TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00354-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00354-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

44-001-33-40-001-2017-00354-01

Actora: Rosiris Patricia Negrete Arce

Demandado: Municipio de La Jagua Del Pilar

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia. Página 1 de 10

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, noviembre nueve de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2017-00354-01

ACTORES: ROSIRIS PATRICIA NEGRETE ARCE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: CESANTÍAS ANUALIZADASsanción moratoria por la no consignación de las cesantías/ PRESCRIPCIÓN -termino para reclamar el pago de la sanción moratoria/ PRECEDENTE JUDICIAL – sentencia de unificación.

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 2, contra la sentencia del 3 de marzo de 20223, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha – La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones4

La señora Rosiris Patricia Negrete Arce, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones4

La señora Rosiris Patricia Negrete Arce, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de l Municipio de la Jagua del Pilar – La Guajira , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito al Despacho; Declarar la nulidad Total e Integral del acto administrativo denominado Oficio fechado 15 de marzo de 2016, suscrito por la Doctora LIMA TOMASA SOTO DURAN Alcalde Encargada del Municipio de la Jagua del Pilar, por medio del cual se negó el Reconocimiento y Pago Cesantías Anualizadas Intereses de Cesantías y la correspondiente Sanción Moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las Cesantías Analizadas, de la señora ROSIRIS PATRICIA NEGRETE ARCE con C.C N” 49.767.967 de la ciudad de Valledupar.

SEGUNDO: Solicito al Despacho, Declarar la nulidad Total e Integral del acto administrativo denominado Oficio fechado 28 de abril de 2017, suscrito por el Doctor JOSE AMIRO MORON NUÑEZ el MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR, por medio del cual se confirma en todas sus partes el contenido del administrativo denominado Oficio fechado 15 de marzo de 2016, suscrito por la Doctora LIMA TOMASA SOTO DURAN Alcalde Encargada del Municipio de la Jagua del Pilar.

TERCERO: Solicito al Despacho, Declarar que la señora ROSIRIS PATRICIA

TOMASA SOTO DURAN Alcalde Encargada del Municipio de la Jagua del Pilar.

TERCERO: Solicito al Despacho, Declarar que la señora ROSIRIS PATRICIA NEGRETE ARCE con C.C 49.767.967 de la ciudad de Valledupar, tiene derecho a que el MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR le reconozca y pague de manera indexado sus Cesantías Anualizadas, In tereses de Cesantías y rendimientos financieros de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 la Sanción Moratoria de

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto al que corresponda. 2 Fls 314-326Expediente Digital. 3 Fls 289 a 306 Expediente Digital. 4 Fls. 2 a 4 Expediente Digital.44-001-33-40-001-2017-00354-01

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que trata el artículo 99 de la Lay 50 de 1990, por no afiliación y consignación de las Cesantías a un Fondo de Cesantías.

DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS

PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Solicito al Despacho; A Título de Restablecimiento del Derecho, Se ORDENE y se CONDENE

DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS

PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Solicito al Despacho; A Título de Restablecimiento del Derecho, Se ORDENE y se CONDENE al MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR a reconocer y pagar de manera indexada a favor la señora ROSIRIS PATRICIA NEGRETE ARCE con C.C N” 49.767.967 de la ciudad de Valledupar, sus Cesantías Anualizadas, rendimientos financieros, Intereses de Cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y la Sanción Moratoria de que trata el artículo a 99 de ta Lay 50 de 1990, por no afiliación a un Fondo de Cesantías, por los valores discriminados a continuación de

conformidad con la liquidación elaborada:

VALOR TOTAL ADEUDADO CESANTÍAS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001 Y 2002 = TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SI ETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE

PESOS ($3.937.167).

VALOR TOTAL ADEUDADO INTERESES DE CESANTÍAS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001 Y 2002 = CIENTO CINCUENTA UN MIL TRECIENTOS DIECIOCHO PESOS

($151.318)

VALOR TOTAL ADEUDADO SANCIÓN MORATORIA AÑOS 1998, 1999, 2000 , o 2001 Y 2002 = CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS” VEINTINUEYE

MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($173.629.059,22).

(…)

2001 Y 2002 = CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS” VEINTINUEYE

MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($173.629.059,22).

(…)

TERCERO: El MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR deberá darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 a 195 del CPACA; además, las sumas impuestas como condena deberán ser actualizadas utilizando la fórmula empleada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más los intereses a que se refiere el numeral 4” del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR, al pago de las COSTAS, de conformidad con lo previsto en los art ículos 188 del CPACA; 392 y 393 del C. de P.C.”

1.2. Hechos5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. La actora fue vinculada al municipio de La Jagua del Pilar en 1997 a través de decreto 023 de 8 de abril del referido año, posteriormente en virtud del artículo 10 del decreto 1045 de 1978 fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la entidad en fecha 1 de noviembre de 1998.

1.2.2. La entidad demandada en vigencia de la ley 60 de 1993 y decretos 196 de 1995 y 2370 de 1997 omitió afiliar a la actora al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. En razón de la ley 715 de 2001, la actora fue vinculada a la planta de personal

2370 de 1997 omitió afiliar a la actora al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. En razón de la ley 715 de 2001, la actora fue vinculada a la planta de personal docente del departamento de La Guajira el 1 de enero de 2003.

5 Fls. 1 a 2, Expediente Digital.44-001-33-40-001-2017-00354-01

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1.2.3. En fecha 24 de febrero de 2017 la actora presentó ante la accionada petición de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, intereses de cesantías, rendimientos financieros y sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990.

1.2.4. La entidad accionada negó las acreencias laborales solicitadas mediante oficio de 15 de marzo de 2016, contra el cual la actora instauró recurso de reposición el 24 de marzo de 2017, el cual fue resuelto negativamente mediante oficio de 28 de abril de 2017.

1.3. Sentencia apelada6

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 3 de marzo de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios 15 de marzo de 2016 y 28 de abril de 2017 proferidos por el municipio de

siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios 15 de marzo de 2016 y 28 de abril de 2017 proferidos por el municipio de La Jagua del Pilar en tanto negaron a la actora el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas e interese s de cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, periodos en los que estuvo vinculada a la planta personal docente del municipio de La Jagua del Pilar. Se mantienen incólume los actos administrativos antes identificados en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria. Lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de La Jagua del Pilar La Guajira, a que a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia y a las normas aplicables citadas: i)reconozca y liquide, si aún no lo hubiere hecho, las cesantías anualizadas e intereses de cesantías correspondientes a los años 1998, -solo en el periodo 1 de noviembre a 31 de diciembre-; 1999; 2000; 2001 y 2002, causadas a favor de la señora Rosiris Patricia Negrete Arce, identif icada con cédula de ciudadanía No. 49.767.967, según lo señalado en la parte motiva de este fallo y ii) las consigne en la cuenta de cesantías de la actora Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, aplicando a las sumas a pagar, las deducciones y compensaciones a que legalmente

señalado en la parte motiva de este fallo y ii) las consigne en la cuenta de cesantías de la actora Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, aplicando a las sumas a pagar, las deducciones y compensaciones a que legalmente hubiere lugar y teniendo en cuenta para el reconocimiento el salario devengado por la actora en cada período, debidamente certificado. Las sumas líquidas que deban pagarse en ejecución de la condena aquí impuesta deberán ajustarse conforme a lo ordenado en el inciso último del artículo 187 CPACA, aplicando la fórmula fijada por el Consejo de Estado en desarrollo de dicha norma.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la consignación tardía de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y en consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción.

CUARTO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

6 Ver folios 2 a 27, Cuaderno 2, Expediente Digital.44-001-33-40-001-2017-00354-01

Actora: Rosiris Patricia Negrete Arce

efectividad del presente fallo.

6 Ver folios 2 a 27, Cuaderno 2, Expediente Digital.44-001-33-40-001-2017-00354-01

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SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica c on constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en Tyba.

El a-quo en sustento de su decisión señaló que , respecto a la pretensión de reconocimiento de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1998 a 2002, no hay elemento probatorio que dé cuenta de que el municipio de La Jagua del Pilar La Guajira consignó las cesantías anualizadas de la demandante en fondo alguno , pues al ente territorial le correspondía desvirtuar la afirmación negativa de la demandante.

bajo este argumento, el Juez de primera instancia concluyó que el municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira , incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías

bajo este argumento, el Juez de primera instancia concluyó que el municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira , incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor del demandante en para el tiempo en que estuvo vinculada -1° de noviembre de 1998 a 31 de diciembre de 2002, conforme a lo establece la Ley 50 de 1990.

En cuanto al segundo pedido de la parte demandante, encaminado a que se reconozca a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas causadas en los años 1998 a 2002, el aquo, acorde con las subreglas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020, determinó que la reclamación efectuada por la actora fue presentada de maner a extemporánea, en la medida en que ya se había extinguido el derecho por ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva , razón por la cual denegó esta pretensión.

1.4. Recurso de apelación - parte demandante7

Haciendo uso de la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante centra su inconformidad, únicamente, en la declaración oficiosa de la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la consignación tardía de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Como primer argumentos del recurso, señala que e l a quo quebranto directamente la

reclamada por la consignación tardía de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Como primer argumentos del recurso, señala que e l a quo quebranto directamente la Constitución Política de 1991, en su art 53 por no aplicar el principio de in dubio pro operario en materia laboral en el presente caso, pues alega que, a la fecha de radicación de la demanda (17 de octubre de 2017) existían dos interpretaciones de la forma de aplicar la prescripción de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respeto de la norma jurisprudencial contenida en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ004 del 25 de agosto del año 2016, Rad. N° 08001 -23-31-000-201100628-01(0528-14), es decir, había una ambigüedad sobre la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción total o parcial de la citada penalidad.

Como segundo argumento alega que el juzgador de primera instancia solo se limitó aplicar la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, olvidando analizar y aplicara los artículos 8 y 25 de la CADH y el principio de confianza legítima al caso bajo estudio. Finalmente, concluye señalando que el a quo no

7 Expediente Digital, folios 314-326.44-001-33-40-001-2017-00354-01

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aplicó las reglas respecto a los efectos en el tiempo de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, establecidas en esta misma.

En consecuencia, a todo lo anterior , solicita revocar el numeral tercero de la sentencia apelada y modificar el numeral primero de la misma, declarando la nulidad total de los actos administrativos contenidos en los oficios 15 de marzo de 2016 y 28 de abril de 2017 proferidos por el municipio de la jagua del pilar y se conceda el derecho a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte Demandante: La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

1.5.2. Parte Demandada: La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto

1.7. Control de legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

El Tribunal, debe modificar, confirmar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , el día 3 de marzo de 2022 , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual se debe establecer, conforme a los reparos plasmados en la apelación, si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda.

Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente el restablecimiento del derecho; y por último iii) la condena en costas.

1.2 Marco conceptual y jurisprudencial

1.2.1. De La prescripción en el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías

El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclaro cual es la regla jurisprudencial que se debe implementar44-001-33-40-001-2017-00354-01

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para aplicar la prescripción del derecho a la sanción moratorio de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,señalando:

“(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.”

1.2.2 Del principio de favorabilidad e in dubio pro operario

vale decir los principios de favorabilidad en materia laboral y de in dubio pro operario , que la Corte Constitucional ha distinguido y explicado así8:

“5.1. El principio de favorabilidad estricta en materia laboral exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente de una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que

“5.1. El principio de favorabilidad estricta en materia laboral exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente de una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que favorezca mayormente al trabajador. Por otra parte, debe acudirse al principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio cuando el operador jurídico s e encuentre ante la alternativa de escoger –no ya entre dos o más normas jurídicas de eventual aplicación a una misma situación jurídicasino entre los efectos que de la interpretación [de] una misma norma jurídica podrían derivarse para el trabajador, debiendo igualmente optarse por el criterio hermenéutico que más favorezca a este último. En palabras de la Corte: “Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.”9.

5.2. De lo recién expuesto se concluye que el artículo 53 superior incorpora tanto el principio de favorabilidad en sentido estricto como el principio in dubio pro operario . Ciertamente, de su lectura se desprende que mientras que el primero de dichos principios opera en caso de duda en la “aplicación” de las fuentes formales de derecho, el segundo ocurre cuando la duda surge de la “interpretación” de tales fuentes10.

5.3. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la duda que antecede y presupone la aplicación tanto de la favorabilidad en sentido estricto como del

el segundo ocurre cuando la duda surge de la “interpretación” de tales fuentes10.

5.3. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la duda que antecede y presupone la aplicación tanto de la favorabilidad en sentido estricto como del principio in dubio pro operario debe ser una duda que “[revista] un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente d ébil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador . En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez j urídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva’.

2.3. Elementos probatorios

8 Corte Constitucional, sentencia SU140 del 28 de marzo de 2019, expedientes acumulados: T -5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. 9 «[263] Sentencia T-832A de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva». 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-569 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-088 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas».44-001-33-40-001-2017-00354-01

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  • Decreto No. 023 del 8 de abril de 1997 expedido por la Secretaria de Educación Municipal del municipio de Urumita, por el cual se hace un nombramiento en un cargo docente municipal provisional. (Fl. 26-27). - Acta de entrega de docentes entre los gobiernos municipales de Urumita y La Jagua del Pilar. (Fl. 28-29). - Certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de la Guajira con fecha 11 de diciembre del año 2015, en la que se evidencia que la señora Rosiris Patricia Negrete Arce labora en la planta de docentes del departamento de la Guajira. (Fl. 30). - Respuesta al derecho de petición radicado en la empresa Protección S.A por la señora Rosiris Patricia Negrete Arce, fechado el 18 de abril de 2016. (Fl. 31). - Respuesta a la comunicación radicada en la empresa OLDMUTUAL por la señora Rosiris Patricia Negrete Arce, fechada el 3 de mayo de 2016. (Fl. 32). - Certificado expedido por COLFONDOS S.A. PENSAIONES Y CESANTIAS con fecha 11 de abril de 2016, en el que se evidencia que la señora Rosiris Patricia Negrete Arce nunca ha sido afiliada al FNA. (Fl. 33-34). - Solicitud de información docentes expedida por la Fiduprevisora. (Fl. 35-36). - Derecho de petición presentado por el apoderado de la señora Rosiris Patricia

Arce nunca ha sido afiliada al FNA. (Fl. 33-34). - Solicitud de información docentes expedida por la Fiduprevisora. (Fl. 35-36). - Derecho de petición presentado por el apoderado de la señora Rosiris Patricia Negrete Arce a el municipio de la Jagua del Pilar, donde solicita el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990. (Fl. 37-44). - Respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la señora Rosiris Patricia Negrete Arce a el municipio de la Jagua del Pilar. (Fl. 45-49). - Decreto No. 068 con fecha de 13 de marzo de 2017, por el medio del cual se delega la función de representación del alcalde municipal de la Jagua del Pilar. (Fl. 50). - Recurso de reposición en contra del acto administrativo denominado oficio calendado 15 de marzo de 2016 interpuesto por el apoderado de la señora Rosiris Patricia Negrete Arce con fecha del 24 de marzo de 2017. (Fl. 51-62). - Respuesta del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Rosiris Patricia Negrete Arce con f echa del 24 de marzo de 2017 , expedido por el municipio de la Jagua del Pilar. (Fl. 63-70). - Certificación expedida por Porvenir S.A. el 19 de noviembre de 2015, donde se evidencia que la señora Rosiris Patricia Negrete Arce se encuentra afiliado al fondo de cesantías Porvenir. (Fl. 71-). - Certificación expedida por Porvenir S.A. el 13 de abril de 2016 en el que se

evidencia que la señora Rosiris Patricia Negrete Arce se encuentra afiliado al fondo de cesantías Porvenir. (Fl. 71-). - Certificación expedida por Porvenir S.A. el 13 de abril de 2016 en el que se evidencia que la señora Rosiris Patricia Negrete Arce se encuentra afiliado al fondo de cesantías Porvenir y los movimientos que ha realizado. (Fl. 72-76).

2.4. Análisis y resolución del caso.

La demandante recurre la decisión de primera instancia, alegando que para el caso en concreto debía aplicarse el principio de indubio pro operari o, lo que implica la aplicación del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador, en el caso en concreto , la forma de aplicar la prescripción laboral a la sanción moratorio de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El Tribunal confirma la sentencia de primera insta ncia, respondiendo a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de la siguiente manera:

2.4.1. Violación del principio de in dubio pro operario en materia laboral44-001-33-40-001-2017-00354-01

Actora: Rosiris Patricia Negrete Arce

Demandado: Municipio de La Jagua Del Pilar

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia. Página 8 de 10

El recurrente afirma que con la expedición de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ004 del 25 de agosto del año 2016, se generó una ambigüedad legal, puesto que se creó dos visiones respecto a la aplicación de la prescripción del derecho a la sanción

CESUJ004 del 25 de agosto del año 2016, se generó una ambigüedad legal, puesto que se creó dos visiones respecto a la aplicación de la prescripción del derecho a la sanción moratorio de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente manera; un visón de prescripción total del derecho y otra visión de prescripción trienal del derecho , razón por la cual, alega que el a quo debía darle aplicación principio de in dubio pro operario , aplicando la tesis más favorable para demandante.

Frente a lo anterior, se debe indicar que a tendiendo a esta confusión de la sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto del año 2016, el Consejo de Estado se vio obligado a proferir nuevamente una sentencia de unificación para consolidar el criterio de la prescripción total del derecho, profiriendo la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020.

En este sentido, no tiene vocación de prosperidad lo alegado por la parte re currente ya que no existió vulneración al principio de in dubio pro operario, pues este aplica cuando existen varias interpretaciones al tenor de una norma labora , sin embrago, al momento de expedir la sentencia de primera instancia, ya existía un precedente judicial imperativo y aclaratorio de la ambigüedad legal existía en la aplicación de la prescripción del derecho a la sanción moratorio de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.4.2. Quebrantamiento de los artículos 8 y 25 de la CADH y violación al principio de confianza legítima por aplicación retroactivamente del cambio jurisprudencial

Indica la parte recurrente que el nuevo precedente producto de la sentencia de

2.4.2. Quebrantamiento de los artículos 8 y 25 de la CADH y violación al principio de confianza legítima por aplicación retroactivamente del cambio jurisprudencial

Indica la parte recurrente que el nuevo precedente producto de la sentencia de unificación no puede ser aplicado a procesos ya iniciado (efectos ex tunc), sino a los que se presenten con posterioridad (efectos ex nunc), toda vez que las partes no tuvieron la oportunidad de contradicción y defensa frente a éste, pues, si previo a iniciar el proceso se

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