TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00212-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00212-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-001-2018-00212-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20178000122105 del 21 de julio de 2017 y SSPD 20178000235795 de 4 de diciembre de 201 7, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales impuso una sanción en modalidad de multa a la demandante en cuantía de $13.789.100, por no haber resuelto la petición presentada por una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que Electricaribe S.A. E.S.P.

una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la suma dineraria impuesta por concepto de multa mediante los actos administrativos demandados.

2.2. Hechos relevantes

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 1° de septiembre de 2022, visible a folio 293 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00212-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 63 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA

4.1. El 21 de noviembre de 2013, la señora Mirian Deluque presentó derecho de petición ante la accionante por medio del cual solicitó retirar del sistema el valor correspondiente a dos financiaciones pendientes por concepto de facturas por pagar.

4.2. La superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resolución SSPD20178000122105 de 21 de julio de 2017, previo trámite administrativo sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $13.789.100, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto la solicitud de la usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

4.3. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD – 20178000235795 de 4 de diciembre de 2017, en la que confirmó la resolución SSPD20178000122105 de 21 de julio de 2017 y declaró terminado el procedimiento administrativo al no resultar procedente el recurso de apelación.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:

5.1. Vulneración al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:

5.1. Vulneración al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado y el acto que confirmó la sanción, toda vez que, mediante el primero se reprochó a la hoy demandante no haber dado respuesta a la petición de la usuaria durante el término de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, razón por la cual se le impuso s anción mediante resolución SSPD-20178000122105 de 21 de julio de 2017; no obstante, esta fue confirmada a través de la resolución SSPD – 20178000235795 de 4 de diciembre de 2017, al considerar que no se cumplió con los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, aspecto sobre el cual no pudo ejercer la accionante su derecho de defensa al no haber sido cuestionado durante la actuación administrativa.

5.2. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de apelación, las

especial aplicable al asunto, por tanto, al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado5.

5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no generarse

5 Argumento que se expone en los cargos 2, 3 y 5 expuestos en el concepto de la violación de la demanda.3

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SIGCMA en su producción, solo afectan su eficacia, por tanto no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia.

5.4. Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta , dado que, el monto de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusado resulta irrazonable teniendo en cuenta que el valor económico de la petición de la usuaria fue de $ 400.000, circunstancia que vulnera lo previsto en el artículo 50 del código contencioso administrativo, según el

en cuenta que el valor económico de la petición de la usuaria fue de $ 400.000, circunstancia que vulnera lo previsto en el artículo 50 del código contencioso administrativo, según el cual, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró los intereses jurídicos tutelados de la peticionaria, y no se derivó un beneficio económico de los supuestos yerros presentados en el trámite de la notificación. 2.4. La sentencia de primera instancia

6. Mediante la sentencia apelada se accedió a las pretensiones de la demanda , disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 ° de la resolución SSPD 20178000122105 del 21 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la Resolución SSPD 201 78000235795 del 4 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de qu e la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “Justicia Siglo XXI.”

7. Al analizar el cargo de la violación propuesto en la demanda referido a la falta de congruencia entre los reproches efectuados en el pliego de cargos, y los motivos por los cuales se sancionó a la parte accionante, estableció, luego de la revisión de los actos administrativos demandados, que este no tiene mérito de prosperar, dado que si bien, en la resolución por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, se indicó que la parte accionante no cumplió con los requisitos delimitados en la ley 1369 de 2009, en esencia se confirmó la sanción al hallarse configurado el silencio administrativo positivo.

8. Indicó que, la sanción cuestionada se edificó bajo el argumento de no haberse demostrado la emisión de la respuesta al derecho de petición de la usuaria dentro del término legal, así como en el proceso de notificación de la misma, circunstancia que se describió en la decisión por la cual se desató el recurso de reposición en cuestión ; en consecuencia, no se denota la aludida modificación en el pliego de cargos, argumento que sustentó en la sentencia de 31 de julio de 2019 expedida por el tribunal administrativo de

La Guajira.

consecuencia, no se denota la aludida modificación en el pliego de cargos, argumento que sustentó en la sentencia de 31 de julio de 2019 expedida por el tribunal administrativo de La Guajira.

9. Por otra parte, consideró el a quo en cuanto a los argumentos de la demanda según los cuales, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por cuanto4

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SIGCMA Electricaribe S.A. E.S.P cumplió su obligación de contestar y no es posible decretar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la ausencia de los requisitos que exige la ley postal, en tanto estos impactan únicamente en la eficacia final del acto, que tampoco tienen mérito de prosperar, dado que, la solicitud debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su presentación, plazo dentro del cual también se deberá iniciar el trámite para la notificación de la respectiva respuesta, esto es, producirse el envío de la citación al usuario o suscriptor para la notificación personal.

10. Pese a lo expuesto, señaló la sentencia de primer grado que, se encuentra acreditado que las resoluciones enjuiciadas fueron expedidas con falsa motivación, toda vez que realmente no se configuró el silencio administrativo positivo d entro del proceso administrativo adelantado por la parte actora.

11. Como fundamento de tal afirmación refirió que, la señora Miriam Deluque presentó

vez que realmente no se configuró el silencio administrativo positivo d entro del proceso administrativo adelantado por la parte actora.

11. Como fundamento de tal afirmación refirió que, la señora Miriam Deluque presentó petición ante Electricaribe S.A.E.S.P. el 21 de noviembre de 2016, la cual fue resuelta el 25 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995.

12. Afirmó que, con el fin de surtir la notificación el 25 de noviembre de 2016 se elaboró citación dirigida a la usuaria indicando que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente, la cual fue insertada en la empresa de servicios postales LECTA del 28 de noviembre de 2016, con lo que se cumplió lo previsto en el artículo 68 de

CPACA.

13. Aseveró que, el 2 de diciembre de 2016 al cumplirse el término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, se habilitó la notificación por aviso, la cual fue enviada el 6 del mismo mes y año cumpliendo todas las formalidades exigidas en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, sin que sea válido afirmar que no se cumplieron los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues existe prueba de que la referida citación se entregó el 8 de diciembre de 2016, especificándose que el usuario no firma.

14. En ese sentido, concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, está probado que la parte actora expidió y notificó la respuesta otorgada

firma.

14. En ese sentido, concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, está probado que la parte actora expidió y notificó la respuesta otorgada a la usuaria teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA, razón por la cual se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia resulta procedente declarar su nulidad.

2.5. El recurso de apelación

15. Mediante escrito de 15 de marzo de 20226, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

16. Con el fin de sustentar el recurso, explicó que la notificación persigue materializar el principio de publicidad, y que en virtud de ello, el usuario conozca la decisión y pueda disponer de su facultad de defensa. Por tal motivo, tanto la ausencia de notificación, como

6 Visible a folios 263 a 269 del expediente.5

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SIGCMA realizarla de manera indebida son causales de sanción, pues se considera como si nunca se hubiere realizado.

17. En ese sentido, afirmó que la postura del Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido la de admitir su pr ocedencia, cuando no se realiza la notificación de la respuesta a una petición, o cuando no es notificada en forma debida al

17. En ese sentido, afirmó que la postura del Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido la de admitir su pr ocedencia, cuando no se realiza la notificación de la respuesta a una petición, o cuando no es notificada en forma debida al peticionario, pues ello vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición.

18. Afirmó que, de la lectura del artículo 69 del CPACA se colige que, la notificación por aviso debe realizarse al cabo de los cinco días del envío de la citación, de lo cual debe entenderse, que dicha comunicación debe remitirse inmediatamente hayan transcurrido los 5 días sin que el titular se hay a notificado personalmente, pues la finalidad del legislador es que se notifique al usuario sin dilaciones injustificadas. Agregó que, interpretar dicha disposición de manera distinta sería dejar al libre albedrío la administración el momento en que se debe realizar dicha actuación.

19. Así, expuso que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurridos los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, es decir, que al día sexto la empresa deberá remitir dicho aviso, pues es de esta manera que se cumple con el fin de que la petición sea resuelta con celeridad, y en función de una pronta respuesta de fondo.

20. Refirió que, en el presente caso se envió la citación para la notificación personal al usuario el 28 de noviembre de 2016, por tanto, al no haberse acercado este a recibir la notificación personal la hoy demandante procedió a enviar el aviso para la notificación el 6 de diciembre de 2016 a través de la empresa de mensajería LECTA, no obstante, el aviso

notificación personal la hoy demandante procedió a enviar el aviso para la notificación el 6 de diciembre de 2016 a través de la empresa de mensajería LECTA, no obstante, el aviso no cumple con los requisitos exigidos en la ley 1369 de 2009, pues no contiene el nombre, la fecha y la hora de la entrega, por lo que no es posible identificar al receptor, al no aparecer el número de identificación de quien recibe.

21. Indicó que si bien, la norma no exige la remisión de la notificación por correo certificado, es claro que la empresa accionante debió cumplir con los presupuestos previstos en la ley 1369 de 2009, dado que escogió este método para realizar las diligencias de notificación, pues al no acreditar tales exigencias, operó el silencio administrativo positivo.

2.6. Trámite en segunda instancia

22. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente ( folio 278), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 281 y 282), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 284).

23. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 1° de septiembre de 2 022 (folio 292) - numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 -6

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modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 -6

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SIGCMA 2.7. Concepto del ministerio público

24. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia rendida por la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

25. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

26. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

27. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia,

en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

27. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

28. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso al usuario, pues en este caso no se atendió lo previsto en el artículo 69 del CPACA, ni lo exigido por la ley 1369 de 2009, por cuanto la guía de recibido de la comunicación para la notificación por aviso no contiene el nombre e identificación de la persona que lo recibió, así como la hora y fecha de entrega.

29. Debe destacar la sala que, mediante la sentencia de primera instancia objeto de la alzada, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, en esencia, porque Electricaribe S.A. E.S.P. realizó el trámite para la notificación de la respuesta a la petición

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la

Electricaribe S.A. E.S.P. realizó el trámite para la notificación de la respuesta a la petición

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

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SIGCMA radicada por la peticionaria, con sujeción a lo previsto en el artículo 69 del CPACA.

30. No obstante, de la revisión integral de la demanda se advierte que, el citado argumento no fue planteado en esta. Es decir, que el a quo extendió su análisis a argumento no expuesto en el concepto de la violación.

31. Pese a dicha circunstancia, la entidad accionada en su recurso no cuestionó el proceder del juez de primer grado, pues se limitó a controvertir las razones de fondo de la

no expuesto en el concepto de la violación.

31. Pese a dicha circunstancia, la entidad accionada en su recurso no cuestionó el proceder del juez de primer grado, pues se limitó a controvertir las razones de fondo de la citada decisión, sin analizar lo referido a la congruencia de lo allí expuesto con lo s fundamentos de la demanda.

32. En ese sentido, y en consideración a la naturaleza del recurso de alzada, así como al principio de justicia rogada, esta corporación resolverá el presente asunto atendiendo única y exclusivamente los argumentos expuestos por la parte accionada en su recurso de alzada. 3.2. Problemas jurídicos

33. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

34. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse esta a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable.

3.3. Tesis

35. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia en cuanto estimó las pretensiones de la demanda y con arreglo a la alzada, debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las q ue debían fundarse, al no haberse configurado el silencio

se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las q ue debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.

36. Lo anterior, al considerar que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69

CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la8

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SIGCMA Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

SIGCMA Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En ese orden, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hace r efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta disposiciones la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos

quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta disposiciones la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del sil

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