TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00277-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00277-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00277-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Elzer Cabarcas Márquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Policía NacionalCaja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASURExpediente No. 44-001-33-40-001-2017-00277-01
Tema: Asignación mensual de retiro
ASUNTO
El tribunal contencioso administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos (fl. 2-3) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Ingresó a la Policía Nacional el 9 de marzo de 2000, donde ascendió hasta el grado de intendente y fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía
siguientes: Ingresó a la Policía Nacional el 9 de marzo de 2000, donde ascendió hasta el grado de intendente y fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía mediante resolución No. 08430 del 30 de diciembre de 2016, de la cual fue notificado personalmente el 24 de enero de 2017. Señala que prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional del 3 de diciembre de 1997 al 3 de dic iembre de 1998, acumulando un tiempo total de servicios de 17 años, 7 meses y 3 días.SIGCMA
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Alega que por su tiempo de servicios prestado tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro y tres (3) meses de alta, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 104 y 106 del Decreto 1213 de 1990. Manifiesta que presentó solicitudes de reconocimiento y pag o de la asignación, mensual de retiro y los tres (3) meses de alta ante la Policía Nacional y la Caja De Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. Finalmente, indica que la dirección de talento humano de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta mediante oficio No. S.2017.0058579 DITAH-APROP-1.10 del 30 de marzo de 2017, y por su parte la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía no le contestó la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro configurándose el silencio administrativo negativo.
Caja de Sueldo de Retiro de la Policía no le contestó la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro configurándose el silencio administrativo negativo. 1.2 Pretensiones (fl 1-2) El señor Elzer Cabarcas Márquez acudió ante esta ju risdicción a través de apoderado judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio d e Defensa –Policía Nacional y Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, solicitando: “PRIMERA: Declárese nulo al acto administrativo ficto o presunto por silencio administrativo negativo de la CAJA DE SUELDO DE RE TIRO DE LA POLICIA NACIONAL, al no contestar la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro recibida en esa entidad el 3 de marzo de 2017
SEGUNDA: Declárese nulo el oficio No. S-2017-008579 DITAH-APROP-1.10 del 30 de marzo de 2017, proferido por la Dirección de Talento humano de la POLICIA
NACIONAL
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, debe ordenarse a la NACI ON, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL y CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, reconocer la Asignación mensual de retiro y los tres (3) meses de alta, al señor ELZER CARBARCAS MARQUEZ, quien ostentó el cargo de INTEDENTE de la Policía Nacional.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA
meses de alta, al señor ELZER CARBARCAS MARQUEZ, quien ostentó el cargo de INTEDENTE de la Policía Nacional.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, a pagar la asignación mensual de retiro y los tres (3) meses de alta, a partir del 24 de enero de 2017, fecha de retiro del señor ELZER CABARCAS MARQUEZ, de conformidad con, los porcentajes y en los términos del D ecreto 1213 de 1990, debidamente indexadas.SIGCMA
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QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 1.3. La sentencia apelada (fl 361-387) El juzgado cuarto administrativo oral de l circuito de Riohacha, mediante sentencia objeto del recurso de apelación resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S -2017 008579 DITAH -APROP-1.10 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual la nación ministerio de defensa nacional-policía nacional negó petición escrita que le presentó el señor Elzer Cabarcas Márquez el 03 de marzo de 2017, deprecando reconocimiento y pago de 3
ministerio de defensa nacional-policía nacional negó petición escrita que le presentó el señor Elzer Cabarcas Márquez el 03 de marzo de 2017, deprecando reconocimiento y pago de 3 meses de alta previos al pago de asignación de retiro. Ello, con arreglo en los argumentos vertidos en esta providencia SEGUNDO: Abstenerse de ordenar el restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de 3 meses de alta previos al pago de asignación de retiro, tal y como se sustentó en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: DECLARAR la existencia de acto administrativo ficto y negativo, ocur rido por el silencio de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional, frente a petición que le presentó el 03 de marzo de 2017 el señor Elzer Cabarcas Márquez, en la que solicitó el reconocimiento y pago de asignación de retiro. Ello, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto y negativo, individualizado en el numeral anterior. Ello, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional, a que, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a. i) reconocer asignación de retiro al señor Elzer Cabarcas Márquez, identificado con cédula de ciudadanía número 72.248.390, a partir del vencimiento de los 3 meses de alta ii) pagar al señor Elzer Cabarcas Márquez, debidamente indexadas las mesadas
con cédula de ciudadanía número 72.248.390, a partir del vencimiento de los 3 meses de alta ii) pagar al señor Elzer Cabarcas Márquez, debidamente indexadas las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la siguiente formula fijada por el consejo de estado para ese efecto R = Rh índice final / índice inicial.; iii) efectuar los respectivos descuentos debidamente indexados, por concepto de aportes a la seguridad social y demás a que haya lugar, en la proporción correspondiente SEXTO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquid as derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)” Como fundamento de su decisión, el a quo realizó un recuento normativo precisando que el H. Consejo de Estado había declarado la nulidad del artículo 24 del decreto 4433 y del artículo 2 del decreto 1858 de 2012, ya que estos desborda ban la potestad reglamentaria y desconocieron las previsiones normativas contenidas enSIGCMA
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la Ley marco 923 de 2004 y que como consecuencia de ello se s iguió aplicando para el reconocimiento de la asignación de retiro y tres (3) meses de alta lo
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la Ley marco 923 de 2004 y que como consecuencia de ello se s iguió aplicando para el reconocimiento de la asignación de retiro y tres (3) meses de alta lo dispuesto en el decreto 1213 de 1990 y el respeto a los derechos adquiridos como lo estableció la Ley 923 de 2004 En ese orden de ideas, indica el a quo que las reglas que a día de hoy gobiernan el reconocimiento a percibir asignación de retiro y los tres meses de alta, entre otras son:
1. Tienen derecho al reconocimiento de asignación de retiro, los miembros de la policía nacional que antes de 30 de diciembre de 2004, tuviesen como mínimo 15 años de servicio. cuando el retiro será por voluntad de la dirección general o por mala conducta comprobada – y los agentes de policía nacional que después de esa fecha tuviesen como mínimo 18 años de servicio y como máximo 25 años.
2. Tenía derecho a percibir los 3 meses de alta, los agentes de policía nacional que antes del 30 de diciembre de 2004, tuviesen como mínimo 15 años de servicio – cuando el retiro sea por voluntad de la direcció n general o por mala conducta comprobada. y los agentes de policía nacional que después de esa fecha tuviesen como mínimo 18 años de servicio y como máximo 25 años” En razón a lo anterior, concluyó que el actor, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro y 3 meses de alta, al evidenciar que esté se encontraba en servicio activo a corte de 30 de diciembre de 2004.
En lo que atañe a la existencia del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro del actor, indicó el a quo que CASUR en un intento
en servicio activo a corte de 30 de diciembre de 2004. En lo que atañe a la existencia del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro del actor, indicó el a quo que CASUR en un intento por demostrar que respondió la petición, allegó acto administrativo, sin embargo, este aparece sin fecha de expedición y sin constancia de notificación, motivo por el cual señala que en efecto se configuró el acto ficto o presunto negativo que aduce el actor y frente al cual, señaló procedía su nulidad, en tanto que al negar el derecho que le asiste al actor, infringe las normas en que debió fundarse . Como consecuencia de lo anterior ordenó a CASUR reconocer y pagar al actor la asignación de retiro. Respecto a la pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo No.S2017.008579 DITAH-APROP-1.10 proferido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que negó reconocimiento y pago de 3 meses de alta al actor , sostuvo el a quo, que si bien era procedente su nulidad esta sería una medida para salvaguardar la integridad y armonía del ordenamiento jurídico , pues no hay lugar al restablecimiento de derecho alguno, en razón a que reposa en el expediente el oficio reconociendo el derecho a 3 meses de alta del actor. Por otra parte, pone de presente la existencia de una excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues al estudiar la naturaleza jurídica, advirtió que CASUR es la entidad legitimada para responder por la asignación de retiro, la cual hace parte del extremo pasivo de la presente litis.SIGCMA
– Policía Nacional, pues al estudiar la naturaleza jurídica, advirtió que CASUR es la entidad legitimada para responder por la asignación de retiro, la cual hace parte del extremo pasivo de la presente litis.SIGCMA
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Finalmente señala que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, la cual es aplicable en el presente asunto, toda vez que la resolución que retiró al actor del servicio es del 30 de noviembre de 2016, este presentó reclamación administrativa el 3 de marzo de 2017 y la demanda la instauró el 6 de septiembre de 2017, es decir previo a la existencia del fenómeno de la prescripción. 1.4 Argumentos del recurso de apelación 1.4.1 Caja de sueldo de retiro de la policía nacional (fl. 401-405) La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, inconforme con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: Alega que las normas que deben tenerse en cuenta para dar respuesta al caso del demandante corresponde a los decretos 1092 de 1995, 433 de 2004 y 1858 de
2012. Por tanto, el requisito para acceder a la asignación de retiro es de 20 y 25 años sumado a la causal de retiro, no obstante, al examinar la hoja de servicios del
2012. Por tanto, el requisito para acceder a la asignación de retiro es de 20 y 25 años sumado a la causal de retiro, no obstante, al examinar la hoja de servicios del hoy accionante, evidencia que prestó sus servicios en el nivel ejecutivo de la policía nacional por un tiempo tan solo de 17 años, 10 meses y 7 días.
Expone que, si bien es cierto que el artículo 2 del decreto 1858 de 2012, fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado, no es menos cierto que a la fecha del presente fallo, existen dos sentencias de l alto t ribunal, las cuales revocan la suspensión del mencionado artículo, por tanto, se encontraba vigente en el mundo jurídico la aplicación de dicha norma, contrario a lo expuesto por el a-quo Finalmente cita el fallo del 8 de octubre de 2015 del Honorable Consejo de Estado, donde se hace claridad entre quienes se homologaron al nivel ejecutivo y los que se incorporaron de manera directa. 1.2.2 La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fl 407-409) Inconforme con lo decidido, presenta recurso de apelación mediante apoderado, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Señala que no se encuentran configurados los elementos para decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2017-008579 DITAH-APROP-110 del 30 de marzo de 2017, donde se negó el reconocimiento a los tres meses de alta al actor, toda vez que las normas que regulan dicho reconocimiento son en el artículo 2 del decreto 1858 de 2012, decreto 1091 de 1995 y específicamente lo
30 de marzo de 2017, donde se negó el reconocimiento a los tres meses de alta al actor, toda vez que las normas que regulan dicho reconocimiento son en el artículo 2 del decreto 1858 de 2012, decreto 1091 de 1995 y específicamente lo contemplado en el artículo 25 del decreto 4433 de 2004 , en los cuales se estipula que para acceder a los 3 meses de alta, se debe ostentar un tiempo mínimo deSIGCMA
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servicio de 20 años, requisito que no cumple el demandante ya que, este solo laboró en la Policía Nacional 17 años con 10 meses y 7 días. 1.5 Tramite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 446), quien a través de auto de fecha 9 de febrero de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 448-449).
de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 448-449). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 15 de julio de 2022 visible a folio 234 del expediente.
Acorde con lo anterior, la parte actora se pronunció respecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sosteniendo frente a la argumentación de la policía que a pesar de que insiste en que a su prohijado se le aplique el artículo 2 del decreto 1858 de 2012, ello no es viable toda vez que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 dentro del proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. De igual forma, indicó: “Aunado a lo anterior, las entidades demandadas profirieron respuestas a mi mandante (El cual elevó derecho de petición a la Policía Nacional el día 10/09/2019), mediante Oficio No. S -2019-057491-DITAH de fecha 19/09/2019,suscrito por el jefe de Retiros y Reintegros de la Policía Nacional; S2019-063059-SEGEN de fecha 26/11/2019,suscrito por el Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional; Resolución No. 04578 de fecha 11/10/2019,firmada por el señor Director de la Policía Nacional en la que reconocen los derechos reclamados mediante la presente acción de nulidad y
Consulta de la Policía Nacional; Resolución No. 04578 de fecha 11/10/2019,firmada por el señor Director de la Policía Nacional en la que reconocen los derechos reclamados mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como son los tres (3) meses de alta y la asignación de retiro, reconociendo la aplicabilidad de esta sentencia del Consejo de estado; igualmente el oficio No. 517975 de fecha 30/11/2019,suscrito por el Director General de la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional -CASUR, donde manifiesta que se convoque a conciliación dentro del proceso o se profiera sentencia judicial, para que esa entidad acate lo ordenado por el Despacho Judicial; todos estos documentos se encuentran en el expediente del proceso, visibles a folios 239 al 251, solicitando muy comedidamente tener como pruebas al momento de dictar sentencia de segunda instancia.SIGCMA
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Es importante señalar, que la Policía Nacional, reconoció y pagó los tres (3) meses de alta a mi poderdante, sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional -CASUR, no ha reconocido la asignación de retiro de mi poderdante, siendo que la Sentencia del 3 de septiembre de 2018, reitero, anuló
Policía Nacional -CASUR, no ha reconocido la asignación de retiro de mi poderdante, siendo que la Sentencia del 3 de septiembre de 2018, reitero, anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, norma en la que las entidades demandadas basaron la expedición de los actos administrativos que negaron los derecho de mi poderdante, en este caso la asignación de retiro, de conformidad con los fundamentos jurídicos esbozados en la mencionada sentencia.”1 Por lo expuesto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia requerida por el juzgado cuarto administrativo oral de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos extraprocesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3 Limite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia
adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3 Limite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa.
1 Ver folios 460-646SIGCMA
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Bajo este contexto, se tiene que la parte demandada centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera inst ancia, en cuanto la misma concedió las pretensiones de la demanda. 2.4. Problema Jurídico. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: ¿Se configuró el acto administrativo ficto o presunto por silencio administrativo negativo por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, frente a la solicitud reconocimiento y pago de la asignación de retiro presentada por el actor en marzo 3 de 2017 ante dicha entidad?
negativo por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, frente a la solicitud reconocimiento y pago de la asignación de retiro presentada por el actor en marzo 3 de 2017 ante dicha entidad? De resultar configurado el acto administrativo ficto o presunto negativo de la asignación de retiro solicitada por el actor, corresponde establecer si dicho acto en concordancia con oficio No. S-2017-008579 DITAH-APROP-1.10 del 30 de marzo de 2017, por medio del cual la Dirección de Talento humano de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta al actor, se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse; o si por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico? En el evento de llegar a confirmase la declaratoria de nulidad de los acto demandados corresponderá establecerse ¿sí a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro , así como el pago de los tres meses de alta que depreca el actor? 2.5 Tesis del tribunal. La tesis del tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, pues a la luz de lo establecido en el artículo 83 del CPACA, en efecto se configuró el acto ficto o presunto ante la no respuesta de fondo por parte de CASUR a l a petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro presentada por el actor el 3 de marzo de 2017. De igual forma, se sostendrá que los actos acusados están viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, pues la normatividad
marzo de 2017. De igual forma, se sostendrá que los actos acusados están viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, pues la normatividad aplicable al demandante en cuanto al reconocimiento y pago de la asignación de retiro y los 3 meses de alta, debe ser la Ley marco 923 del 2004 y el Decreto 1213 de 1990. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenc iales y probatorias que se exponen a continuación.SIGCMA
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2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre el reconocimiento de asignación de retiro a los integrantes de la Fuerza Pública. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de l a Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza
derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 2 y en la Ley 797 de 2003. Por ello, el Presidente de la República con base en lo establecido en la Ley 66 de 19883 expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ” y 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», normas de las cuales, y a pesar de que fueron dictadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, puede afirmarse que los regímenes pensionales especiales en ellas contenidos son perfectamente válidos actualmente, si se predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador. En el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el Decreto 1212 de 1990, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 144, estableció: «ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del
su artículo 144, estableció: «ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del
2 Artículo 279.
3 Por la cual se reviste al Presidente del República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establece el régimen de la Vigilancia Privada.SIGCMA
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servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o p or sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros
asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignac
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