TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00139-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00139-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos domiciliarios / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria

Una vez verificadas los actos administrativos acusados, considera el Tribunal que los fundamentos que esgrimió la entidad demandada en la resolución SSPD 20178000156295 del 12 de septiembre de 2017, donde confirma la sanción impuesta a Electr icaribe si guarda relación directa con los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos al momento de abrir la investigación y formular los cargos contra la empresa demandante, esto teniendo en cuenta, que el pliego de cargos se fo rmuló por la indebida notificación de la decisión y presunta configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Conforme con lo anterior, no cabe duda que se le dio la oportunidad de efectuar desca rgos y ejercer su defensa frente al supuesto invocado, sin que en este caso pueda concluirse que se le sorprendió con dicha actuación, se precisa que si bien se pudo incurrir en una irregularidad al no señalarse específicamente el artículo 69 del CPACA en el pliego de cargos, tal irregularidad resulta por completo intrascendente, pues en la descripción de la conducta a investigar claramente se incluyó lo atinente al proceso de notificación, lo que lleva implícito el análisis de los supuestos fácticos bajo el marco de dicha norma.

intrascendente, pues en la descripción de la conducta a investigar claramente se incluyó lo atinente al proceso de notificación, lo que lleva implícito el análisis de los supuestos fácticos bajo el marco de dicha norma.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicación número: 41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18).

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR DELEGATARIO – Falta de prueba de interposición del recurso

Ahora en relación con el ot ro cargo planteado en el recurso de apelación, referente a que contra la decisión sancionatoria procedía el recurso de apelación, debe precisarse que esta Corporación, no encuentra probado dicho cargo, tal como lo señaló el A quo, en primer medida, porque la entidad demandante no allegó al expediente prueba de interposición de dicho recurso, aunado a ello, no era procedente su presentación pues artículo 113 de la Ley 142 de 1994 (…). Así las cosas, es claro que contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición, y atendiendo que el Director Territorial actuó como delegatario del Superintendente, no resultaba viable la interposición del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: Artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Ley 489 de 1998, artículo 12.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por ausencia de causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por ausencia de causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proce so, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segun da instancia, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante sin embargo, el Tribunal se abstendrá de su imposición._____________________

RELATORÍA

Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concur rió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – Criterio objetivo imposición de condena en costas

El criterio minoritario de la ponente respecto de costas está argumentado en el salvamento parcial expuesto en el proceso con r eferencia 44 -001-33-40-001-2017-00045-01 contra la Superintendencia de Notariado y Registro y cuya argumentación se entiende incorporada en las deliberaciones de sala, pero, para el caso bajo estudio, en síntesis aclaro que he considerado que el criteri o mayoritario viene desconociendo el mandato legal sobre la imposición de costas de carácter objetivo como lo dispuso el legislador en el CPACA.

en las deliberaciones de sala, pero, para el caso bajo estudio, en síntesis aclaro que he considerado que el criteri o mayoritario viene desconociendo el mandato legal sobre la imposición de costas de carácter objetivo como lo dispuso el legislador en el CPACA.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia C-157/13, sentencia C-037/96, sentencia C157/13.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2018-00139-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

SENTENCIA CONFIRMA

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia anticipada del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20168200164935 de 2016-08-08.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD - 20178000156295 de 2017 -09-12 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD - 20168200164935 de 2016-08-08.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar e l valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

1 Fl. 4 2 Fl. 1-4SIGCMA

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00

Página 2 de 17 Manifiesta que el 30 de mayo de 2014 la señora Nalides Beatriz Pinto, presentó derecho de petición ante Electricaribe, la entidad respondió el 3 de junio de 2014, para efectos de cumplir con la notificación el 4 de junio de 2014 envió citación para notific ación personal y el 12 de junio de 2014 procedió a enviar aviso de la notificación. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de una investigación por silencio administrativo, resolvió sancionar a Electricaribe y declar ó la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo. Indica que mediante Resolución SSPD-20178000156295 de 2017-09-12 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la sanción a la empresa Electricaribe por la supuesta no publicación del aviso en la paina web y en un lugar de acceso al público, es decir, una causal diferente a la descrita en el pliego de cargos y por la que no se le cuestionó al momento de formularle los cargos a la empresa Electricaribe y una causal distin ta a la mencionada en la resolución sancionatoria. Advierte que los actos administrativos demandados fueron expedidos violando el derecho defensa de Electricaribe, en la medida que a la empresa durante todo el proceso

mencionada en la resolución sancionatoria. Advierte que los actos administrativos demandados fueron expedidos violando el derecho defensa de Electricaribe, en la medida que a la empresa durante todo el proceso sancionatorio siempre seje sancionó co n respecto a causales en relación a las cuales nunca se pudo defender. Pone de presente que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios y está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina de los procedimientos administrativos para actos unilaterales. Concluye que los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en e l procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada del 13 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que no existe incongruencia entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación y los hechos que sirvieron de sustento fáctico y jurídico para imponer la sanción y confirmarla, los que siempre se hicieron consistir en la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a la petición interpuesta por el usuario o suscriptor.

Señala que al ser la falta o irregularidad de las notificaciones un presupuesto para que no se

sanción y confirmarla, los que siempre se hicieron consistir en la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a la petición interpuesta por el usuario o suscriptor.

Señala que al ser la falta o irregularidad de las notificaciones un presupuesto para que no se tenga por hecha la notificación, se configuró indefectiblemente el silencio administrativo

3 Fl. 193-223SIGCMA

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Página 3 de 17 positivo declarado por la entidad sancionadora al no haber cumplido con el requisito de publicación regulada por la norma en mención.

Concluye que el Honorable Consejo de Estado ha resaltado que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República , de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución, y contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control de los se rvicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, se itera, tanto al superintendente como a sus delegados, de

funciones de inspección, vigilancia y control de los se rvicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, se itera, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia anticipada, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la sanción no se impuso por el incumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 indicado en el pliego de cargos, sino que se sancionó por normas completamente distintas como lo fueron el artículo 68 del CPACA y el inciso segundo del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, normas que no fueron citadas en el pliego de cargos. Señala que en el presente caso, las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contraría n el derecho al debido proceso de ELECTRICARIBE, debido a que entre la Resolución sancionatoria y la Resolución confirmatoria se sancionaron hechos y normas distintas. Concluye que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, ya que, la Ley 142 de 1994 es especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación y el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es especialísimo en relación a la Ley

servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación y el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es especialísimo en relación a la Ley 489 de 1998, ya que se refiere literalmente “a los actos de los delegados, en materia de actuaciones unilaterales referidas al cumplimiento de la Ley 142 de 1994”. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de

4 Fl. 232-242SIGCMA

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Página 4 de 17 nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar ,

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Determinar si existió vulneración al debido proceso del demandante, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al confirmar la resolución sancionatoria por motivos ajenos a los expuestos en el pliego de cargos?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por pa rte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo

sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Página 5 de 17 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administració n guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución

Ahora bien, cuando la administració n guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica- , o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa lega l fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá so licitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.SIGCMA

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ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las

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ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado

cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silen cio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00

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Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó e l artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el i nteresado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la

constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que f iguren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demo strar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notif icación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso queSIGCMA

“Artículo 69. Notif icación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso queSIGCMA

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Página 8 de 17 se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”

“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días , con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la

advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día si

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