TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00184-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00184-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-001-2018-00184-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 45)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 20178000159275 DEL 2017-09-17.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD SSPD 20178000229725 DEL 2017-11-27 únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la resolución SSPD 20178000159275 DEL 2017-09-17.

3. Que a tituló de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados.”

1 de la resolución SSPD 20178000159275 DEL 2017-09-17.

3. Que a tituló de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El 1 de julio de 2015, la señora Obdulia Redondo, presentó derecho de petición ante

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 1 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00184-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso – recurso de apelación contra decisiones del delegatario Sentencia No. 68 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA

Electricaribe S.A.ES.P.

  • El 6 de julio de 2015, Electricaribe dio respuesta al derecho de petición bajo el consecutivo 2984736.
  • El día 9 de julio de 2015, la empresa envió la citación para notificación personal, y al no comparecer la usuaria, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 15 de julio de 2015, por medio de la empresa Lecta.
  • La SSPD resolvió sancionar a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, a través de la resolución 20178000159275 del 2017 -09-17, confirmada mediante resolución 20178000229725 del 2017-11-27.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 178-201)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000159275 del 17 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20178000229725 del 27 de noviembre de 2017 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impue sta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

20178000229725 del 27 de noviembre de 2017 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impue sta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)”

Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo que la controversia central estriba en los términos dispuestos para efectuar la notificación personal del acto administrativo que resolvió la situación del usuario o suscriptor, para lo cual necesariamente deben analizarse los hechos probados dentro del proceso.

Sostuvo que se encuentra acreditado que la señora Obdulia Redondo presentó el 1 de julio de 2015 reclamación radicada bajo el No. RE775120150038120, la cual fue resuelta por parte de la demandante mediante el oficio con consecutivo No. 2984736 el 6 de julio de 2015, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el “23 de junio de 2015”.

Indicó que p ara efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró oficio de

1995 (15 días), los cuales fenecían el “23 de junio de 2015”.

Indicó que p ara efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró oficio de citación en donde se le indica a la usuaria que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente de la decisión en la misma fecha de resolución del recurso de reposición, es decir, el 6 de julio de 2015, insertándose en el correo y siendo enviado mediante guía emitida por la empresa de servicios postales LECTA el 9 de julio de 2015, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, sin embargo, se extrae que es devuelta por haber sido “rehusado”.

Adujo que , ante la culminación del término de cinco (5) días con los que contaba el3

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SIGCMA interesado para notificarse personalmente de la decisión -los cuales se cumplieron el 16 de julio de 2015se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió de manera inmediata el “15 de julio de 2015” enviada por correo postal en la misma data, situación que desconoció la entidad demandada en el estudio de los términos contenidos en la resolución sancionatoria, ya que se envió incluso antes del vencimiento de los cinco días que tenía el suscriptor para acercarse a notificarse en virtud del aviso de citación.

Concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se

sancionatoria, ya que se envió incluso antes del vencimiento de los cinco días que tenía el suscriptor para acercarse a notificarse en virtud del aviso de citación.

Concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo , no siendo admisible, el argumento elevado por la SSPD al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello, ya que todo el proceso se efectuó dentro del término que dispone la ley para tal efecto, no configurándose de esa forma, la extemporaneidad alegada y declarada por la SSPD en la resolución censurada - que impuso la sanción en la modalidad de multa2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 209)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, la relación entre usuario y empresa se rige a través del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, siendo de la esencia de éste que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a tal contrato (artículos 128 y 152 de la Ley 142 de 1994)

En tal sentido, señaló que el artículo 158 ibidem, consagra expresamente la ocurrencia del

peticiones, quejas y recursos relativos a tal contrato (artículos 128 y 152 de la Ley 142 de 1994)

En tal sentido, señaló que el artículo 158 ibidem, consagra expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de los usuarios, al señalar que la empresa responderá los recursos quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación , p asado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que requirió la práct ica de pruebas se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Afirmó que en el caso bajo estudio la discusión gira en torno a la notificación del acto administrativo empresarial que decidió la petición radicada por el demandante, sin embargo, no probó el envío de la citación para la notificación personal al usuario dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta, pues no se acreditó la guía de envío.

Agregó que tanto es así que la demandante pasa este tema por alto y se centra en indicar que dado que el usuario no se notificó personalmente, procedió a realizar el procedimiento de la notificación por aviso, desviando la discusión a la colilla de envío de esta citación, sin acreditar y probar el envío de la citación para la notificación personal al usuario dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta, pues no se acreditó la guía de envío.

Por otra parte, indicó que el recurso de apelación es improcedente en la actuación4

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SIGCMA administrativa desarrollada, pues el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, señala que, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del superintendente de servicios públicos, solo es procedente el recurso de reposición,

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 218), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 16 de agosto de 2022 (Fl. 221), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 1 de septiembre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre

por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en término la notificación al usuario, efectuando

6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero

demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).5

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SIGCMA la a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA respecto al envío de la notificación por aviso y el env ío de la citación para la notificación personal, razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. De igual modo, insistió en que contra la decisión que impuso sanción no procedía el recurso de apelación. De manera que son estos aspectos los que constituyen el objeto de esta instancia, advirtiéndose que la juez de primer grado no estudió la totalidad de cargos expuestos en la demanda, debiéndose sanamente entender que al no ser apelada dicha actuación por la demandante, se encuentra esta, de acuerdo con la misma. 3.2. Problemas jurídicos

la demanda, debiéndose sanamente entender que al no ser apelada dicha actuación por la demandante, se encuentra esta, de acuerdo con la misma. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A.E.S.P. a la usuaria, se hizo violando el término establecido en el artículo 69 CPACA y sí contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta y al no proceder el recurso de apelación contra las mismas, tal como pasa a explicarse.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas

2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las6

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SIGCMA empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión

decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 7 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sanc ionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado

7 SSPD.7

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SIGCMA ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos

sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del

se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.8

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3.4.2. De la notificación por aviso

37. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al

3.4.2. De la notificación por aviso

37. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

38. Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco

ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

39. No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

40. Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la

misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado h

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