TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00056-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00056-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Aplicación reglas de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Beneficiario régimen de transición ley 100 de 1993
Ahora bien, la parte actora a través del proceso de la referencia depreca la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985. (…) Así las cosas, se observa con meridiana claridad que a la fecha de entra da en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante le faltaba poco más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, esto es, para cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y 20 años de servicios; esto por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 43 años de edad, faltándole 12 años para cumplir los 55. En tal virtud, atendiendo la situación fáctica de la actora en concordancia con las reglas jurisprudenciales fija das en las sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes citadas en antelación, se tiene que en el sub lite, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL se debe acudir a la primera subregla esbozada por el Consejo de Estado esto es, - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento
(10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
FUENTE FORMAL: Artículo 36 ley 100 de 1993. Ley 33 y 62 de 1985. Consejo de Estado, sentencia SU de fecha 28 de agosto de 2018, radicado 52001-2333-000-201200143-01.
FACTORES SALARIALES – Aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones
Con fundamento en lo anterior, advierte el Tribunal que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Libis Leonor Guerra Vega, bajo el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se encuentra ajustada al ordenamiento normativo y al criterio jurisprudenc ial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, por cuanto la liquidación del IBL se efectuó tal como lo disponen las sub reglas sentadas en el sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el promedio de los sala rios o rentas que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. En tal razón, observa la Sala que la teoría del caso propuesta por la recurrente no tiene vocación de prosper idad, pues del análisis del material probatorio, no se advierte que la demandante haya cotizado al sistema pensional sobre factores diferentes a la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados,
por la recurrente no tiene vocación de prosper idad, pues del análisis del material probatorio, no se advierte que la demandante haya cotizado al sistema pensional sobre factores diferentes a la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y horas extras - recargo nocturno, y además que se encontraran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir que no demostró ninguno de los dos requisitos sobre los factores que alegada haber percibido pero que no le fueron incluidos en el IBL pensional.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia SU de fecha 28 de agosto de 2018, radicado 52001-2333-000-2012-00143-01._____________________
RELATORÍA
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Recurso de apelación contra la sentencia / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Violación del principio de congruencia
Por otra parte, advierte la sala que el recurrente en el recurso de apelación aprovecha para solicitar que de no accederse a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, se ordene la reliquidación de cara a lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, ello atendiendo la condición más favorable a la actora. Bajo este norte, se debe precisar que a ello tampoco hay lugar en esta oportunidad, pues nótese que se trata de una situación jurídica a la que apela el apoderado judicial de la parte actora solo hasta este momento procesal de la segunda
a la actora. Bajo este norte, se debe precisar que a ello tampoco hay lugar en esta oportunidad, pues nótese que se trata de una situación jurídica a la que apela el apoderado judicial de la parte actora solo hasta este momento procesal de la segunda instancia, dado que se advierte que ello no fue obj eto de reclamación en sede administrativa ni de discusión en sede judicial, motivo por el cual, de entrar a resolver el fondo de dicha solicitud se quebrantaría el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del CGP en concordancia con el 187 del CPACA (…).
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente
15898.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo
En tal virtud, atendiendo que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable a la recurrente procedería condenarla en costas, sin embargo, aplicando el criterio objetivo -valorativo, en concordancia con los principios de prevalencia de lo sustancial, equidad y razonabilidad, no se le impondrá tal carga, en razón a que el tema que ocupa la atención del Tribunal habría dado lugar a decisiones contradictorias en virtud de las distintas líneas jurisprudenciales de las Altas Cortes, que dieron lugar a la sentencia de unificación adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, y que atendiendo los efectos dispuestos en dicha providencia, la presente Litis obligatoriamente debe resolverse bajo parámetros allí esbozados.
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365, numerales 1 y 8 del CGP. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.SIGCMA
Rama Judicial
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365, numerales 1 y 8 del CGP. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Libis Leonor Guerra Vega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, en adelante –UGPP-.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01
Instancia: Segunda Tema: reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993
ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, previo los siguientes
I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 54-56) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda
cual negó las pretensiones de la demanda, previo los siguientes
I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 54-56) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Que la señora Libis Leonor Guerra Vega nació el 29 de octubre de 1951 y prestó sus servicios en el Hospital Santo Tomas de Villanueva - La Guajira desde el 12 de septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que en su condición de empleada pública laboró al servicio del Estado por espacio de 36 años y cuenta con más de 66 años.
Expresa que a partir del 31 de diciembre de 2010, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación. Precisa que la UGPP, mediante la Resolución No. PAP 016781 del 08 de octubre de 2010, le reconoció la pensión de vejez condicionada al retiro del servicio en cuantía de $ 1.147.612.46 efectiva a partir del 1 de enero de 2009. Alega que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad y tenía 15 años de tiempo de servicios prestados al Estado como empleada publica oficial, motivo por el cual, señala es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada norma. Indica que el 26 de julio de 2017, presentó ante la UGPP reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con el salario
transición establecido en el artículo 36 de la citada norma. Indica que el 26 de julio de 2017, presentó ante la UGPP reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con el salario
1 Ver folios 173-194, se advierte que aun cuando la sentencia tiene fecha del 21 de abril de 2021, lo cierto es que el documento fue generado con firma electrónica el 23 de abril de 2021.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01 Página 2 de 19
promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro y la indexación de la primera mesada. Refiere que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 041617 de noviembre 2 de 2017, negó la solicitud de reliquidación, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, mediante las Resoluciones Nos. RDP 048267 de diciembre 27 de 2017 y RDP 000252 de enero 5 de 2018, resolvió los recursos e n el sentido de confirmar en su integridad la decisión de negar la reliquidación pensional. Finalmente, alega que sus derechos y la ley aplicable al asunto fueron desconocidos con la actuación de la entidad demandada, en el sentido que la pensión no fue reconocida en la forma que real y legalmente le correspondía. 1.2. Pretensiones (fl. 52-54). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Libis Leonor Guerra Vega actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando:
De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Libis Leonor Guerra Vega actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: i) Nulidad parcial de la Resolución No. PAP 016781 del 08 de octubre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, hoy UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de vejez sin tener en cuenta el total del tiempo de servicio y los conceptos que integran el salario promedio devengado durante el último año de servicios. ii) Nulidad de la Resolución No. RDP 041617 del 2 de noviembre de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional. iii) Nulidad de la Resolución No. RDP 048267 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. RDP 041617 del 2 de noviembre de 2017. iv) Nulidad de la Resolución No. RDP 000252 del 5 de enero de 2018, expedida por la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 041617 del 2 de noviembre de 2017. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pretende: v) La reliquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme lo
derecho pretende: v) La reliquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme lo preceptuado además en el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 100 de 1993, a partir del momento que adquirió el status pensional. vi) Se condene a la UGPP a pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. vii) Se ordene el ajuste de la mesada pensional, actualizada conforme al IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, esto es, del 2006 al 2007.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01 Página 3 de 19
- El cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. por parte de la entidad demandada, además del reconocimiento de intereses de que trata el mismo artículo. ix) El pago de las suma de dinero debidas con carg o a la UGPP en forma indexada, aplicando la formula generalmente aceptada por el Consejo de Estado. x) La condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3. La sentencia apelada (fl. 173-194).
A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de
A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencia l y del material probatorio allegado al expediente, que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia 1 de abril de 1994 - cumplía a cabalidad los requisitos exigidos en su artículo 36, en tanto que contaba con 35 años de edad y 15 años de servicios, motivo por el cual se le debía respetar y aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esta es, Ley 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad. Señala que al analizar el contenido de la Resolución No. PAP 016781 del 8 de octubre de 2010, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, así como las posteriores resoluciones que negaron la reliquidación solicitada, evidenció que la UGPP si bien reconoc ió que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, aplicó los parámetros definidos en el Régimen General
que la UGPP si bien reconoc ió que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, aplicó los parámetros definidos en el Régimen General de Pensiones, y no, el previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual concluyó que se aplicó en debida forma la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, sin que se resalte la trasgresión de las garantías mínimas previstas en el régimen anterior aplicable a los servidores públicos. Estimó que al efectuar la subsunción de los supuestos fácticos de la actora en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 20182 proferida por el Consejo de Estado, consideró que el Ingreso Base de Liquidación “IBL” se calcu la conforme a lo establecido en el inciso 3o del artículo 36 y artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; y ii) Si faltare más de diez (10 )
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001 -23-332 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001 -23-33000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de revisión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01 Página 4 de 19
años, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, tal y como fue asumido por la “UGPP”. Coligió que de conformidad con la primera subregla fijada por el máximo órgano de lo contencioso, no le era dable ordenar la reliquidación pensional en los términos deprecados en la demanda, motivo por lo que negó las súplicas de la parte actora. 1.4. El recurso de apelación (fl. 202-206) La parte demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la actora adquirió el status de pensionada el 29 de octubre de 2006, por tal motivo, tiene derecho a obtener el
revoque la decisión del a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la actora adquirió el status de pensionada el 29 de octubre de 2006, por tal motivo, tiene derecho a obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez en la manera establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con el lo se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa la ley en mención en concordancia con el Decreto Ley No. 1045 de 1978 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993; o en su defecto se aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como condición más favorable. Manifiesta que el a quo desconoció los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, así como también desconoció el principio de inescindibilidad de las normas legales, por tanto, la sentencia apelada carece de legalidad, equidad y justicia ya que no se encuentra fundada en derecho. Alega que la pensión está mal liquidada por cuanto fue otorgada en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía. Considera que comoquiera que la actora es beneficiaria de régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 las normas aplicables al caso concreto son l as establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985 y decreto 1045 de 1978, por tanto, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debe aplicar el 75% de los salarios
establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985 y decreto 1045 de 1978, por tanto, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debe aplicar el 75% de los salarios devengados por la servidora pública durante el año anterior al retiro efectivo del servicio o en su defecto puede aplicársele para la liquidación de la prestación una tasa de reemplazo del 90% del IBL teniendo en cuenta para efectos de calcular tal ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme lo preceptúa el Decreto 758 de 1990, artículo 20 inciso II, parágrafo 2, artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que a pesar de que la demandante, es beneficiaria del régimen de transición de la citado Ley 100 de 1993, por el principio de favorab ilidad se debe dar aplicación Acuerdo 49 de 1990, fijando la tasa de reemplazo en 90%, al considerar que dicho porcentaje es mayor al establecido por la Ley 33 de 1985, si se tiene en cuenta que la demandante acreditó 1.894 semanas cotizados, como consta e n la Resolución No. PAP 016781 del 08 de octubre de 2010. Finalmente indica que conforme a los parámetros de lo sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018 y, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 colige que los actos administrativo s no se encuentran ajustados a derecho, pues la norma más favorable a la parte actora es el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó 1.894 semanas, por tanto la tasa de reemplazo corresponde al 90%, porcentaje mayor
colige que los actos administrativo s no se encuentran ajustados a derecho, pues la norma más favorable a la parte actora es el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó 1.894 semanas, por tanto la tasa de reemplazo corresponde al 90%, porcentaje mayor al establecido en lo Ley 33 de 1985.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01 Página 5 de 19
1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 214). Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo si a bien lo tenía, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 216-217). A tono con lo anterior, únicamente la UGPP se pronunció respecto al recurso, pues la parte actora y el ministerio público guardaron silencio, situación qu e se confirma a través de la nota secretarial adiada 16 de enero de 2023 visible a folio 232 del expediente.
parte actora y el ministerio público guardaron silencio, situación qu e se confirma a través de la nota secretarial adiada 16 de enero de 2023 visible a folio 232 del expediente.
1.5.1. UGPP (fl. 223-231) La UGPP se pronunció reiterando la posición tomada por ella en la contestación de la demanda, alegando, en síntesis, que a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada por el a quo es improcedente la reliquidación de la pensión como lo pretende el recurrente. Colige que el derecho pensional de la actora, fue liquidado aplicando las reglas establecidas para el régimen de transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en la actualidad, en virtud de la Resolución PAP 016781 del 08 de Octubre de 2010, la prestación se encuentra correctamente liquidada, en la cuantía pensional a la que tenía derecho la demandante.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las no rmas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme l o señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera
corresponda. 2.2 Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme l o señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competenciaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01 Página 6 de 19
funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por la apelante frente a la decisión a doptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Consti tución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora no fue debidamente reconocida, acorde con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque el a quo desconoció el principio de favorabilidad al no aplicar el acuerdo 049 de 1990, por tanto considera que las pretensiones de la
acorde con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque el a quo desconoció el principio de favorabilidad al no aplicar el acuerdo 049 de 1990, por tanto considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Libis Leonor Guerra Vega le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe suje tarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3 ; o en defecto y por aplicación del principio de favorabilidad se realice atendiendo lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i ) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100
valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 6 2 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en co ncordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado , Sala De Lo Contencioso Administrativo,
Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado , Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00056-01
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De igual forma, tampoco es dable acceder a la reliquidación pretendida aplicando bajo el principio de favorabilidad el acuerdo 049 de 1990, toda vez que tal pedimento constituye un nuevo argumento contra los actos acusados que no fue puesto en conocimiento de la entidad accionada en sede administrativa y tampoco en sede judicial al momento de presentar la demanda. Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la se
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