TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00378-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00378-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Servicios públicos domiciliarios / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO P ROCESO ADMINISTRATIVO – Procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos domiciliarios / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento carga probatoria parte demandante
Ahora bien, de cara a la resolución del asunto, advierte el tribunal que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le incumbía y no demostró la alegada violación al debido proceso, esto es, la presunta incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución que confirmó la sanción. En tal sentido, debe señalarse la absoluta carencia probatoria, pues, solo se allegaron como pruebas los actos administrativos demandados, documentos a partir de los cuales no es posible realizar el examen de legalidad que es prop uesto en el recurso y en la demanda, en cuanto el mismo exige la confrontación de las resoluciones acusadas con el acto administrativo en el que se efectuó el pliego de cargos, el cual brilla por su ausencia en el plenario.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, 23 de noviembre de 2017, radicación número: 2500023-36-000-2013-02063-01(53861).
PRUEBA DE OFICIO – Imposibilidad de reemplazar carga probatoria
Finalmente, destaca el tribunal que si bien es cierto que el decreto de pruebas de oficio no es una mera liberalidad del juez, tampoco se puede perder de vista que la facultad -deber en
PRUEBA DE OFICIO – Imposibilidad de reemplazar carga probatoria
Finalmente, destaca el tribunal que si bien es cierto que el decreto de pruebas de oficio no es una mera liberalidad del juez, tampoco se puede perder de vista que la facultad -deber en materia de decreto oficioso de pruebas no se encuentra prevista para reemplazar las cargas probatorias que incumben a las partes, pues, como lo ha señalad o la Corte Constitucional, con esta no es posible promover la negligencia o mala fe de las partes en materia probatoria.
FUENTE FORMAL: Artículo 167 CGP. Corte Constitucional, SU768 de 2017. Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación número: 25001-23-26-000-200901045-01(55044).
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandante y confirmarse la sentencia denegatoria apelada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandada SSPD, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no e jerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP.1
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 5)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-5)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
Manifiesta que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió sancionar a Electricaribe por i ncurrir en silencio administrativo positivo mediante las resoluciones
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD.
Electricaribe por i ncurrir en silencio administrativo positivo mediante las resoluciones
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 4 de mayo de 2023 – f. 251 - por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2017-00378-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia pliego de cargos – debido proceso – carga de la prueba Sentencia No. 41 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA demandadas.
Que el fundamento para imponer la sanción fue que “ obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma el nombre, el número de identificación, la hora y la fecha ”, sin tener en cuenta que el único requisito que exige el artículo 158 de la ley 142 de 1994, es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso y en el presente caso Electricaribe con testó en el
que exige el artículo 158 de la ley 142 de 1994, es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso y en el presente caso Electricaribe con testó en el término de 15 días, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la ley 142 de 1994, porque no cumplir con los requisitos de la ley 1369 de 2009 no configura el silencio administrativo positivo.
Señala que la SSPD debió conceder el recurso de apelación, debido a que debió aplicar el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser norma especial y no la ley 489 de 1998.
Finalmente, alega que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley 1437 de 2011, art. 50 ya que en esos casos la sanción es de ($ 13789.080), sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 176 a 208)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo en primer término que no le asiste asidero a los argumentos deprecados por la entidad demandante, dado que no existe incongruencia entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación y los hechos que sirvieron de sustento fáctico para imponer la sanción, los que siempre se hicieron consistir en la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a la petición interpuesta por
entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación y los hechos que sirvieron de sustento fáctico para imponer la sanción, los que siempre se hicieron consistir en la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a la petición interpuesta por el usuario o suscriptor relacionada con los yerros cometidos durante su notificación, muy a pesar de haberse considerado en la resolución sanción que Electricaribe no probó el envío de la citación para la notificación p ersonal y en la resolución confirmatoria se terminó sancionando por no cumplir la guía de envío con los requisitos de la ley 1369 de 2009, que a la postre, bajo su consideración generó la configuración del silencio administrativo positivo.
Señaló que existe una protuberante orfandad probatoria con la cual resulta imposible validar jurídicamente los argumentos esgrimidos por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., dado que no se aportaron los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio en su totalidad con el cual se lograra realizar un análisis íntegro donde se confrontara la tesis expuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios relacionada con que el proceso de notificación relacionado en las guías de correspondencia no cumple co n los requisitos exigidos por la ley 1369 de 2009, las cuales no obran dentro del expediente.
En cuanto a violación al debido proceso porque la SSPD no concedió el recurso de apelación contra las resoluciones que impusieron las sanciones, pese a ser procedente según lo dispone el artículo 113 de la ley 142 de 1994 al ser expedidos por delegatario , indicó que cuando el director territorial norte de la superservicios impuso las sanci ones
según lo dispone el artículo 113 de la ley 142 de 1994 al ser expedidos por delegatario , indicó que cuando el director territorial norte de la superservicios impuso las sanci ones actuaba en virtud de una delegación hecha por el superintendente de servicios públicos3
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA domiciliarios, quien a través d el artículo 5º de la resolución No. 21 de 2005, otorgó a los directores territoriales la función de sancionar, y por ende, debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Adujo que la entidad demandante tampoco acreditó dentro del plenario que hubiera interpuesto recurso de apelación, sino únicamente el de reposición que fue decidido mediante resolución confirmatoria No. SSPD 20178000076755, por lo tanto, no existió violación a dicha garantía procesal.
Finalmente, afirmó que tampoco le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que existe una desproporción en la sanción impuesta, si se ti ene en cuenta que la sanción equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resulta excesiva ante la potestad con la que cuenta la SSPD donde se estableció como tope máximo 2.000 salarios mínimos mensuales.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 219-225)
ante la potestad con la que cuenta la SSPD donde se estableció como tope máximo 2.000 salarios mínimos mensuales.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 219-225)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el juzgado no tuvo en cuenta que los actos administrativos demandados difieren por completo en las razones por las cuales (i) se impuso y (ii) se confirmó la sanción, lo cual es una grave violación al debido proceso que determina la nulidad de la sanción , pues la SSPD no tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 47 del CPACA en cuanto a la obligación legal de indicar los hechos y normas infringidas en el pliego de cargos.
Afirmó que se incurrió en falsa motivación por violación al principio de legalidad , pues el CPACA no contempla la aplicabilidad de la ley 1369 de 2009 para el proceso de publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones previsto en el capítulo V de la ley 1437 de 2011, pues para la materialización de la notificación por aviso no se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley postal.
De igual modo, argumentó que dicha situación significó una violación del principio de legalidad.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 231), quien mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación (Fl. 234-236), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
ponencia (Fl. 231), quien mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación (Fl. 234-236), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo con lo informado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término y el ministerio público no rindió concepto.
El 4 de mayo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.4
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado
competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que se le violó el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que se varió el pliego de cargos al resolverse el recurso de re posición contra la decisión que impuso sanción.
3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la demandante apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar si se violó el debido proceso de la demandante al presuntamente variarse el pliego de cargos, al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que le impuso sanción.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia
recurso de reposición contra la decisión que le impuso sanción.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia
5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sub sección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).5
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA desestimatoria de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con violación al debido proceso, tal como pasa a explicarse.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la
efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el c ual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las
administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”6
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lu gar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el
que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en7
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que
constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
3.4.2. De la notificación por aviso
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al
3.4.2. De la notificación por aviso
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco
precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.8
44-001-33-40-001-2017-00378-02
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea
mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.