TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00145-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00145-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedente por indebida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Envío del aviso antes de término

El 23 de junio de 2015 la demandante procedió a elaborar la citación para la notificación personal de la respuesta emitida (Fl.48), citación que se envió el 25 de junio de 2015 (Fl. 37), razón por la cual la usuaria contaba con cinco (5) días para concurrir a notificarse personalmente, esto es, tenía hasta el 3 de julio de 2015 para concurrir. Sin embargo, en esa misma fecha -3 de julio de 2015 - Electricaribe procedió a enviar el aviso a la usuaria (ver segunda guía de envío visible a folio 45), esto es, antes de que se venciera el término de cinco (5) días establecido en el artículo 69 d el CPACA para que se habilitara la notificación por aviso. En ese estado de cosas, no cabe duda que fue irregular el procedimiento de notificación realizado por Electricaribe, pues el aviso fue enviado antes del vencimiento de los cinco (5) días establecido en el artículo 69 del CPACA, circunstancia que, se repite, fue el principal reproche de la demandada en las resoluciones acusadas, con lo que r esulta indiferente la referencia tangencial que en los actos se hace a la ley postal. Así las cosas, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente, no desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso presentado no tiene vocación de prosperidad y, por

demostrado que los actos acusados, en lo pertinente, no desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso presentado no tiene vocación de prosperidad y, por ende, debe confirmarse la decisión del despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 , 68 y 69 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo

En ese orden, sería del caso condenar a la parte demandante apelante al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, no hay evidencias de su causación en esta instancia, pues no existe actividad procesal alguna de la parte demandada que sería la beneficiaria de la condena en esta segunda instancia. En virtud del anterior, aplicando un criterio objetivovalorativo, que es el que ha regentado el Consejo de Estado y este tribunal, no se impondrá a la SSPD condena en costas de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP.1

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 9)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000140165 del 2017-08-14.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20178000219655 del 2017 -11-09 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000140165 del 2017-08-14.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-9)

está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-9)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El 19 de junio de 2015, la usuaria Maribet Rojas Guerra presentó recurso de reposición ante Electricaribe S.A. E.S.P. bajo el radicado No. RE9330201502117, al cual se le dio respuesta el 23 de junio de 2015.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00145-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 29 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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  • Electricaribe S.A. E.S.P. hizo el envío de la citación para notificación personal a la usuaria el 25 de junio de 2015, sin embargo, al no comparecer la usuaria, se hizo el envío de la citación por aviso el 3 de julio de 2015.
  • Mediante resolución No. 20178000140165 del 14 de agosto de 2017 la Superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. a pagar un monto de ($ 12887.000 m/l), por considerar que la guía de envío del aviso " prueba de entrega no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009 (…) ” además de que “el aviso debió remitirse el 6 de julio de 2015; y no el 3 de julio del 2015”.
  • Electricaribe S.A. radicó ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000140165 del 14 de agosto de 2017, no obstante, mediante la resolución SSPD 20178000216655 del 9 de noviemb re de 2017, la superintendencia decidió confirmar la resolución recurrida por incurrir en silencio administrativo positivo, además se le sancionó por no cumplir con los requisitos de la ley 1369 de 2009, yerro que no se encuentra exigido para configurar el silencio administrativo positivo, olvidando que el único

no cumplir con los requisitos de la ley 1369 de 2009, yerro que no se encuentra exigido para configurar el silencio administrativo positivo, olvidando que el único requisito que exige el artículo 158 de la ley 142 de 1994 es contestar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición o recurso, ya que el Consejo de Estado ha dicho que no es nec esario acreditar la evidencia de entrega del aviso y que basta con probar su simple envío.

  • Expone que el acto administrativo demandado es nulo debido a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar el artículo 43 del decreto 019 de 2012 por ser norma especial y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación, por ende, no era dable aplicar la ley 1437 de 2011 para la respuesta a los recursos.
  • De la misma forma, ataca las resoluciones enjuiciadas porque la SSPD debió conceder el recurso de apelación, debido a que tenía que aplicar el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser norma especial, y no la ley 489 de 1998.
  • Finalmente, alega que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley 1437 de 2011, art. 50, ya que en esos casos la sanción es de $ 12887.000, pero sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 209 a 240)

sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 209 a 240)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió:

“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.. (…)”

Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo en primer término que la aplicación del silencio administrativo positivo no opera por la simple omisión en la contestación de las peticiones interpuestas por los usuarios dentro del término de quince (15) días establecidos3

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SIGCMA por el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sino que és ta debe ser puesta en conocimiento del usuario para que pueda ser oponible al mismo; notificación que se deberá iniciar dentro del mismo término que se tiene para contestar la petición o recurso respectivo, so pena de que se refleje la consecuencia impuesta por la norma en mención entendiéndose resuelta a favor del recurrente.

Señaló que la decisión que se profiera por la empresa de servicios públicos domiciliarios debe ponerse en conocimiento del usuario conforme al trámite previsto en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo contenido en la ley 1437 de 2011, por expresa remisión que hiciere el artículo 159 de la ley 142 de 1994, modificado por

procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo contenido en la ley 1437 de 2011, por expresa remisión que hiciere el artículo 159 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001, al disponer que “la notificación sobre la decisión de un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Afirmó que ante la culminación del término de cinco (5) días con el que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 6 de julio de 2015, se habilitó la notificación por aviso, sin embargo, la misma se había surtido por parte de la entidad prestadora del servicio el 3 de julio de 2015 con envío de esa data, sin haberse dado el supuesto que indica la norma, lo cual permite otorgar asidero jurídico y probatorio a la demandada por existir una pretermisión de términos, siendo entregado el aviso, incluso, el 5 de julio de la misma anualidad con la anotación de “no firma”, cuando ni siquiera había fenecido el término estatuido en el artículo 69 del CPACA.

Por otro lado , indicó que tampoco encuentra acreditado que las resoluciones enjuiciadas estén viciadas de nulidad por falsa motivación al haber existido la configuración del silencio administrativo positivo dentro del proceso administrativo adelantado por Electricaribe S.A. E.S.P.

Adujo que es válida la decisión de la SSPD contenida en las resoluciones enjuiciadas, dado que, al ser la falta o irregularidad de las notificaciones un presupuesto para que no se tenga por hecha la notificación, se configuró indefectiblemente el silencio administrativo positivo

que, al ser la falta o irregularidad de las notificaciones un presupuesto para que no se tenga por hecha la notificación, se configuró indefectiblemente el silencio administrativo positivo declarado por la entidad sancionadora al haber pretermitido los términos para adelantar la notificación por aviso. Ello, porque existió una pretermisión de términos, siendo entregado el aviso, incluso, el 5 de julio de la misma anualidad con la anotación de “no firma”, cuando ni siquiera había fenecido el término estatuido en el artículo 69 del CPACA para iniciar la notificación supletoria por aviso al estipular.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 248-254)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que yerra la SSPD al imponer y confirmar la sanción impuesta por considerar que la guía de aviso no cumple con los requisitos de la ley postal, pues el cuestionamiento de cumplimiento de la ley 1369 de 2009 es contrario a la posición del Consejo de Estado según el cual no es una carga de la administración probar la entrega del aviso, sino su simple envío.4

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SIGCMA Señaló que Electricaribe envió el aviso e incluso logró su entrega, tal como lo certificó la empresa de correspondencia.

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SIGCMA Señaló que Electricaribe envió el aviso e incluso logró su entrega, tal como lo certificó la empresa de correspondencia.

En tal sentido, indicó que la multa impuesta es ilegal, porque el Consejo de Estado ya se ha pronunciado diciendo que la ley 1437 de 2011 no establece en ningún aparte, la obligación de certificar la entrega del aviso o lo que es lo mismo lograr su entrega.

Afirmó que existió violación al debido proceso porque la superintendencia de servicios públicos ni siquiera individualizó cuál era el artículo de la ley postal que había sido infringido.

Concluyó señalando que el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159 de la ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la ley 1369 de 2009.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 261), quien mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023 (Fl. 264) dispuso la admisión del recurso, decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

De acuerdo con lo informado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término y el ministerio público no rindió concepto.

El 30 de marzo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013),5

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demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013),5

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SIGCMA 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la actora plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) se equivocó la demandada al imponer y confirmar la sanción impuesta por considerar que la guía de aviso no cumple con los requisitos de la ley postal; (ii) se violó el debido proceso porque la SSPD no individualizó con precisión y clarid ad el artículo de la ley postal en la formulación de cargos; (iii) se violó el principio de legalidad, porque el proceso de notificación de respuestas establecido en el artículo 159 de la ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la ley 1369 de 2009.

En ese contexto, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente:

Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que cont ra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

El artículo 328 del código general del proc eso, aplicable por remisión expresa del artículo

tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

El artículo 328 del código general del proc eso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el s uperior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.

En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del prin cipio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se e spera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Al respecto, atiende la sala reciente sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de d os mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta

Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de d os mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta demandado: ministerio de educación naciona l, FOMAG y municipio de Medellín.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – incongruencia de la apelación - ley 1437 de 2011.

En la anterior providencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sa la plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelaci ón es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.

En torno a la sustentación se señala que es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.

El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.

Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 20176 en la que se sostuvo lo siguiente:

Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 20176 en la que se sostuvo lo siguiente:

“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u obje to de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentados

declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentados en cinco (5) cargos: (i) La SSPD incurrió en falsa motivación cuando concluyó que Electricaribe incumplió con el envío del aviso de notificación al no cumplir con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues solo debe pr obarse la entrega del aviso; (ii) no existe un

6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado : 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.7

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SIGCMA término para el envío del aviso; (iii) el departamento nacional de planeación coincide en que no hay un plazo para el envío del aviso y adicionalmente ha consultado a la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado; (iv) Electricaribe envió el aviso teniendo en cuenta los principios de "eficacia, economía y celeridad"; (v) falsa motivación, los artículos 68 y 69 del Cpaca no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos.

En ese marco advierte la sala que el escrito de apelación presentado por Electricaribe alude

del Cpaca no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos.

En ese marco advierte la sala que el escrito de apelación presentado por Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma.

En efecto, se hace alusión a que (i) se violó el debido proceso porque la SSPD no individualizó con precisión y claridad el artículo de la ley postal en la formulación de cargos; (ii) se violó el principio de legalidad, porque el proceso de notificación de respuestas establecido en el artículo 159 de la ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la ley 1369 de 2009.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó nuevos cargos que por tanto no fueron objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre ellos por no superar el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de alzada, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas como lo pretende el apelante?

Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a) y si se configuró o no con ocasión de

Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a) y si se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, en el marco del cargo que se desata en la apelación, fueran expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.8

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Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución

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SIGCMA

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales

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