentido, el Consejo de Estado -conforme indicamos líneas atrásha señalado que el
perdida de capacidad laboral / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa
En ese sentido, el Consejo de Estado -conforme indicamos líneas atrásha señalado que el término de caducidad principia a correr en el momento en que se produce, actualiza o cesa el daño. Luego, atendiendo a que los actores refieren que el daño provino de la actividad policial prestada por el señor Tobías Ipuana, tenemos entonces que el daño cesó en el momento en que el mencionado señor dejó de prestar el servicio militar obligatorio, esto es, el 09 de febrero de 2013, lo que nos lleva a concluir que operó el fenómeno de la caducidad. Aunado a lo anterior, para efectos del cómputo de la caducidad no puede tomarse la fecha en que le fue dictaminada la pérdida de la capacidad laboral al actor, pues, la fecha del dictamen no puede confundirse con la fecha en que se produjo el daño._____________________
RELATORÍA
Atendiendo nuevamente a lo dicho por el Consejo de Estado “la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño”.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626).
CONDENA EN COSTAS – Ausencia causación
Así las cosas, por criterio mayoritario, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se acreditó la causación de estas, toda vez que la parte demandada no descorrió el traslado del recurso de apelación.
segunda instancia, teniendo en cuenta que no se acreditó la causación de estas, toda vez que la parte demandada no descorrió el traslado del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 1° del artículo 365 del C.G.P..
ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación ausencia de imposición de condena en costas
Aclaré mi voto, en cuanto considero que la motivación para no imponer costas debía circunscribirse a expresar en la providencia si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la par te beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivovalorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal1 y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo veinticinco de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2017-00197-01
ACTORES: LUIS MARIO TOBIAS IPUANA Y OTROS
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2017-00197-01
ACTORES: LUIS MARIO TOBIAS IPUANA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Caducidad del medio de control
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.2
El señor Luis Mario Tobías Ipuana y otros, por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional , donde solicita n se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos y probados en el proceso por los demandantes LUIS MARIO TOBIAS IPUANA, en calidad de víctima directa, y quien actúa en nombre propio en representación de su hijo menor LUIS JULIAN TOBIAS GONZÁLEZ; la señora MELISSA GONZÁLEZ BAEZ, quien actúa en
víctima directa, y quien actúa en nombre propio en representación de su hijo menor LUIS JULIAN TOBIAS GONZÁLEZ; la señora MELISSA GONZÁLEZ BAEZ, quien actúa en calidad de compañera permanente del joven LUIS JULIAN TOBIAS GONZÁLEZ; la señora MARÍA LUIS IPUANAY MEDARDO MANUEL TOBIAS ROVERAS, quienes actúan en calidad de padres de la víctima directa; y YOJANA MANUELA TOBIAS IPUANA, todos mayores de edad y vecinos de la ciudad de Riohacha miembros de la etnia Wayuu, por la falla en la incorporación del servicio militar como policía bachiller de institución, que le produjo lesiones y secuelas de carácter permanente.
Segundo: Que como consecuencia de declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a mis poderdantes , los
siguientes perjuicios:
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, deberá pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, y en atención a intenso dolor, el sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir a consecuencia de las graves lesiones psicológicas, morales, a la salud, a la vida de relación que padece la
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 1 y 2, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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victima directa LUIS MARIO TOBIAS IPUNA, quien padece una disminución de la capacidad laboral de 85% por secuelas producidas durante la prestación de su servicio militar como Policía Bachiller en el comando de Policía en el Departamento de la Guajira.
En tal sentido, se reconocerán en su máxima proporción así:
- Para LUIS MARIO TOBIAS IPUNA, en calidad de victima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. • Para LUIS JULIAN TOBIAS GONZALEZ, en calidad de hijo menor de la víctima directa, y quien actúan representado por su señor padr e LUIS MARIO TOBIAS IPUANA, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
IPUANA, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. • Para MELISSA GONZALEZ BAEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. • Para los señores MARIA LUIS IPUANAY MEDARDO MANUEL TOBIAS RIVERA, en calidad de padres de la víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente para cada uno de ellos, al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. • Para YOJANA MANUELA TOBIAS IPUNA, en calidad de hermana de la víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
POR DAÑOS A LA SALUD:
- Para LUIS MARIOS TOBIAS IPUNA, en calidad de victima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
POR DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN:
(200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
POR DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN:
- Para LUIS MARIOS TOBIAS IPUNA, en calidad de victima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
- Para LUIS JULIAN TOBIAS GONZALEZ, en calidad de hijo menor de la víctima directa, y quien actúan representado por su señor padre LUIS MARIO TOBIAS IPUANA como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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- Para MELISSA GONZALEZ BAEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, como indemn ización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
• Para los señores MARIA LUIS IPUANAY MEDARDO MANUEL TOBIAS RIVERA, en
de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
- Para los señores MARIA LUIS IPUANAY MEDARDO MANUEL TOBIAS RIVERA, en calidad de padres de la víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente para cada uno de ellos, al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
- Para YOJANA MANUELA TOBIAS IPUNA, en calidad de hermana de la víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.
POR DAÑOS MATERIALES:
- Solicito el reconocimiento pago de la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($138.000.000), equivalente a la suma que este dejo de devengar desde el momento de su calidad de la policía nacional, hasta la expectativa de vida de la víctima, teniendo en cuenta su disminución de la capacidad laboral, la cual se fijó en un porcentaje del 85%.
La anterior suma de dinero se estima de la siguiente manera;
- Fecha de nacimiento de la víctima. (03 de mayo de 1993) - Fecha de la lesión - Probabilidad de vida.
- Salario Base de Liquidación
- Total Liquidación.
- TERCERA: Las sumas liquidas objetos de la condena, serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
- Salario Base de Liquidación
- Total Liquidación.
- TERCERA: Las sumas liquidas objetos de la condena, serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
- CUARTA: Las sumas objeto de la presente condena, devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
- QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
1.2. Hechos 3.
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Luis Mario Tobías Ipuana se desempeñaba como Policía Bachiller, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio. De igual forma, señala que
3 Fls. 4 a 6, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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al momento del ingreso le fueron practicados todos los exámenes médicos de rigor siendo considerado “apto” para prestar el servicio.
1.2.2. Asimismo, indica que en desarrollo de sus funciones como auxiliar de policía del comando de Policía en el Departamento de La Guajira, sufrió un accidente en una bicicleta, que le ocasionó graves quebrantos de salud y, que le han imposibilitado para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía.
comando de Policía en el Departamento de La Guajira, sufrió un accidente en una bicicleta, que le ocasionó graves quebrantos de salud y, que le han imposibilitado para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía.
1.2.3. A su vez, que el señor Luis Mario Tobías Ipuana, es hijo de los señores María Luisa Ipuana y Medardo Manuel Tobías Rivera, hermano de la señora Yojana Manuela Tobías Ipuana, padre de Luis Julián Tobías González y compañero permanente de la señora Melissa González Báez.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está obligada a cancelar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes por los daños padecidos por el joven Luis Mario Tobías.
1.3. Sentencia apelada4
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.”
En la parte motiva el a-quo señaló que a pesar de encontrarse probado el daño padecido por el actor, por cuanto se tiene por acreditado que el señor Luis Mario Tobías Ipuana sufrió un accidente que le hizo perder el 85% de su capacidad laboral, lo cierto es que éste no resulta imputable a la accionada, con base en lo siguiente:
En torno al elemento “imputación” refirió que el accidente ocurrió cuando el señor Tobías
accidente que le hizo perder el 85% de su capacidad laboral, lo cierto es que éste no resulta imputable a la accionada, con base en lo siguiente:
En torno al elemento “imputación” refirió que el accidente ocurrió cuando el señor Tobías Ipuana iba en su bicicleta camino a su casa para almorzar, luego, el accidente no solo no se dio con ocasión a las actividades pr opias del servicio, sino, que ocurrió durante su horario de descanso.
En refuerzo de lo anterior, manifestó que tanto en el informe administrativo por lesiones como en el acta de la junta médico laboral se indicó que la lesión ocurrió en un accidente común, es decir, que las causas del mismo no se relacionan con la prestación del servicio.
En virtud de lo anterior, se negaron las súplicas de la demanda.
1.4. Recurso de apelación (Fl. 214 a 220, Cuaderno Principal, Expediente Digital).
Para el apoderado de la parte actora, el a-quo incurrió en los siguientes errores:
4 Ver folios 185 a 208, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
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Demandantes: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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- Se realizó un estudio de la demanda orientada bajo un título de imputación errado, como fue, el régimen objetivo por daño especial, atendiendo a las lesiones que padeció el joven de la etnia Wayuu LUIS MARIO TOBÍAS IPUANA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
como fue, el régimen objetivo por daño especial, atendiendo a las lesiones que padeció el joven de la etnia Wayuu LUIS MARIO TOBÍAS IPUANA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. ii) Se incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria que llevaron a negar las pretensiones de la demanda. iii) El problema jurídico en la sentencia, y, el señalado en el acta de audiencia inicial, es totalmente distinto al establecido como fijación del litigio esbozado en la audiencia inicial celebrada el pasado 19 de agosto del año 2020 (…) iv) La sentencia se analizó desde una óptica de las l esiones tomando como prueba el informe administrativo por lesiones y NO desde la deficiente incorporación y los daños generados por la estadía en la Policía Nacional.
Señaló que es “ilógico” que el señor Tobías Ipuana haya ingresado a la Institución con un 0% de disminución de su capacidad laboral, y que, 12 meses después tenga una pérdida de su capacidad laboral del 85%.
Para el recurrente único, es claro que el señor Tobías Ipuana ingresó a la Institución para prestar su servicio militar obligatorio en excelentes condiciones de salud y, que el estrés producto del desarrollo de las actividades propias del servicio militar le causaron graves afectaciones a nivel psíquico, conforme se encuentra acreditado al habérsele diagnosticado “esquizofrenia”.
Finalmente, esbozó que el Estado tiene el deber de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que lo recibió, haciéndose responsable de cualquier daño o afectación que sufra aquel. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se
condiciones en que lo recibió, haciéndose responsable de cualquier daño o afectación que sufra aquel. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Pronunciamiento frente al recurso de apelación
Las partes no presentaron solicitud de pruebas en segunda instancia ni se pronunciaron frente el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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II.CONSIDERACIONES
El Tribunal REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si , debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 10 de
por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si , debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circu ito Judicial de Riohacha , que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual se hace necesario establecer si la entidad demandada -Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios eventualmente causados a la parte demandante como consecuencia las lesiones sufridas por el señor LUIS MARIO TOBIAS IPUANA, producidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de Policía Bachiller o si por el contrario debe declararse de oficio alguna excepción que de por terminado el proceso.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenota do artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado5 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable
De la lectura del artículo 90 constitucional se tiene que el constituyente no privilegió ningún título de imputación, correspondiéndole al operador judicial, en aplicación del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho - aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se adecue a los hechos narrados en la demanda y que se encuentren probados al interior del proceso. Sobre este punto ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
“2. De otro lado, en relación con el título de imputación aplicable al caso sub examine, se advierte que el demandante señala, indiscriminadamente, la aplicación de un régimen objetivo de acuerdo a los supuestos del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, y a renglón seguido, indica que en el caso concreto se presentó una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas. No obstante lo anterior, esta circunstancia no constituye un impedimento para fallar de fondo, pues le corresponde al juez, luego de determinar si se configuró o no un daño antijurídico, dar aplicación al principio iura novit curia1 -expone el hecho que el juez conoce el derechocorresponde al juez, luego de determinar si se configuró o no un daño antijurídico, dar aplicación al principio iura novit curia1 -expone el hecho que el juez conoce el derecho- , para definir, con fundamento en las pretensiones y facticidad de la demanda, cuál título de imputación s e aplicará en el asunto sub examine. Esta postura no ha sido ajena en la Corporación, comoquiera que en varias oportunidades se ha utilizado el referido principio con fundamento en la potestad del juez para definir y aplicar la norma y/o el régimen corresp ondiente, conforme a los hechos alegados por la parte actora y probados en el proceso, eso sí respetando la causa petendi.”7
El Consejo de Estado ha venido sosteniendo a lo largo de la última década, que el régimen de responsabilidad aplicable en casos d e responsabilidad por daños causados a soldados conscriptos, es por regla general, el régimen objetivo de daño especial, no obstante, en aquellos casos en los cuales el operador judicial avizore que en la causación del daño medió dolo o culpa por parte de la Entidad, deberá el fallador aplicar el régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio. La máxima corporación de lo contencioso administrativa lo refrendó en los siguientes términos:
“Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
como el daño especial o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
(…) De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, sólo lo serán aquellos que sean atribuibles a la administración pública en
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, CP: Enrique Gil Botero, Rad. 27335.Rad. 44-001-33-40-001-2017-00197-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Luis Mario Tobías Ipuana y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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el plano factico y jurídico. En consecuencia, habrá́ que reparar las lesiones antij
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