TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00361-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00361-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00361-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Iris Nora Garcés Padilla

Demandado: Municipio de Maicao

Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00361-01 Sentencia de segunda instancia

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl 1-6)1 Como supuestos fácticos de la deman da, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Sostiene que el m unicipio de Maicao – La Guajira desde el año 2004 hasta el 2014 celebró diferentes contratos interadministrativos con diferentes IPS e instituciones hospitalarias y bajo el manto legal de estos contratos laboró para la secretaria de salud

siguientes: Sostiene que el m unicipio de Maicao – La Guajira desde el año 2004 hasta el 2014 celebró diferentes contratos interadministrativos con diferentes IPS e instituciones hospitalarias y bajo el manto legal de estos contratos laboró para la secretaria de salud municipal como auxiliar de enfermería técnico de red frio desde el mes de enero de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2014 a través de contratos de prestación de servicios. Indica que laboró de manera personal reci biendo órdenes por parte de la secretari a de salud del municipio de Maicao de carácter exclusivo que no le permitía celebrar otros contratos, asimismo, señala que las funciones siempre las desempeñó sin que existiera autonomía pues había total subordinación y dependencia de la secretaría de salud. Afirma que como auxiliar de enfermería técnico de red frio en la secretaría de salud del municipio de Maicao cumplía un horario de trabajo de 7:30 am a 3:00 pm de lunes a

1 Se deja constancia que los folios citados corresponden a los realizados a mano alzada o con el programa nitro.SIGCMA

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viernes, y cuando había jornada de vacunación de 7:30 am a 3:00 pm en el respectivo día. Señala que desempeñaba sus labores por fuera de las instalaciones de la secretaría de salud del municipio de Maicao por cuanto sus funciones eran las de repartir los biológicos y las vacunas en las IPS, pero siempre con elementos de propiedad de la secretaría de

Señala que desempeñaba sus labores por fuera de las instalaciones de la secretaría de salud del municipio de Maicao por cuanto sus funciones eran las de repartir los biológicos y las vacunas en las IPS, pero siempre con elementos de propiedad de la secretaría de salud. Finalmente, expone que mediante petición presentada el 19 de mayo de 2017 solicitó al municipio de Maicao el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, sanción moratoria y los aportes a seguridad social, sin embargo, sostiene que el ente demandado no dio respuesta a su solicitud. 1.2 Pretensiones (fl 6-8) La señora Iris Nora Garcés Padilla acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial incoando el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho contra el municipio de Maicao , solicitando se declare la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, originado en la falta de respuesta al derecho de petición presentado ante el m unicipio de Maicao el 19 de mayo de 2017, por medio del cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral cimentada en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el pago indexado de sus prestaciones sociales, tales como la cesantía, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, sanción moratoria y los aportes a seguridad social.

Asimismo, solicita se declare que entre la señora Iris Nora Garcés Padilla y el municipio de Maicao existió una relación laboral en razón a la configuración del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales consagrado en el artículo

Asimismo, solicita se declare que entre la señora Iris Nora Garcés Padilla y el municipio de Maicao existió una relación laboral en razón a la configuración del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a tít ulo de restablecimiento del derecho se conden e al ente territorial demandado a reconocer y pagar de manera indexada las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales).

Solicita que el ente demandado dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A, asimismo, solicita que pague las costas, gastos procesales y agencias en derecho que se originen en el proceso.SIGCMA

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1.3 La sentencia apelada (fl 259-300) El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 3 de agosto de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo a las motivaciones dadas.

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo a las motivaciones dadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la interesada el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente”.

A la anterior decisión arribó el a quo luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, no encontrando acreditada la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral.

En el sub examine, el juez de primera instancia encontró acreditada la prestación personal del servicio al examinar los diferentes contratos de prestación de servicios y las pruebas obrantes en el expediente, de las que coligió que la señora Iris Nora Garcés Padilla demostró encontrarse vinculada mediante contratos de prestación de servicios a diversas IPS con las cuales el municipio de Maicao suscribió contratos interadministrativos par a adelantar las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción, en calidad de técnico de redes frio/ auxiliar de enfermería.

En cuanto al elemento de la remuneración, el a quo lo encontró acreditado como quiera que con ocasión de los contratos de prestación de servicios se estipuló un pago por su labor, con cargo al presupuesto de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir como remuneración o contraprestación por los servicios prestados.

Ahora bien, sobre el elemento de la subordinación, consideró que no fue debidamente

labor, con cargo al presupuesto de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir como remuneración o contraprestación por los servicios prestados.

Ahora bien, sobre el elemento de la subordinación, consideró que no fue debidamente demostrado, ya que no se aportó prueba alguna que demostrara de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora desarrolló sus funciones como Técnico de Cuarto Frio y/o Auxiliar de Enfermería Cuarto Frio, durante el término en que se prolongó su vinculación contractual.

Del mismo modo, el a quo no encontró que en el expediente se aportaran pruebas tales como, el cumplimiento de horarios, llamados de atención, la imposición de reglamentos u órdenes impartidas a la actora por parte de funcionario alguno del municipio demandado, o cualquier otro elemento que permitiera determinar fehacientemente que, pese a que fue vinculada a travé s de varias IPS, se desempeñó de forma subordinadaSIGCMA

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en el municipio de Maicao.

Finalmente, para el a quo resultó evidente que en el presente asunto no se encontraron acreditados los presupuestos necesarios para declarar la configura do la existencia d el contrato realidad, pues a pesar que la parte actora d emostró la prestación personal del servicio y la remuneración, no sucedió lo mismo con el elemento de la subordinación en el cumplimiento de las actividades desarrolladas por la accionante como T écnico de

contrato realidad, pues a pesar que la parte actora d emostró la prestación personal del servicio y la remuneración, no sucedió lo mismo con el elemento de la subordinación en el cumplimiento de las actividades desarrolladas por la accionante como T écnico de Redes Frio/ Auxiliar de Enfermería.

1.4 Argumentos del recurso de apelación (307-310)

La parte demandante , a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

Sostiene que el a quo en la sentencia de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de la configuración de los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación bajo la modalidad del contrato laboral.

Indica que en la demanda se alegó que la actora se desempeñó como Auxiliar de Enfermería - Técnico de Cuarto Frio, desde el mes de enero de 2004 al 17 de noviembre de 2014 lo anterior encuentra soporte en los convenios/contratos interadministrativos suscritos entre varias instituciones prestadoras de servicios y el municipio de Maicao. Dichos convenios probaron la fig ura de la intermediación laboral o tercerización de los servicios, término aplicado cuando se acude a terceros para obtener un resultado final en la producción de un bien o la prestación de un servicio, que se ejecuta por el contratado con sus propios trabajadores y autonomía técnica, administrativa y financiera.

Por otro lado, afirma que se anexó certificación de fecha 10 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría General del municipio de Maicao, en la cual se hace constar que la

con sus propios trabajadores y autonomía técnica, administrativa y financiera.

Por otro lado, afirma que se anexó certificación de fecha 10 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría General del municipio de Maicao, en la cual se hace constar que la señora Iris Nora Garcés Padilla suscribió sendos contratos de prestación de servicios.

En ese sentido, señala que erró el a quo al considerar que las certificaciones laborales aportadas no son prueba idónea para demostrar los tiempos de vinculación invocados en la demanda, sin embargo, alega que dichas certificaciones laborales se convierten en un indicio de la relación laboral de la actora lo cual obligaba al juez de primera instancia a practicar pruebas de oficio para solicitar pruebas documentales.

Por otr a parte, también sostiene que el juez de primera instancia erró al dar por demostrado, sin estar, que existió una negación de la práctica de la prueba denominada interrogatorio de parte y que esta práctica fue negada, sin presentar se objeción, sobre esto, afirma que el a quo en el transcurso del proceso lo que verdaderamente negó fueSIGCMA

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la práctica de los testimonios, es decir, que en lo que respecta al interrogatorio de parte la juez de primera instancia nunca se pronunció al respecto.

Finalmente, señala que la sentencia de primera instancia, solo dice que la parte demandante no probó la relación laboral y que no aportó pruebas al respecto y las que

la juez de primera instancia nunca se pronunció al respecto.

Finalmente, señala que la sentencia de primera instancia, solo dice que la parte demandante no probó la relación laboral y que no aportó pruebas al respecto y las que aporto no eran suficientes, ignorando que es deber y obligación legal del juez buscar la verdad, lo que implicab a, que debió practicar pruebas de oficio. En ese sentido, aduce que el juez de primera instancia debió, decretar y practicar todas las pruebas que consideraba necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral y una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, resolver el caso a favor de la demandante.

1.5 Trámite de segunda instancia

En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 316 ), quien a través de auto de fecha 9 de febrero de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emit iera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art ículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 318-319). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la

con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art ículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 318-319). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la nota secretarial adiada 5 de abril de 2022 visible a folio 326 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia p roferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.SIGCMA

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2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del

2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente la pr ovidencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria que le impidió tener por demostrado el elemento de la subordinación el cual acreditaba que entre las partes existió una relación laboral, cuando en el expediente existe el material probatorio necesario por medio del cual se probaron los elementos necesarios para la configuración de un contrato de trabajo. 2.4 Problema jurídico Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: ¿Incurrió el a quo en una indebida valoración probatoria que lo llevó a concluir que la parte actora no acreditó el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral, entre la señora Iris Nora Garcés Padilla y el Municipio de Maicao, o si por el contrario la decisión recurrida de cara a la valoración integral del material probatorio se encuentra

parte actora no acreditó el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral, entre la señora Iris Nora Garcés Padilla y el Municipio de Maicao, o si por el contrario la decisión recurrida de cara a la valoración integral del material probatorio se encuentra ajustada a derecho? De encontra se acreditada la subordinación y con ello demostrarse la triada de los elementos propios de una relación laboral entre la señora Iris Nora Garcés Padilla y el Municipio de Maicao, corresponde al Tribunal resolver si i) la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Cons ejo de Estado,2 si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante; y, iii) si resulta procedente ordenar a favor de la señora Iris Nora Garcés Padilla la devolución de los aportes efectuados como contratista, al Sistema de Seguridad Social en salud.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), m edio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.SIGCMA

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Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.SIGCMA

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Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a: (i) Línea jurisprudencial frente al contrato realidad y (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en efecto la parte actora no logró acreditar simultáneamente la existencia de los tres elementos de un contrato d e trabajo, pues del material probatorio no es posible tener por demostrada la subordinación como elemento esencial y determinante, que permitiera declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Iris Nora Garcés Padilla y el Municipio de Maicao, razón por la cual, sus pretensiones bajo la figura de contrato realidad no tienen vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.

Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral

exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, estos son: i) Que su actividad en la entidad haya sido personal, ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe probar que en la relaci ón con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la c ual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.SIGCMA

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Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el pará metro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de materi alizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. El artículo 122, inciso 1º, relativo a la función pública , y 125 de la Constitución Política establecen en su orden que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).

"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…). "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreg las establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien respecto al contrato realidad la Sección Segunda profirió la sentencia de Unificación con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, donde dispuso3: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propen de por la garantía de los derechos mínimos de las personas

3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso A dministrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo

el que se propen de por la garantía de los derechos mínimos de las personas

3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso A dministrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis éis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.SIGCMA

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preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante , para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respect o de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4”.(Subraya la Sala) En posterior ocasión, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo5: "La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el

"La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejer cicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente4.

Por su parte, esta Corporación en varias decisiones5 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena6, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada , que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación.

En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o

continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ca so en el cual el contratista es autónomo en el

4 En similares términos, se pronunci ó el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alv

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