TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00134-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00134-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación de la decisión / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso

Así las cosas, imperativo es en ese marco, descender al componente fáctico probatorio de los supuestos aducidos en el presente caso. En ese sentido, como quedó reseñado antes, se demostró que, en fecha 14 de junio de 2016, se presentó petición ante Electricaribe (Fl. 47). En ese orden, el término de 15 días para dar respuesta corría hasta el 5 de julio de 2016. Sin embargo, en fecha 30 de junio de 2016, Electricaribe dio respuesta a la petición y en la misma fecha procedió a elaborar el oficio para notificación personal (F. 52), que fue puesto en la empresa de correo ese mismo día, por lo que la usuaria tenía hasta el 8 de julio de 2016 para concurrir a notificarse personalmente, y como no lo hizo, se habilitó la notificación por aviso, obrando prueba que la entidad procedió a elaborar el aviso el día 11 de julio de 2016 (F. 51) y que fue enviado en esa misma fecha, esto es, al prim er día hábil siguiente al vencimiento del término de cinco (5) días. (…) Lo anterior, a juicio del tribunal, permite inferir que el aviso fue objeto de entrega en la dirección de la usuaria, no obstante, no haber firmado la guía esta, con lo que puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por la usuaria en su petición, pudiéndose, en ese sentido, conocer

con lo que puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por la usuaria en su petición, pudiéndose, en ese sentido, conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación. Ello, como quiera que de la literalidad del artículo 69 del CPACA, se desprende que la exigencia en la notificación por aviso se circunscribe a la “entrega”, la cual, en el presente caso, se puede constatar a partir de la guía antes relacionada, independientemente que la usuaria se hubiera negado a firmar la guía de envío de la empresa de correspondiente. (…) En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).1

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 64)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicita:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000153605 del 2017-09-08.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20178000216635 del 2017-11-03 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000153605 del 2017-09-08.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resolucione s

impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000153605 del 2017-09-08.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resolucione s mencionadas en los dos numerales anteriores””

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-6)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El 14 de junio de 2016 el usuario Idilide Mena Ruiz, identificado con el NIC 5619751, presentó petición ante Electricaribe S.A., a la cual se le dio respuesta el 30 de junio

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 En adelante se citan folios digitales del expediente ingresado en fecha 26 de febrero de 2023 – f. 244Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00134-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso – prueba de entrega del aviso Sentencia No. 18 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA de 2016, enviándose la citación personal al usuario el 30 de junio de 2016, notificado mediante guía No. 81300209541 de LEC TA. Sin embargo, al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el 11 de junio de 2016 por medio de la empresa LECTA con guía No. 81300211925.

  • Que el proceso de respuesta al derecho de petición y notificación de la misma fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la ley 1437 de 2011. Posteriormente el usuario presentó solicitud de silencio administrativo el 21 de diciembre de 201 6 por considerar que Electricaribe S.A. E.S.P no respondió su petición.
  • El 20 de junio de 2017 Electricaribe S.A. E.S.P presentó descargo al pliego de cargos No. 20178000003456 del 10 de marzo de 2017, dentro del cual se aportaron todas las pruebas contenidas entre las cuales se incluyó la respuesta emitida mediante consecutivo No. 4042005 del 30 de junio de 2016, citación para notificación personal, notificación por aviso y el escrito del usuario.
  • No obstante, mediante la resolución SSPD 20178000153605 del 8 de septiembre de 2017, la superintendencia sancionó a El ectricaribe S.A. por considerar que la
  • No obstante, mediante la resolución SSPD 20178000153605 del 8 de septiembre de 2017, la superintendencia sancionó a El ectricaribe S.A. por considerar que la empresa: "respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a) el día 30 de junio de 2016, a través de la empresa LECTA. Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 11 de julio de 2016, obrando prueba de entrega que NO CUMPLE con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues NO se evidencia el nombre, la identificación, la hora y la ficha de recibido del mismo.”
  • Que Electricaribe S.A. E.S.P. radicó ante la SSPD recurso de reposición contra la resolución sancionatoria y la SSPD resolvió confirmar la decisió n mediante la resolución No. 20178000216635 del 3 de noviembre de 2017, por incurrir en silencio administrativo positivo bajo los mismos argumentos, olvidando que el único requisito que exige el artículo 158 de la ley 142 de 1994 es contestar dentro de lo s 15 días siguientes a la presentación de la petición o recurso, y tal yerro no se encuentra estipulado para configurarse el silencio administrativo positivo, ya que el Consejo de Estado ha dicho que no es necesario acreditar la evidencia de entrega del av iso y que basta con probar su simple envío.
  • De la misma forma, ataca las resoluciones enjuiciadas porque la superintendencia

Estado ha dicho que no es necesario acreditar la evidencia de entrega del av iso y que basta con probar su simple envío.

  • De la misma forma, ataca las resoluciones enjuiciadas porque la superintendencia debió conceder el recurso de apelación.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 180 a 206)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD20178000153605 del 8 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20178000216635 del 3 de noviembre de 2017 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.3

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SIGCMA SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁ RESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas.

TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)”

Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo en primer término que , para la configuración del silencio administrativo positivo deberá tenerse en cuenta la fecha de envío

TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)”

Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo en primer término que , para la configuración del silencio administrativo positivo deberá tenerse en cuenta la fecha de envío de la citación, en otros términos, que no solo se resuelva la petición dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de la solicitud, queja o recurso, sino que, dentro de este término también se deberá iniciar el trámite para la notificación de la misma, e sto es, producirse el envío de la citación al usuario o suscriptor para la notificación personal.

Sin embargo, indicó que las resoluciones enjuiciadas están viciadas de nulidad por falsa motivación al no haber existido la configuración del silencio admini strativo positivo dentro del proceso administrativo adelantado por Electricaribe S.A. E.S.P., dado que la contestación se efectuó bajo los postulados normativos que conciernen al asunto.

Afirmó que se acreditó que el señor Idilide Mena presentó el 14 de j unio de 2016 petición dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE331020160607721, el cual fue resuelto por parte de la empresa electrificadora del caribe S.A. E.S.P. mediante el oficio con consecutivo No. 4042005 el 30 de junio de 201622, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el 6 de julio de 2016, contrario a lo

término oportuno consagrado en el 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el 6 de julio de 2016, contrario a lo aducido por la demandada al es tablecer que el término finalizaba el 5 de julio de 2016 y para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente el 30 de junio de 2016, insertándose en el correo de la empresa de servicios postales LECTA el mismo 30 de junio de 201624, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA: “ El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.” y se recibió en la dirección indicada por el usuario el 2 de julio de 2016 con la anotación “no firma”.

Manifestó que ante la culminación del término de cinco (5) días con los q ue contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 8 de julio de 2016, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió el 11 de julio de 2016 — días anteriores inhábiles—, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 , por lo que existe prueba de que se entregó el 13 de julio de 2016 en la dirección de residencia del destinatario, con la misma anotación.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 215-218)

dirección de residencia del destinatario, con la misma anotación.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 215-218)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles4

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SIGCMA contados a partir de la f echa de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.

Indicó que el silencio administra tivo positivo se configura por la falta de respuesta a la petición, queja o recurso interpuesto por el usuario ante el prestador de un servicio público domiciliario.

Que la ausencia de respuesta puede derivarse de la omisión en responder la petición, queja o recurso, por la ausencia de una respuesta de fondo, es decir, respuestas vagas, evasivas, incompletas o que no se refieran específicamente a la petición del usuario.

Agregó que de acuerdo con los supuestos facticos alegados por la parte convocante se

o recurso, por la ausencia de una respuesta de fondo, es decir, respuestas vagas, evasivas, incompletas o que no se refieran específicamente a la petición del usuario.

Agregó que de acuerdo con los supuestos facticos alegados por la parte convocante se encuentran erróneos, toda vez que nunca se sancionó a la empresa vigilada “ por el aviso para notificación la usuaria fue enviado por fuera del término fijado por el artículo 69 del CPACA”, cuando en realidad fue sancionada por no dar cabal cumplimiento a l a ley 1369 de 2009.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 226), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 9 de febrero de 22023 (Fl. 229), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

De acuerdo a lo informado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término y el ministerio público no rindió concepto.

El 16 de febrero de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo (F. 244).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre

por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin5

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SIGCMA perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden se advierte que el recurso de apelación , si bien no se caracteriza por su especificidad, se sustenta en que el apelante considera que se notificó indebidamente al

En ese orden se advierte que el recurso de apelación , si bien no se caracteriza por su especificidad, se sustenta en que el apelante considera que se notificó indebidamente al usuario, en tanto no se cumplió lo previsto en la ley 1369 de 2009, razón por la cual estas referencias constituyen la competencia en segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si ¿Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a)? y si ¿se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada?

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23

efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-199900165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrer o de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez,

00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrer o de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6

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28. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que re sulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta s normas la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. 31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas,

en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. 31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos d el silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado7

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SIGCMA ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa

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SIGCMA ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan

efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en

notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.8

44-001-33-40-001-2018-00134-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA 3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artícu

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