TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00106-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00106-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Solicitud de reliquidación con inclusión de los factores salariales devengados durante toda la vida laboral

De igual forma, mediante oficio No. 294-D.A.T.H, la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de La Guajira, certifica que el actor prestó sus servicios al ente territorial desde el 29 de febrero de 1972 al 01 de abril de 1977 como ayudante de máquina y desde el 01 de marzo de 1977 hasta el 10 de noviembre de 1988 como operador de bomba. Asimismo, hace constar lo devengado durante su tiempo de servicio y que se le efectuaron los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. En tal razón, en atención al material probatorio all egado al plenario, el tribunal colige, tal como lo hizo el a quo, que al actor le asiste el derecho a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la UGPP a través de la Resolución RDP 046753 del 13 de diciembre de 2017, sea re liquidada teniendo en cuenta para ello el salario básico mensual devengado durante los años 1972 a 1976.

FUENTE FORMAL: Artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional, sentencia T-1088 de 2007, T-850 de 2008, T-849A de 2009, T-750 de 2012, T-681 de 2013, y T471 de 2017.

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN SUST ITUTIVA DE LA PENSIÓN – Normativa aplicable - Fórmula matemática – Aplicación a cotizaciones realizadas antes y

471 de 2017.

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN SUST ITUTIVA DE LA PENSIÓN – Normativa aplicable - Fórmula matemática – Aplicación a cotizaciones realizadas antes y después de la vigencia de la ley 100 de 1993

En ese contexto, se re cuerda que, para establecer el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, es necesario consultar las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto reglamentario 1730 de agosto 27 de 2001, compilado en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, toda vez que en él se determina la fórmula para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: (…). Este decreto que precisa la fórmula matemática para realizar el cálculo de la citada indemnización, se aplica tanto a cotizaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como a las posteriores a ellas, pues el mismo destaca cómo se realiza el cálculo del porcentaje de cotización para uno y otro caso. En ese sentido, la juez de primera instancia ordenó que se liquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta la fórmula señalada en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 esto es I = SBC x SC x PPC, la fórmula que la misma entidad demandada alega debe ser tenida en cuenta en el sub lite. Bajo este norte, colige la Sala que no tiene razón el recurrente (…).

FUENTE FORMAL: Artículo 3 Decreto reglamentario 1730 de 2001, compilado en el

el sub lite. Bajo este norte, colige la Sala que no tiene razón el recurrente (…).

FUENTE FORMAL: Artículo 3 Decreto reglamentario 1730 de 2001, compilado en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel José Guerra Valdés

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La

Protección Social – UGPP-. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01

Instancia: Primera Tema: Reliquidación indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha de f echa 28 de junio de 20211, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 31-33) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes:

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 31-33) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Señala que nació el 28 de marzo de 1945 y que a la fecha de interposición de la presente demanda contaba con 72 años. Afirma que laboró en la Gobernación de La Guajira en calidad de empleado público desde el 29 de febrero de 1972 hasta 1 de abril de 1977, desempeñado el cargo de ayudante de maquinaria de acueducto en la sección de empresa de acueducto y alcantarillado de San Juan del Cesar. Aduce que posteriormente, laboró desde el 1 de abril de 1977 hasta el 10 de noviembre de 1988 en el car go de operador de bomba de la empresa de obras sanitarias de La Guajira EMPOGIRA, según certificación expedida por la Gobernación. Alega que según la información consignada en el formato de certificación laboral formato 1 y 2 expedida por la Gobernación de La Guajira, los aportes para pensión fueron recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. – en liquidación, luego entonces, considera que tiene derecho a que le sea reconocida y pagada una indemnización sustitutiva de pensión de vej ez conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con el total de los factores salariales devengados durante la vida laboral. Indica que presentó petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 14 de agosto de 2017, conform e con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, sin embargo ello le fue negado.

pensión de vejez el 14 de agosto de 2017, conform e con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, sin embargo ello le fue negado.

1 Ver folios 166-193Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01 Página 2 de 13

1.2. Pretensiones (fl. 30-31). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, el señor Daniel José Guerra Valdés, actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitando: i) Se declare la nulidad de la resolución No RDP 038231 del 05 de octubre de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al señor Daniel José Guerra Valdés, conforme al artículo 306 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 167 del Código General del Proceso, ley 1564 de 2012.

  1. Se declare la nulidad, de la resolución No. RDP 041838 del 07 de noviembre de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución No. RDP 038231 del 05 de octubre de 2017, conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

la cual resuelve un recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución No. RDP 038231 del 05 de octubre de 2017, conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

  1. Se declare la nulidad parcial, de la resolución No. RDP 046753 del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por medio de la cual revoca la resoluci ón No. RDP 038231 del 05 de octubre de 2017 y ordena el pago de una indemnización Sustitutiva de vejez en cuantía de $3.853.849, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993, por considerar que desconoció el total de los factores salariales deve ngados durante toda la vida laboral y la indexación de las sumas debidas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende: i) Que se condene a la entidad demandada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con el total de los factores salariales devengados durante la vida laboral y demás normas concordantes. ii) Solicita que las sumas de dinero debidas por la demandada sean pagadas de forma indexada con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes. iii) Solicita que las sumas debidas sean indexadas aplicando la siguiente formula aceptada por el Consejo de Estado: R: RH X Índice final Índice inicial

14 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes. iii) Solicita que las sumas debidas sean indexadas aplicando la siguiente formula aceptada por el Consejo de Estado: R: RH X Índice final Índice inicial

  1. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. v) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho 1.3. La sentencia apelada (fl. 166-193) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes actos administrativos: Resoluciones números: RDP 038231 del 05Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01

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de octubre de 2017; la RDP 041838 del 07 de noviembre de 2017, y la nulidad parcial, de la resolución No. RDP 046753 del 13 de diciembre de 2017. Igualmente, de la Resolución No. RDP 043821 del 25 de noviembre de 2016, el auto ADP 001356 del 21 de febrero de 2017 y el No. 004228 del 9 de junio de 2017, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialcon las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -, que proceda a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Daniel José Guerra Valdés, teniendo en cuenta para ello el salario básico mensual devengado durante los años 1972 a 1976 así:

AÑO SALARIO BÁSICO

MENSUAL

DEVENGADO

1972 $1.350 1973 $1.690 1974 $1.690 1975 $2.230 1976 $2.890

Para la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta las previsiones consagradas en el artículo del Decreto 1730 de 2001.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. -, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

Para arribar a la anterior decisión la a quo como primera medida determinó que pese a

anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

Para arribar a la anterior decisión la a quo como primera medida determinó que pese a que la parte actora en las pretensiones de la demanda solo deprecó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. RDP 038231 del 05 de octubre de 2017, RDP 041838 del 07 de noviembre de 2017 y la nulidad parcial, de la resolución No. RDP 046753 del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., lo cierto era que el control de legalidad debía extenderse a todos los expedidos por la entidad demandada respecto a la solicitudes de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez realizados por el actor. En ese sentido, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el a quo 2, concluyó que los actos demandados además de los esbozados por la parte actora en las pretensiones de la demanda también lo serían la Resolución No. RDP 043821 del 25 de

2 Consejo de Estado - Sala de l o Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-24000-2003-00956-01(21338)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01 Página 4 de 13

000-2003-00956-01(21338)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01 Página 4 de 13

noviembre de 2016, el auto ADP 001356 del 21 de febrero de 2017 y el No. 004228 del 9 de junio de 2017, expedidos por la entidad demandada. Seguidamente, el a quo luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente , llegó a la conclusión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que a unque en el libelo introductorio no se encuentre relacionado en los formatos No. 3 (B) de certificación de salario mes a mes anexos lo devengado por el actor durante su vinculación laboral durante el término comprendido entre el 29 de febrero de 1972 y el 30 de diciembre de 1976, si obra en el expediente certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento de La Guajira en oficio 294. D.A.T.H del 28 de febrero de 2013, en el cual se hace constar el monto de los e molumentos laborales percibidos por el actor en dicho período, del cual señala que si bien, fue aportado en copia simple, debía tener en cuenta que el proceso judicial fue instaurado por un sujeto de especial protección constitucional, en tanto a la fecha el señor Daniel José Guerra Valdés, tie ne 76 años de edad, lo cual conlleva a que se haga una interpretación menos rigurosa de la normas y la jurisprudencia, y que pueda considerarse pertinente darle valor probatorio a dicho documento, en aras de hacer primar el derecho sustancial sobre el form al, así

76 años de edad, lo cual conlleva a que se haga una interpretación menos rigurosa de la normas y la jurisprudencia, y que pueda considerarse pertinente darle valor probatorio a dicho documento, en aras de hacer primar el derecho sustancial sobre el form al, así como a darle prevalencia al principio de favorabilidad en la interpretación de la norma más favorable al trabajador. En ese sentido, concluyó que los argumentos esbozados en los actos administrativos impugnados no constituyeron razones válidas par a desestimar el monto de los factores salariales devengados por el actor durante el período comprendido entre el 29 de febrero de 1972 y el 30 de diciembre de 1976, por lo que se ordenó a la entidad demandada reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante, teniendo en cuenta para ello los factores salariales percibidos en dicho tiempo y que se encuentran relacionados en el en oficio 294. D.A.T.H del 28 de febrero de 2013. Por su parte, sobre la inclusión de lo devengado por e l actor por concepto de bonificaciones, indica que no es posible ordenar su inclusión en tanto no existe total certeza acerca de si lo efectivamente devengado correspondió a la erogación laboral de bonificación por servicios prestados regulada en el Decret o 1042 de 1978, o si por el contrario, se trató de pagos no constitutivos de salarios, como lo son aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, y que nuestro ordenamiento jurídico denomina bonificaciones (art. 128 de C.S.T). 1.4. El recurso de apelación (fl 200-201) La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

ordenamiento jurídico denomina bonificaciones (art. 128 de C.S.T). 1.4. El recurso de apelación (fl 200-201) La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó escrito de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia , pues considera que la liquidación de la prestación reclamada por el actor se realizó conforme a las reglas normativas establecidas para tal fin. Señala que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. A su vez, menciona que el Decreto 1731 del 2000 - artículo 3º - Cuantía de la indemnización, sostiene que para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC, sin embargo, al ser aplicada al caso que hoy nos ocupa no corresponde a la cuantía planteada en la demanda, que si se indexa antes de hacer la operación de indemnización, no podrían indexarse el valor que da la indemnización pues se estaría realizando doblemente. Señala que los valores tomados por la parte actora están desfasados por errónea interpretación de la formula a aplicar.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01 Página 5 de 13

Así mismo, afirma que la Indemnización sustitutiva, es el valor total de los aportes y/o de las cotizaciones y ni sumando los mismos y actualizándolos a valor presente nos daría la suma reclamada por el actor. 1.5. Trámite de segunda instancia

las cotizaciones y ni sumando los mismos y actualizándolos a valor presente nos daría la suma reclamada por el actor. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 210). Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de abril de 2022 , se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que e mitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20 21 (fl. 212-213). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, la apoderada judicial de la parte demandada allegó escrito por medio del cual reiteró lo expuesto en el escrito de apelación de sentencia. Situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 7 de junio de 2022, visible a folio 223 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas

de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que la liquidación de la prestación reclamada por el actor se encuentra ajustados al ordenamiento jurídico. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la

de los actos demandados en cuanto considera que la liquidación de la prestación reclamada por el actor se encuentra ajustados al ordenamiento jurídico. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01 Página 6 de 13

2.4 Problema jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, deberá definirse ¿Si, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 043821 del 25 de noviembre de 2016, el auto ADP 001356 del 21 de febrero de 2017, el No. 004228 del 9 de ju nio de 2017, resoluciones No. RDP 038231 del 05 de octubre de 2017 y la RDP 041838 del 07 de noviembre de 2017, mediante las cuales se niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor y la RDP 046753 del 13 de diciembre de 2017, por la c ual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución RDP 038231 para en su lugar, reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, y por tanto se deben declarar nulas por infracción de las normas en que deberían fundarse tal como lo decidió el a quo; o, si por el contrario

sustitutiva de pensión de vejez al actor, y por tanto se deben declarar nulas por infracción de las normas en que deberían fundarse tal como lo decidió el a quo; o, si por el contrario se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y en consecuencia conservan su presunción de legalidad?

En el evento de considerar como hizo la juez de primera instancia que debe declararse la nulidad de los actos demandados corresponderá establecerse ¿sí a título d e restablecimiento del derecho al señor Daniel José Guerra Valdés, le asiste o no, derecho a que la UGPP reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tal como fue determinado por el a quo?

2.5. Tesis del Tribunal

La tesis del tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante en sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Daniel José Guerra Valdés, teniendo en cuenta para ello el salario básico mensual devenga do durante los años 1972 a 1976 siendo aplicable para la liquidación correspondiente, las previsiones consagradas en el artículo del Decreto 1730 de 2001.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial.

La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Sea lo primero rememorar que el Congreso de la República a través de Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, cuyo objetivo tal como se indicó en su artículo 10, es amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte,

creó el sistema de seguridad social integral, cuyo objetivo tal como se indicó en su artículo 10, es amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y s us beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

Ahora bien, en materia pensional, a tono con el ordenamiento jurídico vigente en concordancia con la jurisprudencia de la Cote Constitucional 3 se debe señalar que el Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí pero que coexisten, estos, son: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 4 A su vez, estos dos regímenes presentan características comunes consagradas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:

3 Sentencia T-148/19 4 Artículo 12 de la Ley 100 de 1993.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01 Página 7 de 13

“(…) P. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto , tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados”5

A su vez, el literal (f) del artículo 13 ibídem establece que “ para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos

indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados”5

A su vez, el literal (f) del artículo 13 ibídem establece que “ para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de [la ley 100 de 1993 ], al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público” . (Negrilla ajena al texto original) Sobre la anterior disposición normativa, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidos en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “ bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”6 De lo contrario, sostuvo la alta corporaci ón en dicha providencia, que si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional, pues el cambio normativo habría implicado necesariamente la pérdida del tiempo efectivamente trabajado7 Así las cosas, resulta importante señalar que el sistema de pensiones fue diseñado de tal manera que la contingencia de vejez pudiese ser enfrentada desde diferentes supuestos.

necesariamente la pérdida del tiempo efectivamente trabajado7 Así las cosas, resulta importante señalar que el sistema de pensiones fue diseñado de tal manera que la contingencia de vejez pudiese ser enfrentada desde diferentes supuestos. En un primer supuesto, si la persona cumple con los requisitos señalados por la ley, podrá acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, la norma también previó aquel supuesto en el que la per sona que cumplió con la edad para obtener la pensión, pero que no acredita el cumplimiento de las demás exigencias para reconocer dicha prestación, tiene derecho a acceder a una indemnización sustitutiva, en caso de que esté afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Bajo este contexto, es evidente que las anteriores soluciones supletorias a la pensión de vejez que consagra la ley, buscan proteg er el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que por su edad, ya no están en condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico. En ese sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una indemnización de manera sustituta. En tal razón, se tiene que por disposición del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva se le reconoce a aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, que “(…) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de

indemnización sustitutiva se le reconoce a aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, que “(…) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base

5 Literal (p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 6 Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 IbídemRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00106-01 Página 8 de 13

de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Negrilla ajena al texto original) Ahora, en lo que atañe a la causación del de recho a la indemnización sustitutiva, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 183

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