TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00170-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00170-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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RELATORÍA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Vinculante / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Autonomía del juez

En ese sentido, desde la aludida sentencia [sentencia C-037 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)] , la cual fue proferida con mucha anterioridad a la presentación de la demanda y que tiene efecto erga omnes, se precisó la necesidad de determinar que la actuación que restringió la libertad sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, pues lo contrario sería suponer que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. (…) En ese marco, es claro que el operador judicial goza de autonomía frente a la apreciación de las pruebas para determinar el régimen de imputación aplicable en materia de privación injusta, aun con anterioridad a la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018. Tampoco puede perderse de vista que lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 d e 2018, vino a reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 . Consejo de Estado,

Constitucional en la pluricitada sentencia C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 . Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-002467-00; sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2021-05311-00(AC); sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01292-01 (AC).

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Presunción de inocencia

En ese sentido, tal como se extrae del marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, de cara a la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía, se observa que en las mismas no se invocó expresamente ni tampoco se sustentó ninguna de las causales configurativas que –prima facie - habilitarían la responsabilidad objetiva de la administración según la citada sentencia SU-072 de 2018, esto es i) que el hecho no existió o ii) que la conducta es atípica. (…) En ese contexto, se infiere entonces que la providencia absolutoria dictada por las autoridades judiciales se produjo en virtud de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Frente a tal evento, atendiendo a las particulari dades del sub examine y a la posición jurisprudencial actualmente vigente, en aplicación del principio general

autoridades judiciales se produjo en virtud de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Frente a tal evento, atendiendo a las particulari dades del sub examine y a la posición jurisprudencial actualmente vigente, en aplicación del principio general iura novit curia, estima la Sala que el título de imputación debe analizarse bajo la égida del régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, lo que garantiza la posibilidad de la administración de adelantar el medio de control de repetición, ante una eventual condena en su contra.

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga de la parte demandante de acreditar actuación desproporcionada e ilegal

En ese orden, sea lo primero señalar que al plenario no se allegó copia íntegra del expediente penal, echándose de menos la copia de los audios de la audiencia preliminar en la cual se le_____________________

RELATORÍA

impuso medida de aseguramiento a la señora Andreina Maldonado Quintero, circunstancia que, por sí sola, conllevaría a revocar la providencia de primer grado y negar las pretensiones de la demanda, pues impone concluir que la parte demandante no acreditó el carácter injusto de la privación, que a la luz de la jurisprudencia actualmente vigente impone inexorablemente analizar si la imposición de la detención privativa de la libertad se ajustó a los presupuestos constitucionales y legales. Bajo ese escenario, es menester recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, lo cual quiere

artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, lo cual quiere decir que si los demandantes buscan la declaración de responsabilidad extracontractual de la parte accionada, por la supuesta privación injusta de la libertad sufrida, tenían la carga procesal de acreditar la configuración de la falla en el servicio y que la privación tiene la connotación de injusta, situación que no ocurre en el presente asunto, en el que tampoco se relatan hechos de los que pudiera inferirse dicha falla y cuya prueba, aun oficiosa, habr ía podido variar este análisis. Sobre esto último, valga la pena señalar que la parte accionante ni si quiera solicitó el decreto de pruebas en la demanda, con lo que no ejerció el activismo probatorio que ameritaba la situación de cara a demostrar los supuestos necesarios para estructurar la responsabilidad de las demandadas.

FUENTE FORMAL: Artículo 167 del Código General del Proceso.

MPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA – No se requiere acreditar plenamente la responsabilidad del sindicado en la comisión del delito

En esa línea, haciendo el esfuerzo valorativo a la luz de las escasas pruebas apor tadas, no se observa que la decisión de imponer medida de aseguramiento fuera adoptada con base en conjeturas o suposiciones, como tampoco que la decisión que restringió la libertad de la señora Andreina Maldonado Quintero fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Y es que debe resaltarse que, para la imposición de la medida preventiva, no es

señora Andreina Maldonado Quintero fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Y es que debe resaltarse que, para la imposición de la medida preventiva, no es necesario que se encuentre plenamente acreditada la responsabilidad del sindicado en la comisión de los delitos investigados, pues dichos análisis se encuentran reservados a la sentencia, donde debe encontrarse demostrado en grado de certeza y ya no de probabilidad, la responsabilidad del investigado. De manera que, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia que decretó la preclusión, no constituyen un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que, se reitera, según ha sido señalado por el Consejo de Estado, el juez contencioso debe verificar si la decisión que privó de la libertad se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, análisis que resulta ajeno a la determinación de la responsabilidad penal. Bajo esas premisas, se reitera, no surge la falla del servicio, por cuanto no se probó que las Fiscalía no realizó adecuadamente su labor investigativa al solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad y del juez de control de garantía al imponerla, con fundamento en elementos materiales probatorios y evidencia física o que no se ponderaron adecuadamente los elementos que constituían soporte de la imposición de la medida privativa, de tal manera que los mismos n o podían ser descartados porque se mostraban en ese momento como_____________________

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razonables, pues era claro que, al momento de la imposición de la medida era plausible inferir

los mismos n o podían ser descartados porque se mostraban en ese momento como_____________________

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razonables, pues era claro que, al momento de la imposición de la medida era plausible inferir en grado de probabilidad que la sindicada incurrió en el punible investigado, pues fue capturada en flagrancia.

FUENTE FORMAL: Artículo 308 de la ley 906 de 2004. Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación número: 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461).Radicado No. 444-001-33-40-001-2018-00170-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-4)

Los señores(as) Andreina Maldonado Quintero (víctima directa), Juan de Dios Maldonado

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-4)

Los señores(as) Andreina Maldonado Quintero (víctima directa), Juan de Dios Maldonado (padre), Ronaldo Maldonado Quintero (hermano), Liliana Quintero Pérez (madre), María Celeste Maldonado Quintero (hermana), Carlos Fabián Maldonado Quintero (hermano), Alidis María Quintero Pérez (abuela), por medio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, han incoado demanda contra la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial y nación - fiscalía general de la nación, solicitando la declaración de su responsabilidad administrativa y patrimonial y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante consolidado y futuro).

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 4-7)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • La señora Andreina Maldonado Quintero, nació el 3 de abril de 1996 en el municipio de Pailitas - Cesar, en el hogar conformado por los señores Juan De Dios Maldonado y Liliana Quintero Pérez. Al momento de los hechos y de la detención se desempeñaba como auxiliar de ventas y además se encontraba en estado de embarazo de la menor Sara Sofía Amaya Maldonado, núcleo familiar que lo compone, además, sus hermanos(a) María Celeste Maldonado Quintero, Carlos

Fabian Maldonado Quintero y Ronaldo Maldonado Quintero.

embarazo de la menor Sara Sofía Amaya Maldonado, núcleo familiar que lo compone, además, sus hermanos(a) María Celeste Maldonado Quintero, Carlos Fabian Maldonado Quintero y Ronaldo Maldonado Quintero.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 16 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00170-01 Demandantes Andreina Maldonado Quintero y otros Demandadas Nación – rama judicial - fiscalía general de la nación Temas Privación injusta de la libertad Instancia Segunda Sentencia No. 10 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2018-00170-01 2

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  • El 13 de diciembre de 2015, Andreina Maldonado Quintero estaba en la ciudad de Maicao – La Guajira visitando a sus familiares, y al momento de disponerse a regresar a su residencia ubicada en el municipio de Agustín Codazzi - Cesar, iba pasando en un vehículo el señor Jarol Arlen Guzmán Esquivel, quien es su vecino; lo que motivó a éste a preguntarle que para donde iba y ella le respondió que para

pasando en un vehículo el señor Jarol Arlen Guzmán Esquivel, quien es su vecino; lo que motivó a éste a preguntarle que para donde iba y ella le respondió que para su casa, circunstancia por la cual el señor Guzmán Esquivel, le ofreció hacerle el favor de llevarla hasta su casa, es decir, co mo se dice popularmente "hacerle el chance".

  • Que accedió a que el señor Guzmán Esquivel la llevara hasta su casa y en efecto, se subió al vehículo en el cual iba otra persona que no conocía, cuando a la altura del kilómetro 98 de la vía que conduce de Maicao a Carraipía estaba ubicado un puesto de control de la policía nacional y los policiales en el desarrollo de su rutina ordenaron detener la marcha del vehículo, procediendo a hacer un registro personal a las personas que venían en el mismo y al vehículo como tal, y al hacer una inspección minuciosa del rodante, uno de los agentes policiales encontró en la parte del compartimiento del filtro del aire un objeto envuelto en una bay etilla que al descubrirla halló un arma de fuego tipo pistola de marca prieto beretta, y al continuar revisando el vehículo la otra persona que venía en el vehículo huyó del lugar, quedando ella y el señor Guzmán Esquivel, en el lugar de los hechos, por lo que fueron capturados y puestos a disposición de la fiscalía.
  • La fiscalía tercera local URI de Maicao, en audiencia realizada el 14 de diciembre de 2015, ante el juez segundo promiscuo municipal de Maicao, no obstante no contar con material probatorio suficiente que configurara una conducta delictiva por parte de la señora Andreina, procedió a formularle imputación tanto fáctica como

de 2015, ante el juez segundo promiscuo municipal de Maicao, no obstante no contar con material probatorio suficiente que configurara una conducta delictiva por parte de la señora Andreina, procedió a formularle imputación tanto fáctica como jurídica en calidad de autora por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 del código penal, imputación que no fue aceptada por ella, pero por el contrario el señor Jarol Arlen Guzmán Esquivel sí aceptó los cargos que le fueron imputados, motivo por el cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal , quedando solo procesada en ese proceso la señora Andreina Maldonado Quintero.

  • El juzgado segundo promiscuo Municipal de Maicao a solicitud de la fiscalía, en la misma audiencia de fecha 14 de diciembre de 2015 le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora Andreina Maldonado Quintero consistente en detención preventiva en lugar de residencia contenida en el artículo 307 literal A, numeral 2, por los delitos de hurto, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en efecto, se libró la boleta de detención domiciliaria No. 2151 de la misma data, en virtud de lo cual estuvo privada de la libertad desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 21 de abril de 2016, tal como consta en la certificación emanada del establecimiento carcelario del distrito judicial de Valledupar (Cárcel Judicial).
  • Posteriormente la fiscalía tercera seccional de Maicao el 8 de febrero de 2016,

consta en la certificación emanada del establecimiento carcelario del distrito judicial de Valledupar (Cárcel Judicial).

  • Posteriormente la fiscalía tercera seccional de Maicao el 8 de febrero de 2016, presentó solicitud de audiencia de preclusión en favor de su representada alegando la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, circunstancia por la que el juzgado segundo promiscuo del circuito de Maicao fijó como fecha para celebrar la audiencia de preclusión el 21 de abril de 2016, en la cual se aceptóRadicado No. 44-001-33-40-001-2018-00170-01

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SIGCMA la solicitud elevada por la fiscalía y se decretó la preclusión sin que se presentara recurso alguno, motivo por el cual la providencia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2016.

  • Considera la parte actora, que la detención de la señora Andreina Maldonado Quintero causó en su propia persona un profundo dolor, aflicción, abatimiento y decepción al verse involucrada injustamente en la comisión de los delitos citados y que igual situación se generó en su hogar y en sus hermanos, padres, que padecieron dolor, aflicción, consternación, abatimiento e impacto psicológico, y el señalamiento injusto de gran parte de la sociedad, generando perjuicio moral y a la vida de relación que la justicia debe indemnizar.

2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 202-228)

señalamiento injusto de gran parte de la sociedad, generando perjuicio moral y a la vida de relación que la justicia debe indemnizar.

2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 202-228)

Mediante la sentencia apelada, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora ANDREINA MALDONADO QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar las siguientes condenas de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia: ✓ Por concepto de perjuicios morales, la suma de trescientos cincuenta (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes (175 S.M.L.M.V.), discriminados de la

siguiente manera:

TERCERO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia. (…)”

Sostuvo que en los casos relacionados con la privación de la libertad de un sujeto que posteriormente solicita al juez administrativo el reconocimiento indemnizatorio de los perjuicios causados por considerar que la misma sobrevino en injusta, la prueba id ónea y

Sostuvo que en los casos relacionados con la privación de la libertad de un sujeto que posteriormente solicita al juez administrativo el reconocimiento indemnizatorio de los perjuicios causados por considerar que la misma sobrevino en injusta, la prueba id ónea y determinante para establecer la eventual responsabilidad del Estado en cabeza de las entidades demandadas, la constituye el proceso penal adelantado contra el sindicado, del cual se logre evidenciar las actuaciones desplegadas durante, i) la activid ad investigativa que le compete direccionar, coordinar y controlar a la fiscalía general de la nación a través de los organismos de policía judicial —CTI, DIJIN, SIJIN, medicina legal y demás instituciones nacionales—, y ii) la etapa de juzgamiento comprendida desde la iniciación deRadicado No. 44-001-33-40-001-2018-00170-01 4

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SIGCMA las audiencias preliminares consagradas en los artículos 153 a 155 de la ley 906 de 2004 —legalización de captura (Art. 297 a 305), formulación de imputación (Art. 286 a 294), y medida de aseguramiento (Art. 306 a 320)—, hasta el juicio oral; y de esta forma verificar dentro del funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio a quién le resulta atribuible el daño alegado.

Afirmó que se encontraba debidamente acreditado el daño alegado por la parte actora, ya que la señora Andreina Maldonado Quintero estuvo vinculada a un proceso penal, en virtud

el daño alegado.

Afirmó que se encontraba debidamente acreditado el daño alegado por la parte actora, ya que la señora Andreina Maldonado Quintero estuvo vinculada a un proceso penal, en virtud del cual resultó privada de su libertad durante el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2015 y el 21 de abril de 2016, tal y como se evidencia de las piezas procesales contentivas del proceso penal y se causaron perjuicios morales y materiales tanto a ésta como a su núcleo familiar , motivo por el cual, e ra menester analizar si el daño resulta antijurídico e imputable a las entidades demandadas.

Sostuvo que de los hechos planteados en la demanda y las actas de las audiencias preliminares y de preclusión, ya que no obra la totalidad del expediente penal, se infiere que la señora Andreina Maldonado Quintero fue capturada en flagrancia cuando agentes de la Policía Nacional de carreteras realizaron un registro al vehículo donde se desplazaba conducido por el señor Jarol Arlen Guzmán Esquivel, quien portaba un arma de fuego sin la documentación legal dentro del compartimiento del aire acondicionado, la cual fue descubierta por los agentes y por ello procedieron a colocarlos a disposición de la fiscalía general de la nación.

Agregó que el 14 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia de legalización de captura, impartiéndole legalidad a la misma, y se practicó formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munic iones, ante lo cual el señor Jarol Arlen Guzmán Esquivel aceptó los cargos y la señora Andreina

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munic iones, ante lo cual el señor Jarol Arlen Guzmán Esquivel aceptó los cargos y la señora Andreina se declaró inocente ; se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el sitio de su residencia a ambos.

Que el 8 de febrero de 201 (sic) se solicitó por parte de la fiscalía general de la nación la preclusión con base en lo normado en los numerales 1 y 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, realizándose la audiencia el 21 de abril de 2016, en donde el juez segundo promiscuo de Maicao accedió a la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta y, ordenó de manera inmediata la libertad de la señora Andreina Maldonado Quintero.

Señaló que fueron actuaciones y decisiones tanto de la fiscalía general de la nación como de jueces de la República que determinaron que la señora Andreina Maldonado Quintero fuera privada de su libertad y que permaneciera privada de su libertad bajo detención domiciliaria hasta demostrarse que la conducta era atípica, ya que los servidores judiciales de las dos entidades estaban en la capacidad, desde el momento de ser puesto a su disposición en las audiencias preliminares de determinar que los hechos no constituían tipificación penal alguna, máxime cuando el señor Jarol Arlen aceptó los cargos po r la tenencia del arma encontrada; motivo por el cual, el presente asunto se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos.

tenencia del arma encontrada; motivo por el cual, el presente asunto se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos.

Añadió que ante el hecho incontrovertible de la imputación penal de la que fue objeto la señora Maldonado Quintero, la cual ocasionó la restricción de su libertad en centro carcelario desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 21 de abril de 2016, y que por tales hechos no se pudo ni siquiera continuar el ejercicio de la acción penal porque la conductaRadicado No. 44-001-33-40-001-2018-00170-01 5

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SIGCMA era atípica, en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la parte demandada —fiscalía general de la nación – rama judicial—, entidades a las cuales le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de sus actuaciones.

En torno a los perjuicios, sostuvo que, habiéndose acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima directa, se infiere, aplicando las reglas de la experiencia, que los mismos tenían un nexo afectivo importante con quien era su nieta, hija y hermana; y por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar al ver a su ser querido privado de la libertad en su lugar de residencia; por lo tanto, son suficientes las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.

su lugar de residencia; por lo tanto, son suficientes las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.

Respecto al lucro cesante, indicó que no se acreditó que la señora Andreina Maldonado Quintero al momento de producirse su detención, desempeñaba una actividad lícita productiva, traducida en laborar como auxiliar de ventas —como se indicó en la demanda— ya que se echa de menos la carga probatoria que le incumbía acreditar a la parte demandante en tal sentido, sin que se vislumbre el más mínimo esfuerzo por utilizar los diferentes medios de prueba que ofrece el estatuto procesal para ello, por lo que en consecuencia se negaría tal pretensión.

2.4. Los recursos de apelación

Parte demandada

Nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial (Fl. 238-255).

Señaló que a raíz de la sentencia SU -072 de 2018, la labor del operador judicial no se puede limitar a verificar si la persona privada de la libertad fue absuelta en el proceso penal o su investigación culminó con preclusión, pues está visto que esa circunstancia no hace injusta la privación de la libertad soportada en la capt ura del indiciado o en la imposición de la medida de aseguramiento al sindicado.

Sostuvo que corresponde a la parte actora como carga procesal, acreditar que las decisiones que adopta el juez de garantías fueron arbitrarias, caprichosas y/o adoptadas por fuera de los procedimientos legales, evento que no ha ocurrido en el presente caso, pues ello no se encuentra acreditado.

Añadió que es pertinente acudir o aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad

por fuera de los procedimientos legales, evento que no ha ocurrido en el presente caso, pues ello no se encuentra acreditado.

Añadió que es pertinente acudir o aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad consistente en primer lugar en determinar que el nome n iuris del título de imputación denominado “privación injusta de la libertad”, trae en su contenido el vocablo “injusta”, lo cual permite colegir que para atribuir responsabilidad al Estado por esta causa, el Juez debe determinar que la decisión sea desprop orcional o irrazonable, antes claro está, de verificar que la decisión sea ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

Resaltó que la sentencia de constitucionalidad fijó los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de precisar y advertir que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora de los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico.Radicado No. 44-001-33-40-001-2018-00170-01 6

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SIGCMA Afirmó que en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado realizó un importante pronunciamiento en relación con el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento explicando que esta difiere frente al rigor probatorio requerido para proferir una sentencia condenatoria, comoquiera que, mientras que para

un importante pronunciamiento en relación con el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento explicando que esta difiere frente al rigor probatorio requerido para proferir una sentencia condenatoria, comoquiera que, mientras que para dictar la medida de detención se exige como estándar probatorio la inferen cia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, para condenar al acusado se requiere plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, concluyéndose que el hecho que el Juez con Funciones de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y, posteriormente, el Juez de Conocimiento absuelva al procesado por haber surgido una duda razonada frente a la comisión del delito, la cual debe resolverse a favor del procesado, no conlleva a la configuración automática de un daño antijurídico.

Señaló que la rectificación jurisprudencial del Consejo de Estado y Corte Constitucional y queda claro entonces que la privación de la libertad adoptada por las autoridades judiciales solo puede calificarse como injusta y el daño causado como antijurídico cuando es abiertamente transgresora de las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizan la restricción del derecho a la libertad.

Manifestó que el Juez de control de garantías no juzga, no produce una sentencia definitiva, sino que con los graves indicios presentados por la Fiscalía y dados los presupuestos del Código de Procedimiento Penal, impone una medida de aseguramiento en todo ajustada al marco normativo.

Añadió que la actuación esgrimida por la Fiscalía fue la única causa del daño, atendiendo

Código de Procedimiento Penal, impone una medida de aseguramiento en todo ajustada al marco normativo.

Añadió que la actuación esgrimida por la Fiscalía fue la única causa del daño, atendiendo lo preceptuado en la Sentencia del Consejo de Estado proferida el 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación 54001233100020000183401(30134) Sección Tercera, cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaud

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