TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00386-01-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2017-00386-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Alda Genit Campo Redondo.

Demandado: UGPP.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01.

Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el nueve (09) de septiem bre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 3-5) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Afirmó haber estado vinculada al Estado en los periodos comprendidos entre el 01 de mayo de 1976 al 01 de diciembre de 1999 en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, y entre el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004 en e l

Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila.

mayo de 1976 al 01 de diciembre de 1999 en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, y entre el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004 en e l Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila. Indicó que su edad es de 69 de años, además que adquirió el estatus jurídico por edad el 03 de noviembre de 2001. Señaló que el 23 de septiembre de 2002, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE su pensión a través de oficio. Adujo que la última asignación devengada fue al servicio del Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila y estaba compuesta por los factores de salario mensual, prima de antigüedad, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios prestados y prima de navidad. Manifestó que a través de la Resolución No. 11706 del 20 de junio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, le reconoció la pensión a partir de los 55 años de edad con un monto del 75 % de su IBL promedio de los últimos ocho años y tres meses de servicio, de conformidad con la Ley 100 de 1993, argumentando que el estatus había sido adquirido en vigencia de la misma y por ello, solo se hicieron parte de la liquidación los factores consistentes en la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Indicó que a través de la Resolución No. 24756 del 14 de agosto de 2006, la reliquidación de la pensión solicitada le fue negada, razón por la que mediante l os recursos de ley impugnó dicha decisión y así consiguió que la misma fuera reliquidada

reliquidación de la pensión solicitada le fue negada, razón por la que mediante l os recursos de ley impugnó dicha decisión y así consiguió que la misma fuera reliquidada a través de la Resolución No. 18185 del 15 de mayo de 2009, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2004, aplicando el 75% del IBL de los últimos 10 años laborados. No obstante, alega que en dicha reliquidación también se desconocieron factores salariales recibidos por ella, como son la prima de servicios, la prima de vacaciones yRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

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la prima de navidad, por lo que c onsidera que la parte accionada desconoció el régimen de transición aplicable a su caso, en conjunto con la aplicación preferencial de las normas anteriores por el principio de favorabilidad. Señaló que mediante oficio del 10 de julio de 2015 solicitó, a través de apoderado, la reliquidación de la pensión de jubilación, con el objetivo de que se incluy eran en la misma todos los factores salariales de su ú ltimo de año de servicio, sin embargo, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 049370 del 25 de diciembre de 2015, negó la reliquidación de la pensión de jubilación, reiterando su posición sobre que la ley aplicable al caso es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que la actuación de la UGPP desconoció los factores salariales sobre los que se debe liquidar su pensión, que son la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la

Afirmó que la actuación de la UGPP desconoció los factores salariales sobre los que se debe liquidar su pensión, que son la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, es decir, sobre todos los factores que constituyen salario devengados hasta cuando se retiró del servicio, esto es, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Manifestó que sobre la Resolución No. RDP 049370 del 25 de noviembre de 2015 se notificó e interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante las resoluciones No. RDP 001121 del 1 8 de enero de 2016 y No. RDP 008714 del 26 de febrero de 2016, la UGPP resolvió la reposición y la apelación, en ambas confirmando en su totalidad la Resolución No. RDP 049370 del 25 de noviembre de 2015. Finalmente, aseguró que el último lugar en el que prestó sus servicios fue en la ciudad de Riohacha. 1.2. Pretensiones (fl. 1-3). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Alda Genith Campo Redondo actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 049370 del 25 de noviembre de 2015 proferida por la UGPP, mediante la cual se negó la re liquidación de la pensión de jubilación. ii) Resolución No. RDP 001121 del 18 de enero de 2016, por medio de la cual

UGPP, mediante la cual se negó la re liquidación de la pensión de jubilación. ii) Resolución No. RDP 001121 del 18 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 049370 del 25 de noviembre de 2015, confirmándola en su totalidad. iii) Resolucion No. 0084714 del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 049370 del 25 de noviembre de 2015, confirmándola en su totalidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pretende: iv) Que se declare que la demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague la reliquidación de jubilación y sus mesadas adicionales, efectiva a partir del 01 de octubre de 2004, con la inclusión de to dos los factores salariales devengados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004, además de que se hagan los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social pensional en caso de que no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda. v) Que se declare que el fenómeno de la prescripción no ha operado sobre de las mesadas pensionales, ni de las adicionales, ni de sus respectivos reajustes por el paso del tiempo teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de la demanda. vi) Que se lo ordene a la UGPP que profiera nuevo acto administrativo donde reconozca, liquide y pague la reliquidación de la mesada pensional de laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

  1. Que se lo ordene a la UGPP que profiera nuevo acto administrativo donde reconozca, liquide y pague la reliquidación de la mesada pensional de laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

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demandante y de sus mesadas adicionales con base en las anteriores declaraciones. vii) Que se condene a la UGPP a pagar la diferencia de los valores entre las mesadas que reconoció y las mesadas adicionales que debe reconocer desde que se hizo exigible el derecho, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta que se verifique el pago efectivo. viii) Que se co ndene a la UGPP a que sobre las diferencias adeudadas a la demandante pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC como lo autoriza la Ley 1437 de 2011 en el inciso 4° del articulo 187. ix) Que se ordene a la UGPP a pagar a la demandante su pensión mensual y sus mesadas adicionales con los aumentos reconocidos como consecuencia de la sentencia debidamente actualizados. x) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. xi) Que se condene en costas procesales a la demandada, donde se incluyan las agencias en derecho. 1.3. La sentencia apelada (fl. 204-224) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “Justicia Siglo XXI”.” A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material proba torio allegado al expediente, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición alegado, tal y como lo reconoció la UGPP a través de la Resolución No. 11706 del 12 de junio de 2003, así como las posteriores que negar on la reliquidación solicitada , en tal razón. p ara efectos de determinar el IBL, aplicó los parámetros definidos en el Régimen General de Pensiones y no el previsto en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, consideró el juez de instancia que la accionada aplicó en debida forma la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, sin que se resalte la trasgresión de las garantías mínimas previstas en el régimen anterior aplicable a los servidores públicos, nótese que se tuvo en cuenta la edad, y el tiempo de servicios que de igual forma prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en cuanto a la tasa de reemplazo, incluso, se aplicó el 75 % del ingreso base de liquidación por ser más favorable, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes,

incluso, se aplicó el 75 % del ingreso base de liquidación por ser más favorable, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, enlistados en el D ecreto 1158 de 1994, los cuales son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, y bonificación por servicios prestados. De ahí que no fuera dable, según el a quo, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados por la parte demandante, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la legalidad de los act os administrativos de reconocimiento pensional.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

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1.4. El recurso de apelación (fl. 230-237) La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el acerbo probatorio allegado al proceso, debido a que según la certificación proferida por el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, esta reconoce todos los valores pagados a la demandante por concepto de sueldos y factores salariales de los últimos 10 años, reconociendo de igual manera que a la señora Alda Genith Campo se le realizaron los respectivos descuentos por concepto de aportes en pensión sobre esos factores salariales durante el tiempo de su vinculación laboral, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento

igual manera que a la señora Alda Genith Campo se le realizaron los respectivos descuentos por concepto de aportes en pensión sobre esos factores salariales durante el tiempo de su vinculación laboral, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de decidir el asunto objeto del presente proceso. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, es un hecho que la demandante obtuvo el estatus de pensionada el 01 de diciembre de 2004. Asimismo, indicó que efectuó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales el último año de servicio el 10 de julio de 2015, fecha anterior a la expedición de la sentencia SU -230 de 2015. Sin embargo, afirmó el recurrente que, de acuerdo con la providencia de unificación, la resolución de cada caso concreto de los beneficiarios del régimen de transición depende del momento en que se causó el derecho pensional. De ahí que, en virtud del principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, debe aplicarse tal providencia debido a que estos abarcan las garantías establecidas en el artículo 53 superior. Afirmó que se intentó por los medios pertinentes y por vía directa, hacer entender a la administración que la demandante tenía derecho a que se reconociera la pensión en los términos expuestos en el escrito de demanda, sin embargo, argumentaba una interpretación propia a la jurisprudencia constitucional no aplicable al caso, como se evidencia en las repuestas emitidas por la UGPP allegadas como pruebas al expediente. Finalmente, indicó que se debe aplicar el precedente fijado en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado del 04 de agosto de 2010, que se ha

expediente. Finalmente, indicó que se debe aplicar el precedente fijado en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado del 04 de agosto de 2010, que se ha reiterado en múltiples sentencias posteriores, en atención al derecho constitucional a la igualdad y en el hecho d e que el legislador contempló en el articulo 10 del C.P.A.C.A. el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, para la resolución de los asuntos de su competencia cuando se evidencien situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos, como es el caso de mi cliente frente a las situaciones fácticas resueltas en las sentencias mencionadas. 1.5. Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 245), se procedió mediante auto adiado 10 de junio de 2022 a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emita concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 249-250). 1.5.1. UGPP (fl. 258-265) La UGPP se pronunció solicitando deja r incólume la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tal como lo expresaron en la contestación de la demanda, vuelven a plantear que la diferencia que se suscita entre las partes se centra al considerar el solicitante que l a pensión no fue liquidada con el salario del

que negó las pretensiones de la demanda, tal como lo expresaron en la contestación de la demanda, vuelven a plantear que la diferencia que se suscita entre las partes se centra al considerar el solicitante que l a pensión no fue liquidada con el salario del último año de servicio, aplicando el 75%, de todos los factores salariales devengados. Afirmación que no comparte la entidad y que fue ampliamente expuesto en los actosRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

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que se acusan que reposan en el expediente, los que aun gozan de plena autenticidad y solicitan, de igual manera, que así se mantengan debido a que la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la misma se debe reconocer teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador, que fu eron debidamente acreditados por el Estado, pues dicha norma es el sustento legal para el reconocimiento y liquidación de la pensión. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competenc ia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora se encuentra reconocida, acorde con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.3 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse

de 1993. 2.3 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Alda Genith Campo Redondo le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3?

1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificac ión de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

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Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abo rdará (i) el marco normativo y

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Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abo rdará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.4. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los act os demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la

sustentarse. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestacione s que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no com o social dependiente de la relación laboral; O, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para

ya no com o social dependiente de la relación laboral; O, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273. De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

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La edad para acceder a la pensión de vejez, el t iempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas

años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las dispos iciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)". De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 2, esto es, si es mujer tenga treinta y cinco (35) o más años de edad, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, para que en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” la cual en su

en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” la cual en su artículo 1 establecía que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cin co (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." Ahora, en lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado han sentado sus líneas jurisprudenciales de manera consonante en lo que atañe a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, en lo atinente al monto de la pensión sus posiciones eran disímiles, pues mientras la primera indica que la transición no contempló dicho concepto, la segunda por más de una década dispuso que cuando una persona en virtud de la transición de regímenes pensionales (que prevé la Ley 100 de 1993), está cobijada por un régimen pensional anterior, éste habrá de ser aplicado de manera integral y completa, sin desconocer ninguno de los elementos que lo componen, en virtud de la unidad normativa e inescindiblilidad de la norma. Así las cosas, las Altas Cortes antes mencionadas profirieron sus respectivas sentencias donde cada una sustentaba su posición respecto de los presupuestos del régimen de transición, entre o tras, están las C-258 de 2013 y SU -230 de 29 de abril

Así las cosas, las Altas Cortes antes mencionadas profirieron sus respectivas sentencias donde cada una sustentaba su posición respecto de los presupuestos del régimen de transición, entre o tras, están las C-258 de 2013 y SU -230 de 29 de abril de 2015, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del expediente 2006-07509 (0112-2009), Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, extensión de jurisprudencia adiada 2 4 de noviembre de 2016, emitida dentro del expediente radicación número: 11001 -03-25-000-2013-01341-00 (3413 -13),

2 “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00386-01

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Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente 4683-13 Consejero ponente Cesar Palomino Cortes.

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Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente 4683-13 Consejero ponente Cesar Palomino Cortes.

No obstante, la

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