TA GUA - 44-001-33-40- 001-2018-00219-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40- 001-2018-00219-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 24
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 4 a 5)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ciudadano Yesid Angarita Corona presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 005736 de fecha 13 de Marzo de 2001, emanada por la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, CAJANAL.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 18735 de fecha23 de Julio de 2001, emanada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, CAJANAL.
TERCERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 005340 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada por la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, CAJANAL.
SOCIAL, CAJANAL.
TERCERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 005340 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada por la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, CAJANAL.
CUARTA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 23570 de fecha 17 de agosto de 2005, emanada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.CAJANAL E.I.C.E.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022, según informe de secretaría visible a folio 469 del expediente. Las referencias que se realicen en c uanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40001-2018-00219-01 Demandante Yesid Angarita Corona Demandada UGPP y Colpensiones Tema IBL régimen de transición ex servidores del D.A.S. Instancia Segunda Sentencia No. 94 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
QUINTA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 7896 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
QUINTA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 7896 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL. CAJANAL E.I.C.E.
SEXTA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, resolución No 05316 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL E.I.C.E., CAJANAL E.I.C.E.
SEPTIMA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No 50529 de fecha 3 de octubre de 2008, emanada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL. CAJANAL E.I.C.E.
OCTAVA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Auto No ADP 012726
NOT PD 169955 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, U.G.P.P.
NOVENA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, auto No ADP 014155
NOT PD 178206 de fecha 30 de octubre de 2015, emanado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, U.G.P.P.
DECIMA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No GNR 351910 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ONCE: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No GNR 13808
351910 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ONCE: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No GNR 13808 de fecha 21 de Enero de 2015, emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES.
DOCE: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No GNR 218954 de fecha 22 de Julio de 2015, emanada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TRECE: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No GNR 101493 de fecha 11 de Abril de 2016, emanada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
CATORCE: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No VPB 30106 de fecha 22 de Julio de 2016, emanada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
QUINCE: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene de manera solidaria a las demandadas, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, U.G.P.P Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a favor de YESID ANGARITA CORONA, identificado Con Cédula No 3.298.636 de Puerto López. El reajuste y reliquidación de la Pensión de vejez en un monto o Cuantía de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
Cédula No 3.298.636 de Puerto López. El reajuste y reliquidación de la Pensión de vejez en un monto o Cuantía de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 679.594) Moneda legal, con base en el 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. Con causa de pago a partir del 20 de Junio de 1998 y así sucesivamente indexada hasta su pago, con base en las normas de pensión de vejez Especial por alto Riesgo, Decreto 1047 de 1978, Ley 1933 de 1989, decreto 1835 de 1994, decreto 898 de 1996, Ley 860 de 2003, y demás normas concordantes.
DIECISEIS: Que como consecuencia de lo anterior las demandadas, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES paguen a título de restablecimiento a favor de YESID ANGARITA CORONA, identificado Con Cédula No 3.298.636 de Puerto López todas las mesadas retroactivas después del reajuste con efectos de pago a partir del 20 de Junio de 1998.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
DIECISIETE: Que como consecuencia de lo anterior la demandadas, UNIDAD
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
DIECISIETE: Que como consecuencia de lo anterior la demandadas, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, paguen a título de restablecimiento a favor de YESID ANGARITA CORONA, identificado Con Cédula No 3.298.636 de Puerto López, los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas después del reajuste de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. DIECIOCHO Que Las condenas respectivas recon ocidas en la sentencia sean actualizadas de conformidad aplicando los ajustes de valor, indexación con base al 1.P.c. desde la fecha del reconocimiento del derecho hasta la fecha en que se verifique el pago.
DIECINUEVE: Que las demandadas, UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, U.G.P.P Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A VEINTE: Que si las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, U.G.P.P Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES no efectúan el pago de la sentencia en forma oportuna, las demandadas pagaran tos intereses comerciales y moratorios como lo
PROTECCION SOCIAL, U.G.P.P Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES no efectúan el pago de la sentencia en forma oportuna, las demandadas pagaran tos intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.
VEINTIUNO: Que se condene a las demandadas, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, U.G.P.P Y ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a favor del Demandante, YESID ANGARITA CORONA las costas y agencias en derecho”.
2.2. Hechos relevantes (Fl. 1 a 4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
- El señor Yesid Angarita Corona, nació el 20 de junio de 1948, contando a la fecha de presentación de la demanda, con 68 años de edad y ha trabajado de manera permanente y por un lapso de 21 años en el sector público y como independiente.
- Laboró para la nación – ministerio de defensa desde el 10 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1971, es decir, por un periodo 681 días equivalentes a 97.29 semanas; para el departamento administrativo de seguridad - DAS, desde el 18 de octubre de 1974 hasta el 1 de septiembre de 1992, es decir, por un periodo de 6434 días, correspondientes a 17 años, 10 meses y 14 días.
semanas; para el departamento administrativo de seguridad - DAS, desde el 18 de octubre de 1974 hasta el 1 de septiembre de 1992, es decir, por un periodo de 6434 días, correspondientes a 17 años, 10 meses y 14 días.
- Por lo anterior, el DAS cotizó en relación con el actor los aportes a seguridad social en pensiones en el fondo público CAJANAL, hoy UGPP.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • El ac tor desarrolló la labor de naturaleza especial denominada detective profesional, cargo de alto riesgo que desempeñó por 17 años, 10 meses y 14 días de manera ininterrumpida dentro del periodo de 18 de octubre de 1974 hasta el 1 de septiembre de 1992, labor que ejerció ante el DAS en la ciudad de Bogotá.
- El demandante cotizó de manera independiente al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen contributivo de prima media con prestación definida del seguro social, hoy Colpensiones, dentro del lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y hasta el 1 de febrero de 2000 y del 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, cotizando un total de 390 días, equivalentes a 55,72 semanas respectivamente.
- El actor cuando entró en vigor la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años y además tenía más de 19 años de aportes cotizados en CAJANAL, lo que lo hace
respectivamente.
- El actor cuando entró en vigor la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años y además tenía más de 19 años de aportes cotizados en CAJANAL, lo que lo hace acreedor del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley ibidem.
- Cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, detentaba los derechos adquiridos a pensionarse con 16 años de servicio y 50 años de edad dentro del régimen de alto riesgo pensional para los detectives del DAS, conforme con el decreto 1047 de 1978, decreto 1933 de 1989, decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes.
- Luego de sucesivas negativas al reconocimiento de su pensión, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor con base en la ley 71 de 1988 mediante la resolución No. GNR 351910 de 19 de diciembre de 2013 , por un monto de $1.030.547 sobre el 75% del promedio y efectiva a partir del 9 de marzo de 2009, sin embargo, no se tuvo en cuenta el cálculo de la mesada pensional sobre lo cotizado por el actor en el año 1991 hasta 1992 indexado hasta los 50 años de edad (1988) con base en las normas espe ciales por alto riesgo para funcionarios del extinto DAS.
- En fecha 24 de agosto de 2015, el actor solicitó reliquidación de mesada pensional y revocatoria de los actos administrativos previos ante Colpensiones, sede Villavicencio y como consecuencia de ello, Colpensiones reconoció y ordenó reliquidación y reajuste parcial de la mesada pensional en favor de Yesid Angarita
y revocatoria de los actos administrativos previos ante Colpensiones, sede Villavicencio y como consecuencia de ello, Colpensiones reconoció y ordenó reliquidación y reajuste parcial de la mesada pensional en favor de Yesid Angarita Corona mediante resolución No. GNR 101493 de 11 de abril de 2016 , reconociéndolo como del régimen pensional especial por alto riesgo del DAS.
- Colpensiones en dicha resolución no aplicó en debida forma el cálculo de ingreso base de liquidación pensional, ni arrojó la mesada pensional de acuerdo a los postulados pensionales y las normas especiales para los funcionarios del DAS, por lo que presentó recurso de apelación contra la decisión contenida en la resolución No. GNR 101493 de 11 de abril de 2016 ante Colpensiones.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • Mediante oficio de 7 de junio de 2016, Colpensiones informó al actor que es sujeto de derechos pensionales bajo las normas especiales de alto riesgo del decreto 1047 de 1978 y adujo falta de competencia bajo el sustento de que la responsable de la pensión es CAJANAL - hoy UGPP.
- En el mismo oficio precedente, Colpensiones comunicó al actor que es sujeto de derechos pensionales antes de 30 de junio de 2009 con base en las normas pensionales del decreto 1047 de 1978, por lo que le solicitó la autorización de
- En el mismo oficio precedente, Colpensiones comunicó al actor que es sujeto de derechos pensionales antes de 30 de junio de 2009 con base en las normas pensionales del decreto 1047 de 1978, por lo que le solicitó la autorización de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos.
- Colpensiones resolvió recurso de apelación confirmando la resolución No. GNR 101493 de 11 de abril de 2016, por medio del acto administrativo contenido en la resolución No. VPB30106 de 22 de julio de 2016 , en el que ordenó la revocatoria directa de los actos adm inistrativos expedidos por Colpensiones, seguidamente, ordenó iniciar trámite de revocatoria directa de las resoluciones No. GNR 351910 de 19 de diciembre de 2013 y la No. GNR 101493 de 11 de abril de 2016 ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 587 a 616)
Mediante la sentencia apelada, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones, conforme a las consideraciones planteadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la refer encia interpuesta por Yesid Angarita Corona en contra de la UGPP y Colpensiones, en virtud de lo consignado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)”
por Yesid Angarita Corona en contra de la UGPP y Colpensiones, en virtud de lo consignado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)”
En la sentencia se sostuvo que el actor prestó sus servicios como soldado en el ejército nacional, durante un año y 10 meses (enero de 1970 a noviembre de 1971), vinculándose posteriormente al DAS y laborando en dicha entidad, durante 17 años (octubre de 1974 a septiembre de 1992) y que realizó cotizaciones como trabajador independiente a Colpensiones, de casi dos años (1 de febrero de 1999 a mayo 1999, junio de 1999 a marzo de 2000).
Señaló el a quo que el actor laboró en el extinto DAS, durante un período de 17 años, en el lapso comprendido entre el mes de octubre de 1974 y el mes de septiembre de 1992, hecho que aparentemente, acreditaría su cobertura por el régimen pensional especial de los decretos 1074 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el actor no cumplió con el tiempo de servicio requerido en el artículo 1° del decreto 1047 de 1978, toda vez que no laboró en la entidad de la referencia, durante 20 años continuos, pues laboró desde el mes de octubre6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de 1974 hasta el mes de septiembre de 1992 (17 años); ni mucho menos de manera
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de 1974 hasta el mes de septiembre de 1992 (17 años); ni mucho menos de manera discontinua, pues sus próximas cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, se dieron en calidad de trabajador independiente (1999 a 2000).
Afirmó que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio (20 años continuos o discontinuos) requerido en el artículo 1 del decreto 1047 de 1978, para acceder a la pensión de jubilación de los servidores del DAS, por lo cual, no le sería aplicable dicho régimen pensional especial con base a la primera posibilidad establecida en dicha normativa.
Señaló que verificando los medios probatorios aportados al plenario, el actor tampoco acreditó el cumplimiento de la segunda posibilidad, para ser cob ijado por el régimen especial de pensiones del decreto 1074 de 1978, señalada en el artículo 2° de dicha normativa, toda vez que no acreditó para el momento en que cumplió 50 años de edad un tiempo de servicios de 18 años en calidad de detective, pues para el 20 de junio de 1998 (fecha en que el actor cumplió la edad requerida), solo contaba con un tiempo de servicio de 17 años laborados en el DAS, máxime si laboró desde el mes de octubre de 1974 hasta el mes de septiembre de 1992, sin ser vinculado nuevame nte a dicha entidad; entonces, no le sería aplicable dicha disposición, de modo que se torna evidente que el actor no logró cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 2 del decreto 1047 de 1978, para
no le sería aplicable dicha disposición, de modo que se torna evidente que el actor no logró cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 2 del decreto 1047 de 1978, para acceder a la pensión de jubilación en dicho régimen pensional especial.
Así las cosas, se concluyó en lo relevante que no tiene derecho el actor a que se le reconozca reliquidación de la pensión reconocida por Colpensiones mediante resolución No. GNR 351910 del 12 de diciembre de 2013, con aplicación de los decretos 1074 de 1978 y 1933 de 1989.
2.5. El recurso de apelación
Mediante escrito radicado en fecha 11 de julio de 2022 (Fl. 628), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que Cajanal hoy U.G.P.P y Colpensiones y el fallo atacado incurren en falsa motivación, porque tiene corno sustento errado en cuanto reconocen el derecho y las normas pensionales, pero inaplican el real dicho de las normas, por ejemplo no calculan la mesada pensional sobre las normas pensionales especiales de alto riesgo, con base en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994, 898 de 1996 y ley 860 de 2003, entre otras, sino que lo hacen sobre normas generales pensionales.
Sostuvo que el actor cuenta con más de 16 años de servicio, ostenta la calidad de pensionado por vejez, por alto riesgo por dicha normativa que CAJANAL y el a quo dentro
otras, sino que lo hacen sobre normas generales pensionales.
Sostuvo que el actor cuenta con más de 16 años de servicio, ostenta la calidad de pensionado por vejez, por alto riesgo por dicha normativa que CAJANAL y el a quo dentro del fallo de 28 de junio de 2022, interpretaron erradamente , aduciendo que no detentaba los 20 años de servicio exigidos en el decreto 1047 de 1978 articulo 1, cuando en el artículo 2 de la misma obra se disminuye a 16 años y con ley 1933 de 1989, articulo 10 cuando las7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 normas anteriores del decreto 1047 de 1978 se hacen extensivas a los detectives del DAS por decreto 1835 de 1994 entre otras.
Afirmó que está acreditado el acceso al derecho adquirido pensional del demandante Yesid Angarita Corona toda vez que sus derechos están causados y exigibles desde el 1998 cuando ya cumplió los 50 años de edad y 16 años de servicio ya adquiridos desd e septiembre de 1992.
Sostuvo que las demandadas violaron el principio superior de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma a favor del demandante dando visos de aplicación de las normas, inaplicaron las normas decreto 1047 de 1978, decreto 1933 de 1989, decreto 1835 de 1994, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978, respectivamente.
2.6. Trámite en segunda instancia
de 1994, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978, respectivamente.
2.6. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia (Fl. 370) quien dispuso admisión del recurso presentado por la demandante mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (Fl. 445), decisión notificada a las partes y al ministerio público.
De acuerdo a la revisión del expediente remitido por la secretaría, se observa que la demandada UGPP presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 460 a 468). El ministerio público no emitió concepto.
El 27 de octubre 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
2.7. Alegatos de conclusión
UGPP
Señaló que tal y como estimó el juzgador de primera instancia, la situación pensional del demandante no puede ser tratada con arreglo a las normas que fueron invocadas en el escrito de la demanda.
Indicó que el Sr. Yesid Angarita en efecto estaba vinculado al DAS con anterioridad a la vigencia del decreto 1835 de 1994, esto es antes del 4 de agosto de 1994, situación que lo convierte en beneficiario del régimen de transición antes citado, estatus que le otorga el derecho a que su situación pensional en cuanto a: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de pensión, sean tratados de conformidad a las normas vigentes para dichos empleados antes de la ley 100 de 1993, (actual sistema general de seguridad social), al cual fueron incorporados todos los servidores públicos en virtud del
semanas cotizadas y (iii) el monto de pensión, sean tratados de conformidad a las normas vigentes para dichos empleados antes de la ley 100 de 1993, (actual sistema general de seguridad social), al cual fueron incorporados todos los servidores públicos en virtud del decreto 691 de 1994.
Que la norma que estaba vigente antes de la expedición de la ley 100 de 1993, que regía a los empleados del departamento administrativo de seguridad DAS, era el decreto 1933 de 1989.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Que conforme a los dos escenarios planteados en la norma, el demandante no cumple con ninguna de esas dos condiciones para que resultara jurídicamente procedente la reliquidación pensional en los términos deprecados por quien acciona.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 20113, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en segunda instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que en el presente caso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue propuesto por la entidad demandada y si bien el mismo no se caracteriza por ser claro, de su lectura integral se desprende que el recurrente centra sus ataques en señalar que el demandante sí tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, al ser beneficiario del régimen de transición, bajo los presupuestos del régimen especial de alto riesgo. Por lo anterior, la competencia material en esta segunda instancia, recaerá sobre ese argumento del apelante, debiendo excluirse los demás aspectos que no son objeto de esa
3 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, la competencia material en esta segunda instancia, recaerá sobre ese argumento del apelante, debiendo excluirse los demás aspectos que no son objeto de esa
3 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 situación concreta , en pro de enjuiciar la causa en segunda instancia bajo la real comprensión de la relación jurídica-procesal.
3.2. Problema jurídico.
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuesto, así como de los argumentos desarrollados en la
3.2. Problema jurídico.
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuesto, así como de los argumentos desarrollados en la providencia recurrida, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, y determinar si debe revocarse o modificarse la sentencia apelada, deberá dilucidar el siguiente planteamiento:
Definir si la pensión de vejez del señor Yesid Angarita Corona debe ser reliquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio , conforme al régimen de pensiones de alto riesgo, contenido en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
3.3. Tesis.
Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia recurrida, al estar sujeta la situación pensional del demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y ser vinculante la interpretación sostenida por la H. Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, conforme a la cual para calcular la prestación de vejez del actor debe considerarse que los factores salariales como parte que son del IBL, no quedan sujetos a dicho régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones, debiendo tomarse solo aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.
Reliquidación pensional y régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.
Reliquidación pensional y régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, derogando los regímenes pensionales existentes para ese momento e integrándolos en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de cotización para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez sufrieron modificación.
Sin embargo, con el fin de proteger a quienes tenían expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos para ello, el legislador estableció un régimen de transición que quedó contemplado en el artículo 36 ibidem,10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00219-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 dirigido a hacer efectivo el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral. Específicamente, la mencionada disposición señala:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, contin uará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.