TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00150-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00150-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso

Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados teniendo en consideración, que la demandante emitió respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de la usuaria y notificó la misma bajo los parámetros establecidos en los artícu los 68 y 69 CPACA, por lo que no era procedente que la Superintendencia de Servicios Públicos sancionara a ELECTRICARIBE por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación. Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados, pues si bien, es admisible la exigencia contenida en la ley 1369 de 2009, en consonan cia con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, debe precisar que en el presente asunto no se configura el supuesto antes mencionado, pues en la copia de la guía de recibo aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por la usuario de

configura el supuesto antes mencionado, pues en la copia de la guía de recibo aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por la usuario de la petición, pudiéndose en ese sentido conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida dicha notificación.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 110 01-03-06-000-20160021000(2316).

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por ausencia de causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proce so, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segun da instancia, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante sin embargo, el Tribunal se abstendrá de su imposición. Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concur rió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.

Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concur rió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – Criterio objetivo imposición de condena en costas

El criterio minoritario de la ponente respecto de costas está argumentado en el salvamento parcial expuesto en el proceso con r eferencia 44 -001-33-40-001-2017-00045-01 contra la Superintendencia de Notariado y Registro y cuya argumentación se entiende incorporada_____________________

RELATORÍA

en las deliberaciones de sala, pero, para el caso bajo estudio, en síntesis aclaro que he considerado que el criteri o mayoritario viene desconociendo el mandato legal sobre la imposición de costas de carácter objetivo como lo dispuso el legislador en el CPACA.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia C-157/13, sentencia C-037/96, sentencia C157/13.SIGCMA

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Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00150-01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00150-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2018-00150-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA/NOTIFICACIÓN POR AVISO

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia anticipada de fecha 17 de junio de 2 022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000163115 del 21 de septiembre de 2017.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la

1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000163115 del 21 de septiembre de 2017.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20178000217225 del 7 de noviembre de 2017 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD - 20178000163115 del 21 de septiembre de 2017.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1 Fl. 6SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00150-01

Página 2 de 16 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la señora María Auxiliadora Solano el 25 de marzo de 2015 presentó derecho de petición ante Electricaribe, la entidad dio respuesta el 26 de marzo de 2015 , para efectos de notificar la decisión el día 30 de marzo de 2015 envió la citación para notificación personal y el 9 de abril de 2015 procedió a realizar el envió de la notificación por aviso.

de notificar la decisión el día 30 de marzo de 2015 envió la citación para notificación personal y el 9 de abril de 2015 procedió a realizar el envió de la notificación por aviso. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución resuelve sancionar a Electricaribe con ocasión a que la entrega no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009. Advierte que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. Pone de presente que las resoluciones son nulas en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber hecho mención de la procedencia del Recurso de Apelación, violó de esta manera lo estipulado en el artículo 67 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluye que los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada del 17 de junio de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000163115 del 11 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000163115 del 11 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20178000217225 del 7 de noviembre de 2017 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la

2 Fl. 2-5 3 Fl. 189-212SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00150-01

Página 3 de 16 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones

devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“SAMAI”.”

Como fundamento de sus decisiones expone que se encuentra acreditado que la señora María Auxiliadora Solano presentó el 25 de marzo de 2015 petición dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE333020150115221, el cual fue resuelto por parte de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el Oficio con consecutivo N.º 2782431 el 26 de marzo de 2015, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno, los cuales fenecían el 17 de abril de 2015.

Señala que, p ara efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente el 26 de marzo de 2015, insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales LECTA el 30 de marzo de 2015 y se recibió en la dirección indicada por el usuario el 1 de abril de 2015 por Ender José.

Indica que, así las cosas, ante la culminación del término de cinco días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 8 de abril de 2015, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió el 9 de abril de 2015, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

abril de 2015, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió el 9 de abril de 2015, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Concluye que, en esos términos, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., expidió y notificó la decisión tomada bajo los postulados norm ativos, teniendo en cuenta las formalidades y términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandada disiente con lo decidido, presenta r ecurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:

4 Fl. 222-227SIGCMA

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Página 4 de 16 Manifiesta que la falta o indebida notificación de la decisión es una circunstancia que deriva el incumplimiento de la prestadora al deber de responder la petición y, por ende, tiene la obligación de dar los efectos del silencio administrativo positivo que consagra el art. 158 de

el incumplimiento de la prestadora al deber de responder la petición y, por ende, tiene la obligación de dar los efectos del silencio administrativo positivo que consagra el art. 158 de la Ley 142 de 1994. Señala que el Consejo de Estado ha establecido reiterativamente que, “para que se configure el silencio positivo, se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal establecido. Advierte que las pruebas aportadas al proceso evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrantando nuevamente lo establecido por el Régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliaros, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011. Indica que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurridos los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, es decir, al día sexto, no antes, porque le restaría días al usuario para acercarse a recibir la notificación personal, ni después porque no habría un término perentorio para realizar el envío por lo cual quedaría al albedrío de la empresa. Concluye que la Ley 1369 de 2009 contempla unos requisitos específicos para el servicio de mensajería, que la empres a Electricaribe debió cumplir por ser este el método que escogió para realizar las diligencias de notificación de la respuesta a la petición y que serían en este

mensajería, que la empres a Electricaribe debió cumplir por ser este el método que escogió para realizar las diligencias de notificación de la respuesta a la petición y que serían en este caso la prueba de la entrega de la notificación, tales como la fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibe. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.SIGCMA

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Página 5 de 16 De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídic o se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia anticipada de fecha 17 de junio de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente:

por la parte demandada, el problema jurídic o se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia anticipada de fecha 17 de junio de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: • ¿Determinar si la notificación por aviso realizada por Electricaribe S.A. E.S.P. a la usuaria, desconoció el termino dispuesto en el artículo 69 del CPACA, al haber enviado la notificación por aviso dos días hábiles siguiente a la finalización del término de los 5 días desde el envío de la citación para que concurriera a notificarse personalmente? • ¿La notfiicacion realizada por Electricaribe incumple con la ley 139..? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenad o funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y

administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Página 6 de 16 Ahora bien, cuando la administración guar da silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa

Rad. 44-001-33-40-001-2018-00150-01

Página 6 de 16 Ahora bien, cuando la administración guar da silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica- , o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 qu e, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios

prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”SIGCMA

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A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” q ue no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo

de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que

tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se

administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que

tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábi les contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.SIGCMA

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Página 8 de 16 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD

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Página 8 de 16 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó e l artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el i nteresado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo

dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que f iguren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demo strar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.SIGCMA

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que no puede ser afectado.SIGCMA

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El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la ci

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