TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00207-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00207-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-001-2018-00207-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), que accedió las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 75)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000160215 del 2017-09-18.
2. Que se declara la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000000002275 del 2018 -01-25 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000160215 del 2017-09-18.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones
sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000160215 del 2017-09-18.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los numerales anteriores”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-6)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 27 de octubre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00207-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 92 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA
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SIGCMA • El 23 de febrero de 2017 el usuario José Vergara, identificado con el NIC 5672219, presentó petición ante Electricaribe S.A. bajo el radicado No. RE331020171566, a la cual se le dio respuesta el 10 de marzo de 2017 con consecutivo No. 4720393, enviándose la citación personal al usuario el 13 de marzo de 2017, notificado por medio de la empresa LECTA con guía No. 81 300284105. Sin embargo, al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el 22 de marzo de 2017 por medio de la empresa LECTA con guía No. 81300286355.
- La superintendencia de servicios públicos domiciliarios abrió investigación y pliego de cargos No. 20178000034056 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual establece que basará su estudio en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Luego, mediante resolución No. 20178000160215 del 18 de septiembre de 2017, sancionó a Electricaribe a pagar un monto de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 m/l), por considerar que la empresa: "Si bien aporta oficio de citación para notificación personal (fl 14 de los descargos), la empresa no probó el envío de la citación al usuario (...)".
mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 m/l), por considerar que la empresa: "Si bien aporta oficio de citación para notificación personal (fl 14 de los descargos), la empresa no probó el envío de la citación al usuario (...)".
- Electricaribe S.A. E.S.P. radicó ante la SSPD recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, en la cual probó el envío de la respuesta al usuario , realizado el 10 de marzo de 2017, con el radicado No. RE3310201701566, mediante escrito con consecutivo No. 4720393.
- Indica que adicionalmente la empresa probó el envío de la citación para la notificación personal del usuario según la Guía No. 81300284105 del 13 de marzo de 2017, y el envío de la citación del aviso según la guía No. 81300286355 del 22 de marzo de 2017, según la guía evidenciada en el recurso de reposición presentado por Electricaribe S.A. ante la Superservicios; demostrando con ello, una falta de congruencia entre las dos resoluciones.
- No obstante, la SSPD resolvió confirmar la decisión mediante la resolución No. 20188000002275 del 25 de enero de 2018, a ELECTRICARIBE , por incurrir en silencio administrativo positivo bajo el argumento de que “la prueba de notificación por aviso "no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009(...)".
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 224 a 251)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 224 a 251)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000160215 del 18 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20188000002275 del 25 de enero de 2018 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impue sta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)”3
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SIGCMA Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que no le asiste asidero a los argumentos deprecados por la entidad demandante, dado que no existe incongruencia entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación, los hechos que sirvieron
Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que no le asiste asidero a los argumentos deprecados por la entidad demandante, dado que no existe incongruencia entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación, los hechos que sirvieron de sustento fáctico para imponer la sanción y los que fueron utilizados para confirmar esta, ya que siempre se hicieron consistir en la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a la petición interpuesta por el usuario o suscriptor, muy a pesar de haberse considerado en la resolución confirmatoria que el aviso no cumplió con los requisitos delimitados en la ley 1369 de 2009 —argumento desproporcionado—, y se terminó sancionando por el yerro cometido en la notificación del acto administrativo de contestación al usuario, que a la postre, bajo su consideración generó la configuración del silencio administrativo positivo.
Por otra parte, señaló que las resoluciones enjuiciadas están viciadas de nulidad por falsa motivación al no haber existido la configuración del silencio administrativo p ositivo dentro del proceso administrativo adelantado por Electricaribe S.A. E.S.P., dado que la contestación se efectuó bajo los postulados normativos que conciernen al asunto.
En torno a ello, indicó que el señor José Vergara presentó el 23 de febrero de 2017 petición dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE331020170156624, resuelta por parte de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el Oficio con consecutivo N. º 4720393 el 10 de marzo de 2017, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el Oficio con consecutivo N. º 4720393 el 10 de marzo de 2017, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el art. 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el 16 de marzo de 2017.
Que se elaboró citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente , lo que se hizo en la misma fecha en que dio la respuesta, es decir, el 10 de marzo de 2017, insertándose en el correo de la empresa de servicios postales LECTA el 13 de marzo de 2017, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA: “El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.”; y se recibió en la dirección indicada por el usuario el 15 de marzo de 2017.
Añadió que ante la culminación del término de cinco (5) días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 17 de marzo de 2017, se habilitó la notificación p or aviso, la cual se surtió el 22 de marzo de 201728 —días anteriores eran inhábiles —, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que “El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que “El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, sin que sea válido el argumento esgrimido por la SSPD al afirmar que no cumplió con los requisitos de la ley 1369 de 2009 “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, existiendo prueba de que se entregó el 24 de marzo de 2017 en el buzón dispuesto para tal efecto en la dirección de residencia del destinatario.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 258-260)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación4
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SIGCMA contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que se logró acreditar la no vulneración por parte de la SSPD de los principios constitucionales del debido proceso y falta motivación, dado que en el curso de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, fue absolutamente garante del ordenamiento jurídico aplicable al procedi miento administrativo sancionatorio
constitucionales del debido proceso y falta motivación, dado que en el curso de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, fue absolutamente garante del ordenamiento jurídico aplicable al procedi miento administrativo sancionatorio contemplado en la ley 142 de 1994, ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Sostuvo que el artículo 69 del CPACA establece que el aviso debe enviarse al cabo de los cinco días del envío de la citación, es decir el sexto día. El Honorable Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, en fecha 04 de abril de 2017, radicado 11001 -03-06-0002016-00210-00, ha manifestado que el aviso debe ser remitido al día sexto, en los siguientes términos: “conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días “ y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de ese concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el concepto, es decir, que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos fijados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 273), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 273), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 10 de octubre de 2022 (Fl. 279), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo dentro del término.
El 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apel ación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de5
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SIGCMA competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación al usuario, efectuando la a quo una indebida interpretación del artíc ulo 69 del CPACA, respecto al envío de notificación por aviso, razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia
3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?
recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?
Para responder lo anterior, deberá definirse si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al usuario y si se configuró o no con ocasión de ello, el silencio positivo sancionado por la demandada.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.
Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante, notificó la respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En
Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la
conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido res ueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la7
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SIGCMA imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se8
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SIGCMA notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de
el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
3.4.2. De la notificación por aviso
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es p
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