TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00148-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00148-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedente estudio de nuevo cargo de nulidad propuesto en el recurso de apelación

En primer lugar, el Tribunal señala que se releva de estudiar el cargo de “violación al debido proceso de Electricaribe, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. Adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia.”, en la medida que no fue planteado en la demanda, ni fue objeto de pronunciamiento por la juez de primera instancia.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTOS SANCIONATORIO EXPEDIDOS POR DELEGATARIO – Falta de prueba de interposición del recurso

Frente al cargo de violación al debido proceso al no haberse concedido el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, Considera esta Corporación que tal como lo señaló el A quo que no se encuentra probado, en primer medida, porque la entidad demandante no allegó al expediente prueba de interposición de dicho recurso, aunado a ello, no era procedente su presentación pues artículo 113 de la Ley 142 de 1994 “ (…)contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguient es a la notificación o publicación.(…)” . Es por ello, que contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de

las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguient es a la notificación o publicación.(…)” . Es por ello, que contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición, y atendiendo que el Director Territorial actuó como delegatario del Superintendente, no resultaba viable la interposición del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: Artículo 113 de la ley 142 de 1994.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Debe acreditarse la interposición del recurso en término / CARGA DE LA PRUEBA – Carencia de material probatorio

Encuentra el Tribunal que en este caso, no es posible verificar si en la decisión emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos se respetó el debido proceso, en la medida que sobre el trámite sancionatorio adelantado por dicha entidad sólo obran las Resoluciones Nos. SSPD20178000033685 del 27 de marzo de 2017 que resuelve una investigación por silencio administrativo y. SSPD - 20178000103045 del 28 de junio de 2017, por la cual se decide un recurso de reposición, y la notificación por aviso de este último acto administrativo, es decir, no se puede establecer si el término dispuesto por el artículo 75 del CPACA para la interposición de los recursos, se cumplió o no por Electricaribe al momento de la presentación del recurso de reposición contra la resolución SSPD - 20178000033685 del 27 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: Artículo 75 del CPACA.SIGCMA

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del 27 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: Artículo 75 del CPACA.SIGCMA

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00148-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2018-00148-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000033685 de 2017-03-27.

2. Que se declare la nulidad de la resolución SPPD20178000103045 de 2017-06-28.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

1 Fl. 6 2 Fl. 2-5SIGCMA

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Página 2 de 15 Manifiesta que el 7 de marzo de 2016 un usuario presentó petición ante Electricaribe, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 23 de marzo de 2016, para efectos de notificar la decisión, el 28 de marzo de 2016 Electricaribe envió a través de empresa

el cual fue resuelto de manera desfavorable el 23 de marzo de 2016, para efectos de notificar la decisión, el 28 de marzo de 2016 Electricaribe envió a través de empresa de correo certificado la citación para notificación personal y el 5 de abril de 2016 se envió el aviso de la notificación. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió de clarar los efectos del silencio administrativo positivo y sanciono a Electricaribe con una multa de $13.789.100, alegando que el envío de la citación no se encuentra probado , el 31 de mayo de 2017 radico recurso de reposición y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió confirmar la sanción. Indica que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios y está contenido en un capítulo de la Ley 1 42 que se denomina de los procedimientos administrativos para actos unilaterales. Afirma que las resoluciones son nulas en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber hecho mención de la procedencia del Recurso de Apelación, violó de esta manera lo estipulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

Manifiesta que no puede pronunciarse sobre el cargo de violación al debido proceso

sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

Manifiesta que no puede pronunciarse sobre el cargo de violación al debido proceso extemporaneidad del recurso de reposición, porque no que existe una protuberante orfandad probatoria con la cual resulta un imposible jurídico validar los argumentos esgrimidos por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que considera que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que en la resolución sancionatoria no se aportaron las pruebas del envío de la citación al usuario.

Indica también, que no se aportaron las pruebas idóneas con las cuales se lograra realizar el cómputo de los términos con miras a establecer si el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria fue interpuesto de manera extemporánea o no,

3 Fl. 189-216SIGCMA

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Página 3 de 15 tales como, la notificación d e ésta y la constancia de recibido del recurso en la Superintendencia.

Pone de presente que, el Honorable Consejo de Estado ha resaltado que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de

Superintendencia.

Pone de presente que, el Honorable Consejo de Estado ha resaltado que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución, y contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en ta nto que, las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que corresponden al presidente de la República.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la graduación de la sanción a la empresa Electricaribe, aplicó el Decreto 281 de 2017, cuando el mismo no se encontraba vigente al momento de los hechos constitutivos de la falta, conllevando tal circunstancia a la vulneración del principio de legalidad en el caso de la referencia. Señala que los actos demandados tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que opero una inconstitucionalidad sobreviniente ley 1753 de 2015, o que no existían al momento de la comisión de la falta decreto 281 de 2017, y que a su vez han resultado violatorias de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, configurándose de esa manera una diáfana vulneración al debido proceso de Electricaribe. Pone de presente que la Superintendencia erróneamente valoró que la resolución

violatorias de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, configurándose de esa manera una diáfana vulneración al debido proceso de Electricaribe. Pone de presente que la Superintendencia erróneamente valoró que la resolución SSPD 20178000033685 del 2017-03-27, la cual fue notificada la resolución fue el 04 de mayo de 2017, cuando se puede apreciar que la fecha verdadera de notificación fue el 22 de mayo de 2017, por lo que el recurso de reposición presentado el día 31 de mayo de 2017 fue dentro de los 10 día siguientes a la notificación, tal c omo lo establece el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Concluye que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994 ya que es especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios

4 Fl. 181-SIGCMA

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Página 4 de 15 públicos domiciliarios, inc luida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no

casos de delegación. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿ Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se ajustó a las normas aplicables? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado

administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.SIGCMA

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Página 5 de 15 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a

o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente p or el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servici os públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del

Públicos, prestadora de los servici os públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Página 6 de 15 contrato de servicios públicos, dentro de un término de quin ce (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los

auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 profe rida por el Consejo de Estado, sala de lo

imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 profe rida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para serSIGCMA

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Página 7 de 15 ejercida, de mane ra que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, q ueja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de
  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, q ueja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

  • ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan

se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente oSIGCMA

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Página 8 de 15 pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes d eben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Cons titucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibi lidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su deci sión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

Sobre el derecho fundamental al debido proceso la honorable Corte Constitucional 6 ha dicho:

“Esta Corporación ha definido el debido proceso administ rativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de

ha dicho:

“Esta Corporación ha definido el debido proceso administ rativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez

6 Sentencia T-283 de 2018.SIGCMA

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Página 9 de 15 de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la segurida d jurídica y a la defensa de los administrados”

Sobre las garantías mínimas que deben contener las actuaciones administrativas, la Corte ha señalad7:” la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad

administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”

2.3. Caso concreto 2.3.1 Hechos probados. - Recurso de reposición en subsidio apelación solicitando la protección del debido proceso y el derecho a contradicción de la usuaria, radicado por la señora Sol Marina ante Electricaribe el 7 de marzo de 2016. (Fl. 36-37).

  • Respuesta desfavorable al recurso de reposición en subsidi o apelación expedido por Electricaribe el 23 de marzo de 2016. (Fl. 38-43).
  • Recurso de reposición contra resolución sancionatoria radicada por Electricaribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Fl.

44-48).

  • Certificado de entrega efectiva de la notificación por aviso donde se evidencia la fecha de entrega y firma de quien recibe. (Fl. 49).
  • Certificado de entrega efectiva de la citación para notificación personal donde se evidencia fecha de entrega y firma de quien recibe. (Fl. 49).

7 Sentencia C-034 de 2014SIGCMA

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se evidencia fecha de entrega y firma de quien recibe. (Fl. 49).

7 Sentencia C-034 de 2014SIGCMA

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