TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00122-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00122-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amanda Leonor Pimienta Pinto
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales -UGPP-. Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00122-01
Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión - régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 3-4)
El apoderado judicial de la parte demandante, en sí ntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes:
Manifiesta que la señora Amanda Leonor Pimienta Pinto nació el 27 de abril de 1950 y cumplió los 55 años de edad el 27 de abril de 2005.
Señala que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de
y cumplió los 55 años de edad el 27 de abril de 2005.
Señala que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, la actora contaba con 50 años de edad y más de 15 años de servicio prestado al Estado como empleada pública, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a través de la Resolución No. RDP 003038 del 26 de enero de 2015 le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de agosto de 2014 con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio.
Sostiene que presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación e indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio con tasa de reemplazo del 75% conforme lo preceptúa la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Señala que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 046564 del 12 de diciembre de 2017 negó la reliquidación de la pensión de jubilación y desconoció todos los factores salariales devengados por la actora.
Expone que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP 046564 del 12 de diciembre de 2017.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto
Resolución No. RDP 046564 del 12 de diciembre de 2017.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-001-2018-00122-01 Sentencia de segunda instancia. Página 2 de 18
Indica que la entidad demandada resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. RDP 000863 del 15 de enero de 2018 y el recurso de apelación mediante la Resolución No. RDP 005860 del 14 de febrero de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 046564 del 12 de diciembre de 2017.
1.2. Pretensiones (fl. 1-3).
De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Amanda Leonor Pimienta Pinto acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de la referencia solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 003038 del 26 de enero de 2015, proferida por la UGPP, por medio de la cual concedió la pensión de vejez a la actora, en razón a que no tuvo en cuenta los conceptos que integran el salario devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, esto es, desde el 09 de septiembre de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2016 conforme lo preceptúa el artículo 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978;
de septiembre de 2016 conforme lo preceptúa el artículo 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978;
- Resolución No. RDP 046564 del 12 de diciembre de 2017, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora;
- Resolución RDP 000863 del 15 de enero de 2018 proferida por la UGPP por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora confirmando en todas sus partes la Resolución No. RDP 046564 del 12 de diciembre de 2017;
- Resolución No. RDP 005860 del 14 de febrero de 2018 proferida por la UGPP, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. RDP 046564 del 12 de diciemb re de 2017, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar le la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año debidamente indexados conforme lo preceptúa la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Del mismo modo, pretende se ordene la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la actora teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de efectividad de la pensión.
Del mismo modo, pretende se ordene la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la actora teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de efectividad de la pensión.
Asimismo solicita se ordene el reajuste de la mesada reconocida actualizada conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación.
Finalmente, depreca se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y condenarla a pagar costas procesales incluida las agencias en derecho.
1.3. La sentencia apelada (fl. 177-198)
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, resolvió: "PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. .
SEGUNDO: Sin condena en la instancia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-001-2018-00122-01
Sentencia de segunda instancia. Página 3 de 18
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema TYBA Justicia Siglo
XXI”.
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema TYBA Justicia Siglo
XXI”.
A la anterior decisión arribó el A quo, al considerar luego de hacer un análisi s del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) cumplía con los requisitos exigidos en su artículo 36, pues contaba con más de 35 años de edad, y quince (15) años de servicios, esto por cuanto la actora ingresó a laborar al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” desde el 5 de noviembre de 1971, por lo tanto, se le debía respetar y aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es la ley 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad, conforme a la cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio. En ese sentido, advirtió que la discusión se centraba en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante, esto es, el periodo del mismo y los factores salariales tenidos en cuenta para ese efecto. Ahora bien, luego de un análisis del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación y las posteriores que denegaron la reliquidación de la pensión a la actora, se avizoró que la UGPP si bien reconoció que la accionante
reconoció la pensión de jubilación y las posteriores que denegaron la reliquidación de la pensión a la actora, se avizoró que la UGPP si bien reconoció que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, aplicó los parámetros definidos en el régimen general de pensiones, y no, el previsto en la Ley 33 de 1985. En tal virtud, precisó que la entidad demandada aplicó en debida forma la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993 sin que se resalte trasgresión de las garantías mínimas previstas en el régimen anterior aplicable a los se rvidores públicos, pues en el caso concreto se tuvo en cuenta la edad, y el tiempo de servicios que de igual forma prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en cuanto a la tasa de reemplazo, incluso, se aplicó el 79 % del ingreso base de liquidación por ser más favorable, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, y bonificación por servicios prestados. Ahora bien, al efectuar la subsunción de la sentencia de unificación jurisprudencial aludida up supra al presente asunto, consideró que el Ingreso Base de Liquidación “IBL” se calcula conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21
aludida up supra al presente asunto, consideró que el Ingreso Base de Liquidación “IBL” se calcula conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no es objeto de transición. En virtud de lo anterior, se coligió que las resoluciones acusadas se expidieron con arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. 1.4. El recurso de apelación (fl. 205-209).
El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la a nterior decisión, acude a este tribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:
Aduce qu e en el caso concreto debe tenerse en cuenta la fecha en que el actora adquirió el derecho a pensionarse, esto es, 27 de abril de 2005, por ende tiene derechoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-001-2018-00122-01 Sentencia de segunda instancia. Página 4 de 18
a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en la forma establecida en el Ley 33 de 1.985 artículo 1º y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa el Decreto Ley No. 1045 de 1978 , Ley 33 de 1.985
75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa el Decreto Ley No. 1045 de 1978 , Ley 33 de 1.985 artículo 1º o en su defecto lo estipulado en el Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Lo anterior, tras considerar según lo que se encuentra probado en el sub lite. (condición más favorable), en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 ya citado y preceptivas más favorables vigentes anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no puede ni debe pasarse por alto los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 d e la Carta Política de 1991, además de lo instituido en el artículo 58 de la misma norma supra legal, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.
Para tal efecto conforme los derroteros plasmados en los principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional de 1991, no llama a duda, la pensión de jubilación a la que accede la demandante, debió, sin lugar a dudas, ser reconocida y liquidada conforme la norma más favorable, siguiendo además lo plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, el cual de suyo arropa a la ex trabajadora accionante.
Así las cosas, al demostrarse su condición de beneficiaria del régimen de transición y al labo rar por más de 20 años al servicio del estado y como consta en las certificaciones que obran en el expediente la fecha en que adquirió su status para tener
Así las cosas, al demostrarse su condición de beneficiaria del régimen de transición y al labo rar por más de 20 años al servicio del estado y como consta en las certificaciones que obran en el expediente la fecha en que adquirió su status para tener derecho a la pensión, las normas aplicables al caso concreto son las establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985 y decreto 1045 de 1978, por tanto, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debe aplicar el 75% de los salarios devengados por la servidora pública durante el año anterior al retiro efectivo del servicio, o en su defecto, al demostrarse que es beneficiaria del régimen de transición y cotizar más de 1.250 semanas en su vida laboral como consta en las certificaciones que obran en el expediente, también puede aplicársele para la liquidación de la prestación una tasa de reemplazo del 90% del IBL teniendo en cuenta para efectos de calcular tal ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme lo preceptúa el Decreto 758 de 1990, artículo 20 inciso II, parágrafo 2, artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
1.5. Trámite de segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al De spacho 001 del tribunal (fl. 217), se procedió mediante auto adiado 9 de febrero de 2022 a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emit iera concepto de fondo, de
dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emit iera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 219-220). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luzMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-001-2018-00122-01 Sentencia de segunda instancia. Página 5 de 18
de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.2 Competencia.
En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el
En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó la reliquidación pensional, pese a que la prestación de la actora se encuentra reconocida acorde con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En ese sentido, la alzada debe limitarse a los argumentos del recurrente, dentro de los cuales aun cuando a través del medio de control de la referencia pretendía tanto la reliquidación de la pensión como la indexación de la primera mesada pensional y frente a esta pretensión el a quo en la sentencia de primera instancia omitió resolverla, ello
cuales aun cuando a través del medio de control de la referencia pretendía tanto la reliquidación de la pensión como la indexación de la primera mesada pensional y frente a esta pretensión el a quo en la sentencia de primera instancia omitió resolverla, ello no fue objeto de apelación por la parte actora, motivo por el cual la sala no le asiste competencia para abordar dicho análisis en segunda instancia.
Igual suerte corre lo pretendido en segunda instancia atinente a que en el evento de no accederse a la reliquidación pensional del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año debidamente indexados conforme lo preceptúa la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, se atendiera lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación de la c ondición más favorable, toda vez que esta pretensión no fue solicitada en sede administrativa como tampoco con el escrito primigenio con que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa , que permitiera a la contraparte ejercer su derecho de defensa y contradicción al respecto, motivo por el cual, no puede ser objeto de análisis en segunda instancia donde se profiere la presente sentencia.
2.3 Problema jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse
1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala
1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil do ce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-001-2018-00122-01 Sentencia de segunda instancia. Página 6 de 18
la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Amanda Leonor P imienta Pinto le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985; o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y
a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.
2.4. Tesis del tribunal
La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 6 2 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión; por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos
Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…
En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10 , es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los t rabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó
Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los t rabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectoresMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-001-2018-00122-01 Sentencia de segunda instancia. Página 7 de 18
públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273.
De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les fal tare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)".
De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 2, esto es, si es mujer tenga treinta y cinco (35) o más años de edad, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, para que en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la regida
la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” la cual en su artículo 1 establecía que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio."
Ahora, en lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado han sentado sus lí neas jurisprudenciales de manera consonante en lo que
2 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha qu e así lo determine la respectiva
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha qu e así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Amanda Leonor Pimienta Pinto DEMANDA
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