TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00363-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00363-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Servicios públicos domiciliarios / SANCIONES A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Configuración de silencio administrativo positivo / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Ausencia de plazo para surtir notificación
En ese marco, continuando con la revisión fáctica -probatoria, en torno a la diligencia de notificación por aviso, en autos logró acreditarse que en fecha 29 de mayo de 2015, - una vez vencidos los 5 días previstos para que el usuario se acercara a las instalaciones de la actora a notificarse personalmente y en vista de que este no atendió la citación -, se elaboró por la actora oficio para notificación por aviso, el cual fue enviado a través de la empresa de correo certificado ese mismo dí a. Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso, impide tener por plausibles y prósperos los planteamientos de la alzada, pues sin lugar a dudas se concluye, que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 CPACA, estimando el tribunal, que por un lado, no prevé dicha norma un plazo exacto para enviar el aviso, y por el otro, el envío se hizo dentro del plazo indicado por la parte accionada, esto es, el día sexto contado a partir del envío de la comunicación para realizar la notificación personal.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, 23 de noviembre de 2017, radicación número: 2500023-36-000-2013-02063-01(53861).
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Constancia de entrega
Aunado a lo anterior, y en cuanto a la presunta vulneración de los requisitos de la ley 1369 de
23-36-000-2013-02063-01(53861).
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Constancia de entrega
Aunado a lo anterior, y en cuanto a la presunta vulneración de los requisitos de la ley 1369 de 200911, advierte esta sala que, de acuerdo con la certificación efectuada por la empresa de correo certificados visible a folio 61 del expediente, el aviso para la notificación de la señora Luz Marina Valbuena fue en tregado en la dirección correspondiente, dejando constancia expresa que fue recibido por el señor Andrés Valbuena. Si bien el citado ciudadano no expresó su número de identificación, ello no impide determinar con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por la usuaria en su petición, pudiéndose, en ese sentido, conocer la fecha en la cual se entiende surtida la notificación. Ello, como quiera que de la literalidad del artículo 69 del CPACA, se despr ende que la exigencia en la notificación por aviso se circunscribe a la “entrega”, la cual, en el presente caso, se puede constatar a partir de la guía antes relacionada, independientemente que la usuaria se hubiera negado a firmar la guía de envío de la empresa de correspondencia o no se encuentren los datos de identificación de quien recibió la comunicación.
FUENTE FORMAL: Artículo 167 CGP. Corte Constitucional, SU768 de 2017. Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación número: 25001-23-26-000-200901045-01(55044).
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por
01045-01(55044).
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 3 del artículo 365 del CGP.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinti dós (2022) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cua l accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad
la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó acceder a las siguientes
peticiones:
“1.Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20168200203265.
2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20178000080465 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20168200203265.
3.Que a título de restablecimiento del derec ho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 4 de mayo de 2023, visible a folio 29 1 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2017-00363-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3
Radicado 44-001-33-40-001-2017-00363-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 45 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los
hechos relevantes expuestos, así:
4.1. El 14 de mayo de 2015, la señora Luz Marina Valbuena presentó derecho de petición ante la accionante por medio del cual solicitó retirar el cobro por reconexión realizado en la factura del mes de mayo de 2015.
4.2. La superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resolución SSPD20168200203265 de 15 de septiembre de 2016 previo trámite administrativo sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $13789.100, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto la solicitud de la usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
4.3. Contra la citada decisión Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposici ón, el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD –
4.3. Contra la citada decisión Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposici ón, el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD – 20178000080465 de 19 de mayo de 2017, en la que confirmó la resolución SSPD20168200203265 de 15 de septiembre de 2016.
2.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:
5.1. Vulneración al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado y el acto que confirmó la sanción, toda vez que, mediante el primero se reprochó a la hoy demandante no haber dado respuesta a la petición de la usuaria durante el término de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, razón por la cual se le impuso sanción mediante resolución SSPD-20168200203265 de 15 de septiembre de 2016; no obstante, esta fue confirmada a través d e la resolución SSPD – 20178000080465 de 19 de mayo de 2017, al considerar que no se cumplió con los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, aspecto sobre el cual no pudo ejercer su derecho de defensa al no haber sido cuestionado durante la actuación administrativa.
5.2. Falsa motivación, dado que e artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta a los recursos interpuestos por los usuarios de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pues, para tal efecto debe aplicarse el artículo 43 del decreto 019 de
5.2. Falsa motivación, dado que e artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta a los recursos interpuestos por los usuarios de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pues, para tal efecto debe aplicarse el artículo 43 del decreto 019 de 2012, el cual no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación, por tanto, al sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P. por no enviar el aviso o no entregar la citación dentro del procedimiento de respuesta d el recurso, se aplicó a una norma que no corresponde al presente asunto.
5.3. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona , fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad c on lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al haber no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de apelación, las3
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SIGCMA resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa,
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SIGCMA resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado5.
2.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)6, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha accedió a las pretensiones
de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20168200203265 del 15 de septiembre de 2016 “ Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20178000080465 del 19 de mayo de 2017 “ Por la cual se decide un recurso de Reposición” , únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema
“SAMAI.”
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema
“SAMAI.”
7. Al analizar el cargo de la violación propuesto en la demanda referido a la falta de congruencia entre los reproches efectuados en el pliego de cargos, y los motivos por los cuales se sancionó a la parte accionante, estableció, luego de la revisión de los a ctos administrativos demandados, que este no tiene méritos de prosperar, dado que si bien, en la resolución por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, se indicó que la parte accionante no cumplió con los requisitos delim itados en la ley 1369 de 2009, en esencia se confirmó la sanción al hallarse configurado el silencio administrativo positivo.
8. Indicó que, la sanción cuestionada se edificó bajo el argumento de no haberse demostrado la emisión de la respuesta al derecho de petición de la usuaria dentro del término legal, así como el proceso de notificación de la misma, circunstancia que se describió en la decisión por la cual se desató el recurso de reposición en cuestión ; en consecuencia, no se denota la aludida modificación en el pliego de cargos, argumento que sustentó en la sentencia de 31 de julio de 2019 expedida por el tribunal administrativo de
La Guajira.
9. Pese a lo expuesto, señaló la sentencia de primer grado que, se encuentra
5 Argumento que se expone en los cargos 2 y 4 expuestos en el concepto de la violación de la demanda.
La Guajira.
9. Pese a lo expuesto, señaló la sentencia de primer grado que, se encuentra
5 Argumento que se expone en los cargos 2 y 4 expuestos en el concepto de la violación de la demanda. 6 Visible a folios 217 a 244 del expediente.4
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SIGCMA acreditado que las resoluci ones enjuiciadas fueron expedidas con falsa motivación, toda vez que realmente no se configuró el silencio administrativo positivo dentro del procedimiento adelantado por la parte actora.
10. Como fundamento de tal afirmación refirió que, la señora Luz Marina Valbuena presentó petición ante Electricaribe S.A.E.S.P. el 14 de mayo de 2015, la cual fue resuelta el 20 de mayo del mismo año, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el cual fenecía el 5 de junio de 2015.
11. Afirmó que, con el fin de surtir la notificación se elaboró citación dirigida a la usuaria indicando que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente, la cual fue insertada en la empresa de servicios postales el 21 de mayo de 2015, con lo que se cumplió lo previsto en el artículo 68 de CPACA.
12. Aseveró que, el 28 de mayo de 2015 al cumplirse el término de 5 días con los que
2015, con lo que se cumplió lo previsto en el artículo 68 de CPACA.
12. Aseveró que, el 28 de mayo de 2015 al cumplirse el término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmen te de la decisión, se habilitó la notificación por aviso, la cual fue enviada el 29 de mayo del mismo año cumpliendo todas las formalidades exigidas en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, sin que sea válido afirmar que no se cumplieron los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues existe prueba de que la referida citación se entregó el 31 de mayo de 2015 en la dirección de residencia del destinatario.
13. En ese sentido concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que la parte actora expidió y notificó la respuesta otorgada a la usuaria teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA, razón por la cual se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos admi nistrativos demandados, y en consecuencia resulta procedente declarar su nulidad.
2.5. El recurso de apelación
14. Mediante escrito de 24 de enero de 20237, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
15. Con el fin de sustentar el recurso, explicó que la notificación persigue materializar el principio de publicidad, y que en virtud de ello, el usuario conozca la decisión y pueda disponer de su facultad de defensa. Por tal motivo, tanto la ausencia de notificación, como
el principio de publicidad, y que en virtud de ello, el usuario conozca la decisión y pueda disponer de su facultad de defensa. Por tal motivo, tanto la ausencia de notificación, como realizarla de manera indebida son causales de sanción, pues se considera como si nunca se hubiere realizado.
16. En ese sentido, afirmó que la postura del Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido la de admitir su procedencia, cuando no se realiza la notificación de la respuesta a una petición, o cuan do no es notificada en forma debida al peticionario, pues ello vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición.
17. Afirmó que, de la lectura del artículo 69 del CPACA se colige que, la notificación por
7 Visible a folios 258 a 263 del expediente.5
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SIGCMA aviso debe realizarse al cabo de los cin co días del envío de la citación, de lo cual debe entenderse, que dicha comunicación debe remitirse inmediatamente hayan transcurrido los 5 días sin que el titular se haya notificado personalmente, pues la finalidad del legislador es que se notifique al usuario sin dilaciones injustificadas. Agregó que, interpretar esa disposición de manera distinta sería dejar al libre albedrío de la administración el momento en que se debe realizar la actuación.
18. Así, expuso que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurridos los 5 días que tiene el usuario para r ecibir la notificación personal, es decir,
en que se debe realizar la actuación.
18. Así, expuso que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurridos los 5 días que tiene el usuario para r ecibir la notificación personal, es decir, que al día sexto la empresa deberá remitir dicho aviso, pues es de esta manera que se cumple con el fin de que la petición sea resuelta con celeridad, y en función de una pronta respuesta de fondo.
19. Refirió que, en el presente caso se envió la citación para la notificación personal al usuario el 2 1 de mayo de 2015 , por tanto, al no haberse acercado este a recibir la notificación personal la hoy demandante procedió a enviar el aviso para la notificación el 29 de mayo de 2015 a través de la empresa de mensajería LECTA, no obstante, el aviso no cumple con los requisitos exigidos en la ley 1369 de 2009, pues no contiene el nombre, la fecha y la hora de la entrega, por lo que no es posible identificar al receptor, al no aparecer el número de identificación de quien recibe.
20. Indicó que si bien la norma no exige la remisión de la notificación por correo certificado, es claro que la empresa accionante debió cumplir con los presupuestos previstos en la ley 1369 de 2009, dado que escogió este método para realizar las diligencias de notificación, pues al no acreditar tales exigencias, operó el silencio administrativo positivo.
2.6. Trámite en segunda instancia
21. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 272), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 202 3, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 274 y 275), el cual
272), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 202 3, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 274 y 275), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 277).
22. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 4 de mayo de 2023 (folio 291).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
23. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.6
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SIGCMA 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
24. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
25. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
26. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso a la usuaria, pues en este caso no se atendió lo previsto en el artículo 69 del CPACA, ni lo exigido por la ley 1369 de 2009, por cuanto la guía de recibido de la comunicación para la notificación por aviso no contiene el nombre e identificación de la persona que lo recibió, así como la hora y fecha de entrega.
27. Debe destacar la sala que, mediante la sentencia de primera instancia objeto de la alzada, el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, en esencia, porque Electricaribe S.A. E.S.P. realizó el
pretensiones de la demanda al estimar que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, en esencia, porque Electricaribe S.A. E.S.P. realizó el trámite para la notificación de la respuesta a la petición radicada por la peticionaria , con sujeción a lo previsto en el artículo 69 del CPACA.
28. No obstante, de la revisión integral de la demanda se advierte que, el citado argumento no fue planteado en la demanda. Es decir, que el a quo extendió su análisis a argumentos no expuestos en el concepto de la violación.
29. Pese a dicha circunstancia, la entidad accionada en su recurso no cuestionó el citado proceder del juez de primer grado, pues se limitó a controvertir las razones de fondo de la referida decisión, sin analizar lo atinente a la congruencia de lo allí expuesto con los fundamentos de la demanda.
30. En ese sentido, y en consideración a la naturaleza del recurso de alzada, así como al principio de justicia rogada, esta corporación resolverá el presente asunto atendiendo única y exclusivamente los argumentos expuestos por la parte accionada en su recurso de alzada.
8 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En
Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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SIGCMA 3.2. Problemas jurídicos
31. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?
32. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer s i la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se adelantó de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.
3.3. Tesis
33. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con
3.3. Tesis
33. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.
34. Lo anterior, al considerar que el a quo acertó en concluir que la empre sa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos
ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.8
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SIGCMA
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda
SIGCMA
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) d
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