TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00035-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00035-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de notificación de respuesta configura silencio administrativo positivo
(…) debe destacarse que no le asiste razón a la recurrente en cuanto indica que el silencio administrativo positivo se configura únicamente, por la falta de respuesta oportuna a la petición, dado que, resulta necesario, además demostrar la debida notificación al interesado.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado , Sentencia de 30 de octubre de 2014. Radicación: 25000-23-24-000-2007-00114-01.
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso
Así las cosas, no es de recibo el análisis expuesto por el juzgado de primera instancia, en cuanto a que la accionante envió la comunicación dos veces a la misma dirección, y que fue recibida en la segunda ocasión contrariando los postulados legales, pues, según el estudio del material probatorio realizado, es claro que, tanto la comunicación para la notificación personal, como para la notificación por aviso fueron efectivamente recibidas en la dirección que también fue informada por el peticionario. Lo anterior, torna inviable la exigencia de ejecutar lo previsto en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, referido a la publicación del aviso en la página electrónica de la accionada y en un sitio público de la entidad, pues, en este caso, el peticionario se entiende notificado por aviso a partir del día siguiente a su
del aviso en la página electrónica de la accionada y en un sitio público de la entidad, pues, en este caso, el peticionario se entiende notificado por aviso a partir del día siguiente a su recepción, esto es, el 22 de enero de 2015. Cabe destacar que, se observa constancia en la citada guía que quien recibió la comunicación “no firma”, circunstancia que no e s necesaria para que se tenga como efectiva la entrega, pues no podría quedar sujeta la notificación a la decisión del usuario de firmar o no la guía de correo, máxime, se repite, si consta que la empresa de correo hizo entrega de este en la dirección registrada por el mismo usuario.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, al revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia, sería del caso condenar a la SSPD como parte vencida, sin embargo, se advierte que la parte actora no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación de costas en segunda instancia, motivo por el cual no se impondrán.
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP.1
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Rama judicial
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes
pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 d e la Resolución No. SSPD 20158200225275.
2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200067455 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución No. SSPD 20158200225275.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no
20168200067455 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución No. SSPD 20158200225275.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
2.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 30 de marzo de 2023, visible a folio 2 63 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000120180003501 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos notificación por aviso Sentencia No. 28 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
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SIGCMA hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. El señor Néstor Socrate Barros5 presentó solicitud ante la accionante el 29 de diciembre de 2014 para que se le retiraran valores que le fueron cobrados mediante las facturas del servicio de energía de los meses de octubre, noviembre y diciembre de la citada anualidad.
4.2. Electricaribe S.A.E.S.P. expidió oficio de 6 de enero de 2015 por el cual dio respuesta desfavorable y oportuna a la petición presentada por el usuario.
4.3. Con el fin de notificar la respuesta al usuario, el 8 de enero de 2015 le envió citación para la notificación personal dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto.
4.4. El 19 de enero de 2015 se elaboró el aviso para la notificación del usuario, debido a que no acudió a notificarse personalmente, el cual fue insertado en la empresa de correo ese mismo día.
4.5. Por medio de la resolución No. 20158200004636, la SSPD formuló pliego de cargos contra la accionante por considerar que “no hubo respuesta al derecho de petición violando el artículo 158 de la ley 142 de 1992”.
4.6. Previo trámite administrativo, la SSPD sancionó a la accionante mediante la resolución SSPD 20158200225275 de 27 de noviembre de 2015, por considerar que operó el silencio administrativo positivo en cuanto a la petición presentada por el usuario , al
resolución SSPD 20158200225275 de 27 de noviembre de 2015, por considerar que operó el silencio administrativo positivo en cuanto a la petición presentada por el usuario , al estimar que la citación para la notificación por aviso se envió de manera extemporánea.
4.7. La accionante interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución No. SSPD-20168200067455 de 13 de mayo de 2016, atendiendo a que, al haberse mudado el usuario, y no haber recibido el aviso para la notificación, este deb ía ser publicado en la sede y en la página web de la empresa.
2.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:
5.1. Vulneración del principio de legalidad de las faltas y sanciones , debido a que el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 se configura únicamente por el incumplimiento del plazo de 15 días para dar respuesta, lo cual no ocurrió en el caso obj eto de estudio, pues la citada empresa cumplió con la obligación de expedir la respuesta en el término legal, por lo que no había lugar a la imposición de la sanción demandada.
5.2. Infracción de las normas en que debía fundarse, por indebida interpretación del artículo 69 del CPACA, pues dicha norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, pues únicamente señala la obligación de enviarlo al cabo de 5 días, sin que
artículo 69 del CPACA, pues dicha norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, pues únicamente señala la obligación de enviarlo al cabo de 5 días, sin que pueda considerarse de ninguna manera que debe ser enviado justo al día 6, por tanto, dicho vacío debe ser llenado por lo previsto en el artículo 68 ibidem, según el cual, el envío de la
5 Nombre conforme a hecho No. 1 de la demanda.3
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SIGCMA citación para la notificación personal debe ser hecho dentro de un plazo de 5 días hábiles después de expedido el acto.
5.3. Vulneración del debido proceso por falta de congruencia entre el cargo formulado y el hecho que se sanciona , pues, mediante el primero, se reprochó a la empresa accionante no haber expedido respuesta a la petición del usuario, contrariando el artículo 158 de la ley 142 de 1994; no obstante, se impuso sanción por no haber remitido la citación para la notificación por aviso dentro del plazo correspondiente, y a través de la resolución que res olvió el recurso de reposición, se consideró que se incurrió en silencio administrativo positivo por no publicar la respuesta en la sede y en la página electrónica de la empresa , lo que evidencia una falta de congruencia entre los citados actos, desconociendo así el derecho de defensa de Electricaribe S.A. E.S.P. en la medida en que se defendió únicamente respecto de la acusación expuesta en el pliego de cargos.
desconociendo así el derecho de defensa de Electricaribe S.A. E.S.P. en la medida en que se defendió únicamente respecto de la acusación expuesta en el pliego de cargos.
5.4. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado6.
5.5. Infracción de las normas en que debía fundarse por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, dado que, esta no es razonable ni proporcional en consideración a lo solicitado por el usuario quien presentó petición en cuantía menor, lo cual no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 50 del CPACA, pues no hubo daño a los intereses del usuario a quien se le notificó en tiempo la respues ta a su petición, y no hubo beneficio económico en favor de Electricaribe S.A.E.S.P. 2.4. La sentencia de primera instancia
del usuario a quien se le notificó en tiempo la respues ta a su petición, y no hubo beneficio económico en favor de Electricaribe S.A.E.S.P. 2.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)7, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha denegó las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos:
“Primero. NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI.”
7. Con el fin de resolver el presente asunto, consideró el “a quo” que los argumentos de la demanda se sintetizan en que los actos administrativos acusados fueron expedidos
6 Argumento que se expone en los cargos 5 y 6 del concepto de la violación de la demanda. 7 Visible a folios 188 a 219 del expediente.4
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SIGCMA con vulneración del derecho al debido proceso, dado que Electricaribe S.A. E.S.P. se defendió en sede administrativ a únicamente en cuanto a los reproc hes efectuados en el pliego de cargos, según el cual, el aviso para notificar al usuario fue remitido por fuera del término legal, pero, a través de la resolución que confirmó la sanción impuesta, se
pliego de cargos, según el cual, el aviso para notificar al usuario fue remitido por fuera del término legal, pero, a través de la resolución que confirmó la sanción impuesta, se estableció que el silencio administrativo se configuró p or no haber publicado la respuesta en la sede empresarial ni en la página web , sin que se hubiese dado traslado sobre este último argumento.
8. Analizadas las citadas actuaciones surtidas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio promovido por la SSPD, concluyó que no existe la incongruencia alegada, pues el hecho objeto de reproche fue la configuración del silencio administrativo positivo por falta de respuesta a la petición presentada por el usuario, que se produce por la falta de envío del aviso o por la no publicación de este en la página web de la empresa.
9. En ese sentido, se tuvo por desestimado dicho reparo al señalar que, la actuación adelantada por la entidad accionada se dio con plena garantía del debido proceso administrativo tal y como lo ordena la Constitución Política en su artículo 29.
10. Por otra parte, afirmó que no asiste vocación de prosperidad en cuanto al argumento expuesto en la demanda, según el cual, únicamente se configura el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta oportuna, ya que este también tendrá lugar por la irregular notificación de la respuesta.
11. Igualmente, estimó que en este caso sí se configuró el silencio administrativo positivo, dado que, la comunicación para efectuar la notificación por av iso fue enviada el 19 de enero de 2015 mediante correo postal, no obstante, esta no pudo ser entregada en la dirección referenciada por el usuario debido a que se mudó según constancia expedida
positivo, dado que, la comunicación para efectuar la notificación por av iso fue enviada el 19 de enero de 2015 mediante correo postal, no obstante, esta no pudo ser entregada en la dirección referenciada por el usuario debido a que se mudó según constancia expedida por la empresa de correo, por tanto, debió publicar copia del aviso en la página electrónica y en un lugar público de la empresa, según lo previsto en el artículo 69 del CPACA.
12. De conformidad con lo anterior, argumentó que se debió realizar la referida publicación, pero, contrario a ello, se envió nuevamente el aviso a la misma dirección en la cual no había podido ser entregado, y en esa oportunidad se dejó dicho que la persona que recibió no firma, actuación que no se ajusta a los postulados normativos que regulan el asunto.
13. En cuanto a la vulneración del debido pr oceso por no haber concedido el recurso de apelación, indicó que, la sanción demandada fue impuesta por el director territorial norte de la SSPD en virtud de una delegación hecha por el superintendente, por lo que, contra dicha decisión no procedió el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la ley 489 de 1998.
14. Finalmente, consideró que la sanción impuesta estuvo ajustada a derecho al configurarse el acto ficto positivo ante las irregularidades en el trámite de notificación de la respuesta al usuario.5
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SIGCMA 2.5. El recurso de apelación
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SIGCMA 2.5. El recurso de apelación
15. Mediante escrito de 24 de noviembre de 202 28, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
16. Con el fin de sustentar el recurso, indicó que la norma en virtud de la cual se impuso la sanción cuestionada no fue infringida, debido a que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 establece que el silencio administrativo positivo se configura únicamente cuando la empresa no da respuesta al usuario dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición.
17. En ese sentido, argumentó que en el presente caso Electricaribe S.A. E.S.P. dio respuesta al usuario en el término legal, y al declarar el silencio administrativo por motivos distintos a los previstos en la citada disposición, la accionada transgredió el principio de legalidad.
18. Aunado a lo expuesto, indicó que el artículo 69 del CPACA no consagró un término perentorio para realizar la notificación por aviso, por tanto, no es admisible la interpretación según la cual, esta debe ser enviada justo al día sexto contado a partir del envío de la citación para la notificación personal, postura que ha sido reiterada por distintos tribunales del país. Así las cosas, estimó que en este caso no se configuró el silencio administrativo negativo.
2.6. Trámite en segunda instancia
citación para la notificación personal, postura que ha sido reiterada por distintos tribunales del país. Así las cosas, estimó que en este caso no se configuró el silencio administrativo negativo.
2.6. Trámite en segunda instancia
19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 242), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 245 y 246), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 248).
20. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría (folio 2 63). Por su parte, el ministerio público no rindió concepto de fondo en el sub judice.
21. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe de secretaría de 30 de marzo de 2023 para elaborar proyecto de fallo (folio 263).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
8 Visible a folios 227 a 235 del expediente.6
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8 Visible a folios 227 a 235 del expediente.6
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SIGCMA 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
23. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
24. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa9; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
25. Conforme a tales parámetros, se advierte que la accionante centra sus reproches en la no configuración del silencio administrativo positivo que dio lugar a la sanción impuesta por la entidad demandada, pues en su sentir, éste se configura únicamente cuando no se
25. Conforme a tales parámetros, se advierte que la accionante centra sus reproches en la no configuración del silencio administrativo positivo que dio lugar a la sanción impuesta por la entidad demandada, pues en su sentir, éste se configura únicamente cuando no se emite respuesta al usuario dentro del término de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y en el presente asunto, sí se expidió la respuesta de forma oportuna, y además, fue debidamente notificada al interesado. 3.2. Problemas jurídicos
26. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandante apelante?
27. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la notificación de la respuesta al usuario surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.
3.3. Tesis
28. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, dado que, del análisis de los elementos de juicio recaudados en el trámite procesal, se logró determinar que la respuesta expedida a la petición del usuario fue notificada según los parámetros de los artículos 68 y 69 del CPACA, y por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo.
9 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la
los parámetros de los artículos 68 y 69 del CPACA, y por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo.
9 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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SIGCMA 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
28. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hace r efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
30 A partir de estas normas la figura del silencio administrativo positivo que en un
genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
30 A partir de estas normas la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos8
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SIGCMA en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Es tado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de
normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábile
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