TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00208-01-(08-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00208-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio César Collantes Duica solicitó la nulidad del oficio No. E-00003201809221-CARSUR de 22 de mayo de 2018 , proferido por el director general de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional, por el cual denegó la reliquidación de la asignación de retiro del accionante.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en esencia condenar a las entidades accionadas a: i) reliquidar la asignación de retiro del accionante en un 85% de lo que devenga un comisario de la policía nacional según lo previsto en el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, respecto de la forma de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y
devenga un comisario de la policía nacional según lo previsto en el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, respecto de la forma de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad; ii) pagar las diferencias entre los reajustes a que haya lugar y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación, hasta cuando se haga efectivo el citado derecho, iii) cumplir con la eventual sentencia favorable en los términos de lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de agosto de 2022, según informe de secretaría visible a folio 130 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documentos, corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 440013340-001-2018-00208-01 Demandante Julio César Collantes Duica Demandadas Caja de sueldos de retiro de la policía nacional - CASUR Tema Congruencia del recurso de apelación – presupuestos para que opere la cosa juzgada y se decrete probada como excepción Instancia Segunda Sentencia No. 65 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
opere la cosa juzgada y se decrete probada como excepción Instancia Segunda Sentencia No. 65 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00208-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.1. Explicó que el señor Julio César Collantes Duica prestó sus servicios en el nivel ejecutivo de la policía nacional por el término de 25 años, 3 meses y 27 días, periodo comprendido entre el 18 de abril de 1986 y el 13 de junio de 2012.
4.2. Indicó que por medio de la resolución No. 3355 de 25 de julio de 2012, la entidad accionada reconoció al señor Collantes Duica una asignación de retiro correspondiente al 85% de lo devengado por un comisario, con aplicación de los parámetros descritos en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012
4.3. Señaló que en los años siguientes al retiro del servicio del accionante, las partidas computables denominadas prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación han reflejado un incremento inferior al que corresponde.
4.4. Afirmó que, mediante escrito radicado el 20 de abril de 2018, solicitó ante la entidad accionante el reajuste de la asignación de retiro, con la debida liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, petición que fue denegada a través del oficio No. E00003201809221-CARSUR de 22 de mayo de 2018.
accionante el reajuste de la asignación de retiro, con la debida liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, petición que fue denegada a través del oficio No. E00003201809221-CARSUR de 22 de mayo de 2018.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado accionante expuso en lo esencial que, al negar la reliquidación de la asignación de retiro del señor Julio César Collantes Duica, la entidad accionada desconoció lo previsto en el artículo 13 literales a), b) y c) del decreto 1091 de 1995, por cuanto ha venido realizando una incorrecta liquidación de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, dado que ha aplicado de forma indebida las ecuaciones descritas en la norma, circunstancia que ha generado una afectación económica del demandante al constituir una disminución en la suma dineraria que debe recibir por el citado concepto.
6. Aunado a lo anterior, argumentó que se ha vulnerado en este caso el principio de oscilación en virtud del cual se deben ajustar anualmente las asignaciones de retiro y pensiones de los retirados de la fuerza pública, toda vez que no ha ajustado el valor de cuatro de las partidas computables, esto es, la pr ima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, las cuales se siguen pagando con los mismos valores reconocidos en el año 2012, siendo que dichos conceptos deben sufrir variación porcentual de acuerdo al aumento que se decrete por parte del gobierno nacional para el personal activo de la fuerza pública.
2.4. Sentencia de primera instancia
valores reconocidos en el año 2012, siendo que dichos conceptos deben sufrir variación porcentual de acuerdo al aumento que se decrete por parte del gobierno nacional para el personal activo de la fuerza pública.
2.4. Sentencia de primera instancia
7. Mediante la sentencia apelada se accedió a las pretensiones de la demanda , disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. Oficio No. E -00003201809221CARSUR del 22 de mayo del año 2018, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través del cua l niega el reajuste anual y la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, respecto de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, desde el 13 de junio de 2012, así como la reliquidación de las mismas, de conformidad con el principio de oscilación.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reajustar la asignación de retiro devengada por el señor Julio Cesar Collantes Duica, liquidando las partidas de prima3
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00208-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, literales a), b) y c), y atendiendo lo
de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, literales a), b) y c), y atendiendo lo dispuesto en esta providencia, a partir de la fecha en que le fue reconocida la prestación mediante la Resolución No. 3355 del 25 de junio de 201222, cancelando la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido ser cancelado; del mismo modo, deberá reajustar la asignación de retiro del demandante Julio Cesar Collantes Duica, aplicando el principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respecto de las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, cancelando las diferencias a que haya lugar, debidamente indexadas, con efectos fiscales a partir del 2 0 de abril de 2014 por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores; del mismo modo, deberá reajustar la asignación de retiro del demandante Julio Cesar Collantes Duica, aplicando el principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 443 3 de 2004, respecto de las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, cancelando las diferencias a que haya lugar, debidamente indexadas, con efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2014 por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores.
TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL pagar al demandante señor Julio Cesar Collantes Duica, la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada a través de la presente se ntencia y las sumas canceladas por concepto de la asignación de retiro del demandante a partir
NACIONAL pagar al demandante señor Julio Cesar Collantes Duica, la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada a través de la presente se ntencia y las sumas canceladas por concepto de la asignación de retiro del demandante a partir de la fecha de inclusión en nómina.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en e l artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula utilizada por el Consejo de Estado descrita en la parte motiva.
QUINTO: Declarar probada de oficio, la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 20 de abril de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: Sin costas en la instancia.
NOVENO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema
“Justicia Siglo XXI.”
8. Como fundamento de la citada decisión el a quo afirmó que, en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que mediante la resolución No. 3355 de 25 de junio de 2012, la caja de sueldos de retiro de la policía nacional reconoció a favor del señor Julio
encuentra debidamente acreditado que mediante la resolución No. 3355 de 25 de junio de 2012, la caja de sueldos de retiro de la policía nacional reconoció a favor del señor Julio César Collantes Duica una asigna ción de retiro equivalente al 85% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectos a partir del 13 de junio de 2012.
9. Indicó que para calcular la asignación de retiro del actor se tuvieron en cuenta como partidas computables el salario básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.4
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00208-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
10. En ese contexto, y en atención los argumentos expuestos en la demanda, afirmó que a efectos de decidir sobre la legalidad del acto acusado resulta necesario realizar el cálculo de las partidas que señala la parte actora fueron tasadas de forma errada, esto con el fin de establecer si las mismas fueron calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del decreto 1091 de 1995.
11. Así, al efectuar la operación aritmética correspondiente para determinar el valor de cada partida computable, estableció el a quo que los valores referidos a la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones fue ron liquidados de manera errada, lo cual ocasionó un detrimento en la asignación de retiro del accionante, razón por la cual concluyó que las pretensiones de la demanda deben prosperar en ese sentido.
prima de servicios y prima de vacaciones fue ron liquidados de manera errada, lo cual ocasionó un detrimento en la asignación de retiro del accionante, razón por la cual concluyó que las pretensiones de la demanda deben prosperar en ese sentido.
12. Por otra parte, relató que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, la asignación de ret iro debe reajustarse anualmente en igual proporción a las asignaciones en actividad para cada grado ; no obstante, al analizar las pruebas allegadas al proceso de la referencia determinó que los valores liquidados y pagados por concepto de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, mantuvieron valores casi que constantes desde su reconocimiento en el año 2012 hasta el año 2018.
13. Aseveró que, las únicas partidas que fueron ajustadas significativamente año tras año después del reconocimiento de la asignación de retiro al accionante fueron el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, circunstancia que motivó a la presentación del derecho de petición que fue resuelto de forma desfavorable mediante el acto administrativo demandado, desconociendo la entidad accionada el mandato contenido en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, pues el reajuste debe operar de manera global, y no dejando de lado algunas de las partidas computables que conforman la asignación de retiro.
14. De conformidad con lo expuesto, indicó que entender que algunas de las partidas computables para el cálculo del valor de la asignación de retiro deben quedar fijas desde el momento de su reconocimiento, tal como lo hizo la entidad accionada, implica una vulneración al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del derecho 4433 de
computables para el cálculo del valor de la asignación de retiro deben quedar fijas desde el momento de su reconocimiento, tal como lo hizo la entidad accionada, implica una vulneración al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del derecho 4433 de 2004, lo que afecta el mínimo vital y genera un detrimento gradual del poder adquisitivo de la referida prestación, razón por la cual estimó proc edente ordenar que se efectúe dicha actualización, y se cancelen las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar efectivamente al señor Collantes Duica.
15. Finalmente, explicó el fallador de primer grado que si bien es cierto que, por regla general las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles dada la naturaleza del derecho reclamado, lo cierto es que la prescripción opera sobre las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas. En este caso, indicó que resulta aplicable la prescripc ión cuatrienal, por lo que, al reclamar la parte actora el reajuste de la asignación de retiro el 20 de abril de 2018, se tiene que las medadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2014 se encuentran prescritas, y en consecuencia no procede el pago del reajuste de las mismas.
2.5. El recurso de apelación
16. En escrito de 16 de diciembre de 20213, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar dicha providencia, y en su lugar, denegar a las pretensiones de la demanda.
3 Visible a folios 100 a 103 del expediente.5
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su lugar, denegar a las pretensiones de la demanda.
3 Visible a folios 100 a 103 del expediente.5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
17. Como fundamento del referido medio de impugnación indicó que la adquisición de los derechos pensionales del actor se produjo en vigencia del decreto 4433 de 2004, en consecuencia, no le asiste derecho a reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro conforme los decretos 1212 y 1213 de 1990, pues ello desconoce el principio de inescindibilidad de las normas laborales. Agreg ó que, al demandante le fue reconocida asignación mensual de retiro a partir de la fecha establecida en la historia laboral, equivalente al 85 % del sueldo básico y las partidas computables para el grado.
18. Agregó que, mediante el acto demandado se denegó la solicitud del reajuste de la asignación de retiro del accionante con inclusión del subsidio familiar consagrado en los decretos 1212 y 1213 de 1990, al no reunir las condiciones previstas en dicha s disposiciones, toda vez que su situación particular se rige por lo previsto en el decreto 4433 de 2004. Aseveró que, si el demandante no se encuentra de acuerdo con los decretos que regulan la asignación de retiro debía demandarlos ante la autoridad comp etente a través del medio de control de nulidad.
19. Finalmente, consideró que se debe declarar probada de oficio la excepción de cosa
regulan la asignación de retiro debía demandarlos ante la autoridad comp etente a través del medio de control de nulidad.
19. Finalmente, consideró que se debe declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, debido a que el juzgado tercero administrativo de Riohacha mediante sentencia dictada en el proceso con radicación No. 2016 -00298 decidió sobre las mismas pretensiones invocadas por el accionante, la cual fue apelada y se encuentra para fallo desde el 6 de marzo de 2019 en el despacho 02 del tribunal administrativo de La Guajira.
2.6. Trámite en segunda instancia
20. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 113), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021, el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 119 y ss).
21. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con el contenido del expediente y acorde con informe de secretaría en el que no se da cuenta de dichas intervenciones (folio 130).
2.5. Concepto del ministerio público
22. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, según se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia de la secretaría.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente
según se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia de la secretaría.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 4, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
4 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.6
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00208-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
24. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
25. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales
planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
26. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la recurrente centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, al indicar que a la situación del accionante no le resultan ap licables los decretos 1212 y 1213 de 1990 sino el decreto 4433 de 200 4, y por tan to no le asiste derecho a que su asignación de retiro sea calculada como lo pide , pues ello vulnera el principio de inescindibilidad en materia laboral.
27. Así mismo, cuestiona que, la presente litis fue previamente resulta mediante sentencia judicial proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, y en consecuencia, debe declararse probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
3.2. Problema jurídico
28. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
29. No obstante, previo a analizar dicho planteamiento, considera la sala en atención a
que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
29. No obstante, previo a analizar dicho planteamiento, considera la sala en atención a los argumentos del recurso de apelación, y a los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la providencia impugnada, que resulta necesario definir si el recurso de apelación presentado por la parte accionada satisface las exigencias señaladas en la ley para efectos de examinar las consideraciones del a quo.
30. Adicionalmente, se deberá dilucidar si es procedente o no declarar probada de oficio en esta instancia la excepción de cosa juzgada, al indicar la parte accionada que la presente controversia fue resuelta mediante sentencia dictada en el proceso con radicación
No. 2016-00298.
5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificac ión de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00208-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3. Tesis.
31. Se sustentará como tesis que, a corde con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que el apoderado judicial de la parte demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de apelación, no formulando reproches, cargos o censuras concretas dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda.
32. Igualmente, argumentará la sala que no habrá lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a que no se encuentran acreditados los presupuestos para ello.
33. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.
3.4.1. De la congruencia del recurso de apelación
34. Como sustento normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 20116, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021 7, respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe
2080 de 2021 7, respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
35. Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 2011, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
36. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
37. Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 20208, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el
estudie la providencia objeto de controversia.
37. Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 20208, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas
6 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 20118
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00208-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
38. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el te ma de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
39. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los as pectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
40. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20179 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la
sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20179 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del ar tículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apel
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